REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12de enero de 2015
204° y 155°
Expediente Nº: AMP-17.890-14
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.237.594.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIENNY QUINTANA, Inpreabogado 164.594.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana CAROL ELENA BONNICE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.611.452.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ROJAS, Inpreabogado No. 94.298.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la abogada MARIENNY QUINTANA, Inpreabogado No. 164.594, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, supra identificado, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 31 de octubre de 2014 por el citado Juzgado, contenida en la causa Nº 49.046-14 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo), mediante la cual declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 05 de diciembre de 2014, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones (folio 189). Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 190).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente Amparo Constitucional fue interpuesto en fecha 07 de octubre de 2014 (folios 01 al 12) por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia definitivamente firme dictada el día 25 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, alegándose, lo siguiente:
“(…) En vista de lo que precede, este Tribunal Constitucional podrá llegar fácilmente a la conclusión de que la defensora de oficio designada para defenderme en el juicio bajo estudio no cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían según lo tantas veces señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que:
1. No manifestó que se haya trasladado a intentar ubicarme para informarme sobre el juicio que estaba en curso.
2. No manifestó que haya intentado contactarme vía telefónica o, en su defecto, que me haya enviado un telegrama con acuse de recibo informándome de la situación.
3. No contestó debidamente la demanda. Únicamente se limitó a contestar de manera pura y simple, es decir, de forma genérica, sin rechazar y negar con claridad y especificidad los hechos alegados por la parte demandante.
4. No promovió pruebas.
Cabe destacar, que el Juez de la causa debió haberse percatado de tales circunstancias al momento de dictar la sentencia definitiva, debiendo declarar nulas todas las actuaciones desde el acto de nombramiento de dicha defensora judicial y ordenar reponer la causa al estado de nombrar una nueva, con el objeto de resguardar mi derecho a la defensa y debido proceso. No obstante, resulta curioso que el mencionado Juez de la causa, en el cuerpo de su sentencia llena de errores ortográficos y defectos de redacción, a pesar de citar diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la labor que debe desplegar un defensor de oficio y relativas a la obligación que recae en el Jurisdicente de analizar si dicho auxiliar de justicia cumplió o no con las responsabilidades a su cargo, obvió olímpicamente realizar dicho análisis y procedió a decir el juicio, generando así una sentencia definitiva que vulnera flagrantemente mis derechos constitucionales, ya que, convalidó los vicios presentes en el procedimiento anteriormente explicados (…)
Es por todo ello ciudadano (a) Juez, que solicito expresamente que en aras de preservar mi derecho a la defensa y debido proceso se sirva declarar nula la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio de Desalojo que cursa en el expediente No. 10.539-12 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declare nulas todas las actuaciones desde el nombramiento de la defensora judicial que incumplió con sus deberes legales y ordene reponer la causa al estado que se designe una nueva defensora ad litem (…)
Por otro lado, a todo evento, en el SUPUESTO NEGADO, que este Tribunal Constitucional considere que la sentencia anteriormente señalada al convalidar la ineficiente labor de la defensora de oficio designada no vulneró mis derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, procedo también a señalar lo siguiente:
Ciudadano (a) Juez, de la simple lectura del fallo dictado por el Tribunal de la causa, el cual fue parcialmente transcrito supra, usted podrá verificar que el mismo abarcó la decisión sobre la TACHA INCIDENTAL que fuere propuesta y la decisión sobre el FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.
En ese sentido, al encontrarse incluidas ambas decisiones en un mismo texto presente en el cuaderno principal, se alteró el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, vulnerándoseme así también mi derecho constitucional a la defensa (…)
En consecuencia, visto que la tantas veces mencionada sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio de Desalojo que cursa en el expediente No. 10.539-12 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, decidió simultáneamente lo correspondiente a la TACHA INCIDENTAL propuesta y lo correspondiente al FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO, solicito que la misma sea declarada nula y se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez, tramite y decida en el Cuaderno Separado abierto para tal efecto, todo lo relativo a la tacha incidental propuesta y, posteriormente, dicte sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto (…)” (sic) (Resaltado nuestro)
En fecha 20 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, la cual cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y siete (154 al 157) del expediente, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Seguidamente toma la palabra la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, ya identificada, en representación del Presunto Agraviado y expone: “Es el caso que mi representado fue objeto de una sentencia donde se viola todo el proceso, aunque fue agotado la citación personal y se le designó un defensor el cual dio contestación de manera genérica, en mi caso me hice parte en el juicio sin poder solicitando la tacha del poder de los accionantes. Ahora bien, la defensora no hizo las labores a habilidad, no cumplimiento con las funciones establecidas y reiteradas en sentencia y principalmente por la Sala Constitucional. Si bien es cierto todo mi actuación fue en lo que respecta a la tacha y no en el juicio principal, y dado a que la defensora no hizo ni llevo a cabo las funciones pertinentes de defensa de mi representado, a todo a ello solicito la nulidad de todo lo actuado y solicito se reponga la causa al estado que se designe nuevo defensor de oficio (…) Asimismo violó el derecho en la tacha incidental conforme al artículo 439 , del Código de Procedimiento Civil, declarándola inadmisible como punto previo en la sentencia definitiva (…)
En este estado el abogado HECTOR E. MANZANILLA B., en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado expone: Es de acotar que en el procedimiento controvertido se agotó la citación personal del demandado y se designó el defensor ad litem, y después la representante de la quejosa en ese momento de contra parte, sin poder paso a tachar el poder que acreditaba la representación del accionante, pero todo esto ocurrió antes de abrirse el lapso a prueba algo que nunca realizó, y tampoco lo alertó en el proceso civil, ni solicitó la nulidad de lo actuado por el defensor en su oportunidad, para que en caso omiso la nace el derecho de ejercer el recurso extraordinario como lo es la materia de amparo, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el presente amparo (…)
En este estado la Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO, Fiscal Décimo del Estado Aragua (…) expone: (…) Esta Representación solicita un lapso de 48 horas para emitir opinión.
En este estado la Juez del Tribunal en presencia de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “La representación fiscal se reservo 48 horas para emitir opinión, en este estado escuchado dicho pedimento una vez que conste a los autos dicha opinión, el Tribunal dictará su dispositiva dentro de 48 horas una vez conste los documentos requeridos, reservándose cinco (05) días para publicar la sentencia definitiva (…)” (sic)
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2014 el Juzgado a quo mediante auto inserto al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, señaló lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad fijada en la audiencia oral y publica para pronunciarse respecto a la dispositiva, este Tribunal actuando en sede Constitucional administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI (…) contra el presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)” (sic)
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó el fallo íntegro (folios 174 al 179) en el cual, se puede observar lo siguiente:
“(…)De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la parte presuntamente agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada la misma no es procedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias. Significa, entonces, que la pretensión de Amparo Constitucional a todas luces, al haberse cumplido todos los trámites procedimentales, este Tribunal indefectiblemente declara SIN LUGAR la pretensión de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara: SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NAYITH RAFAEL NIMER BARAUKI (…) contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se condena en costas al quejoso, por resultar totalmente vencido, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (sic)
IV. DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de noviembre de 2014 la abogada MARIENNY QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, indicando que: “(…) Vista la desición de fecha 31-10-14 la cual declara sin lugar la acción de amparo y como quiera que me encuentro dentro del lapso procesal correspondiente en este acto apelo a la referida sentencia (…)” (sic)
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI contra la sentencia definitivamente firme dictada el día 25 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, se debe partir indicando que el Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse de esta forma, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, se encuentran establecidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos éstos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese sentido, este Tribunal Superior observó que en el presente caso no se ha configurado ninguna de las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo anteriormente mencionado y, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del presunto agraviado, entra a revisar el fondo de la supuesta violación denunciada. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que en el presunto el agraviado alegó en su escrito de Amparo Constitucional, que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso en ocasión a que presuntamente la defensora judicial que fuera nombrada para representarlo en el juicio por Desalojo que cursa en el Expediente No. 10.539-12 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, no cumplió con sus deberes legales, toda vez que, no intentó contactarlo de ninguna forma, contestó genéricamente y no promovió prueba alguna.
En virtud ello, resulta menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” (Subrayado y resaltado nuestro)
Así las cosas, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:
“(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Expuesto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora señalar que, el denominado defensor ad litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho de defensa.
Lo anterior lo ha establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor ad litem, verificándose de la misma lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (Sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
En consecuencia, es necesario dejar establecido que el defensor ad litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle a éste su derecho a la defensa, el cual es un derecho constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución de la República en su artículo 49; quedando así el defensor judicial investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es importante establecer que:
1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad litem: En este sentido, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido como ya se mencionó que el defensor judicial es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana de la Ley y no de la voluntad del demandado. Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un apoderado que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda de él a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a cumplir fielmente con las labores encomendadas.
2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el anterior criterio, señaló que:
“(…) Ciertamente, es necesario señalar que ésta sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, ésta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…
(…) Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sostenido la Sala, y dado que con ésta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia, sino que, por el contrario, lo que realmente se busca con ello es garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada.
Explicado todo lo anterior, esta Juzgadora observa luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, con relación a la obligación de la defensora ad litem de gestionar una buena defensa y contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora del demandado no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente 10.539-12 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (aquí anexo en copia certificada) que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y mas aún tomando en consideración que en autos constaba el domicilio de su defendido. Aunado a ello, también queda evidenciado la negligencia en el cumplimiento de sus deberes toda vez que se limitó a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y, posteriormente, en el lapso probatorio no promovió medio de prueba alguno; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada. Así se establece.
En virtud de lo anterior, es clara que la actuación de la defensora judicial, abogada Mercedes Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.506 y su participación en la defensa de los derechos de su representado fue prácticamente inexistente ya que se evidencia de la revisión de las actas que actúo por un cumplimiento meramente formal y no como le correspondía de acuerdo a la Ley. En consecuencia, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia debía percatarse del evidente mal trabajo realizado por la defensora ad litem designada y tenía el deber de declarar nulas todas las actuaciones desde su nombramiento en virtud de tratarse de un vicio que atenta contra el orden público. Así declara.
Así pues, esta Alzada vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, yerró al haber dictado sentencia condenando al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.237.594, sin haber observado que las actuaciones realizadas por la defensora ad litem designada fueron deficientes, dejando en completo estado de indefensión a dicho ciudadano, por lo que, dichas actuaciones constituyen una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora debe declarar la nulidad de todas las actuaciones contenidas en las piezas del expediente No. 10.539-12 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, desde el auto de nombramiento de la defensora judicial de fecha 03 de mayo de 2013, incluyendo la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2014, razón por la cual, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional considera que se debe decretar la reposición de la causa al estado en que se proceda a designar nuevamente otro defensor ad litem a los fines de darle continuación al juicio. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente mencionadas es por lo que esta Alzada considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, Inpreabogado No. 164.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2014 por la abogada MARIENNY QUINTANA, Inpreabogado No. 164.594, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.237.594, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue publicada íntegramente en fecha 31 de octubre de 2014.
TERCERO: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.237.594, debidamente asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA, Inpreabogado No. 164.594, contra la sentencia definitivamente firme dictada el día 25 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:
CUARTO: SE ANULAN todas las actuaciones contenidas en las piezas del expediente No. 10.539-12 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, desde el auto de nombramiento de la defensora judicial de fecha 03 de mayo de 2013, incluyendo la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2014, razón por la cual, SE REPONE la causa al estado en que se proceda a designar nuevamente otro defensor ad litem a los fines de darle continuación al juicio de Desalojo interpuesto contra el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.237.594. Así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/er
Exp. AMP-17.890-14
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