REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 14 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Expediente Nº 17.888-14
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EMIGDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.229.414.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.934.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YEISA YANIRA MARQUINA y JORGE LUIS GONZALEZ., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.264 y 54.774.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235 en fecha 22 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 17 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 123, por lo que se procede a darle entrada en fecha 01 de diciembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles (folio 124).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el dispositivo es claro en cuanto a la exigencia de que sea dos mensualidades consecutivas, siendo que en el presente caso sólo hay incumplimiento respecto a una mensualidad, por lo que la causal no está configurada, y así se declara.
Respecto a la causal prevista en el literal d) del referido artículo, la cual reza…
De modo que si el demandado está afirmando que su actividad esta adecuada a la zonificación regulada en la respectiva ordenanza, su afirmación no es suficiente, pues ello sólo lo puede determinarlo el ente administrativo, constatándose que en el presente caso el hecho afirmado, por lo que forzosamente su conducta se subsume en la causal de desalojo invocada, y así se declara.
En cuanto a la petición de pagos de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento, ello resulta procedente en razón del uso y goce del inmueble, a razón de Bs. 2300 mensuales hasta que se produzca la entrega del inmueble, para lo cual se considerará las consignaciones efectuadas por el demandado, y así se declara…
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada…
CON LUGAR la demanda intentada por MARIA EMIGDA ALVARADO contra EDINSON ROMERO PIEDRAHITA.
…Se condena al demandado a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: un local comercial situado en la calle Pichincha, cruce con calle Cooperativa, N° 64, Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay…
Se condena al demandado a pagar, como indemnización, por el uso del inmueble la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales a partir del mes siguiente del último que conste en el expediente de consignaciones N° 1248-14 llevados por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada (…) ” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDA
Cursa al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, escrito de fecha 22 de octubre 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO en este acto de la referida decisión reservándome el derecho de fundamentar en alzada, el presente recurso. (…)”
IV. PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, siendo objeto de apelación en fecha 22 de octubre de 2014. Esta Alzada antes de cualquier otra consideración estima pertinente analizar si la decisión que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° ejusdem, es apelable o no.
Siendo así las cosas, es menester indicar que el artículo 357 ejusdem claramente dispone que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas nuestras)
En este sentido, se observa que el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014, decidió Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido del artículo 357 eiusdem, resulta evidente comprender lo que en ella se establece cuando expresa: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”, siendo así, observa esta Superioridad que las decisiones sobre la respectiva cuestión previa no son apelables, razón por la cual, esta Alzada no conocerá el punto referido a la cuestión previa por imperio del artículo 357 ejusdem. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA EMIGDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.229.414, en contra del Ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235, en fecha 17 de febrero de 2014. (Folios 01 al 03 con su vuelto).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 08).
En fecha 09 de abril de 2014, compareció ante el Tribunal A Quo, la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 13 al 16).
En fecha 15 de abril de 2014, la parte demandada consignó escrito de pruebas (folio 18 al 21), siendo admitidas por el tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2014 (folios 52 y 53).
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por desalojo. (Folios 112 al 116)
Contra la anterior decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014. (folio 117)
En fecha 13 de enero de 2014, la parte demandada recurrente consignó ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 126 al 131), el cual no es vinculante por cuanto en la presente causa no hay lapso de informes y no esta obligado el Juez de Alzada a conocer los alegatos esgrimidos en dicho escrito.
Ahora bien, a los efectos de dirimir el hecho controvertido en la presente causa esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó
. Que (…mediante documento privado celebré en calidad de ARRENDADORA con el ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA… un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO sobre un inmueble de mi legítima propiedad, constituido por un Local para uso comercial situado en la Calle Pichincha cruce con calle Cooperativa N° 64, Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua (…).
. Que (…)su tiempo de duración, lo fijamos de mutuo y amistoso acuerdo y sin establecer prorrogas convencionales en un (01) año fijo, contado a partir del 15 de enero del año 2011,, quedando convenido entre nosotros que al vencimiento del término del contrato este se consideraría resuelto sin necesidad de notificación alguna dada su naturaleza fija y para en el supuesto de hecho que pretendiéramos la continuidad de la relación arrendaticia, el deber con carácter de obligatoriedad una a la otra, de solicitar por escrito autentico, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento en cuanto al canon establecido por el arrendamiento antes determinado, el mismo lo establecimos de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales durante los primeros seis meses de vigencia del contrato de arrendamiento y en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) mensuales por el resto de la duración de dicho contrato, que el ARRENDATARIO se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días quince de cada mes (…).
. Que (…) el CONTRATO… se renovó tácitamente(…).
. Que (…) nunca se presentó problema alguno durante la relación arrendaticia que no fueran los derivados del retardo en la prestación del pago del canon de arrendamiento
. Que (…) el ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, ya identificado, no tiene la certificación que otorga la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua a todo inmueble destinado para usos comerciales admitidos por los planos adjuntos a la Ordenanza de Planificación Urbana vigente, o lo que es igual, el USO CONFORME o el permiso que otorga dicha Alcaldía para ejercer la actividad comercial que desarrolla dentro del local comercial arrendado, la es la relacionada con el ramo de taller de mecánica que tiene dentro del mismo , y en tal sentido, de conformidad con lo que esta establecido en el literal d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el uso para el cual esta destinado dicho ciudadano el Local Comercial que se le hubiera dado en arrendamiento es indebido por no estar permisazo por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (…).
. Que (…) desde el mes de diciembre del año 2.013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, el ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, ya identificado, no me ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2014 que se hubiere obligado a pagar por mensualidades vencidas los quince días de cada mes.(…)
La parte actora, demanda el desalojo del local para uso comercial situado en la Calle Pichincha cruce con calle Cooperativa N° 64, Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el pago de la cantidad de dinero igual a la que resulte de sumar los cánones de arrendamiento que se denunciaran como vencidos mas los que se sigan venciendo hasta la fecha en que por medio de una sentencia definitivamente firme sea resuelta la controversia planteada con la presente demanda por concepto de pago de indemnización debida y causada por los daños y perjuicios ocasionados por el delatado incumplimiento y el pago de las costas y costos que genere la tramitación del proceso.
Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
. Que (…)opone la cuestión previa del Ordinal 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza…por cuanto la demandante obvió y no presento ante este Tribunal el documento que la acredita como propietaria del inmueble arrendado, el cual es esencial para determinar si es acreedora de los derechos aducidos en la presente demanda…(…)
. Que (…)es falso que se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en la demanda, toda vez que en fecha 20 de febrero del 2014… se apertura un expediente por consignación arrendaticia (…).
. Que (…) el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero y febrero del 2014, se pagó por la cantidad de Bs. 4.600,00, según consta en cheque de gerencia N° 20914, de fecha 18-02-2014 consignado en el expediente 1248-2014(…).
. Que (…) es falso que haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…).
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
En efecto estamos en presencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio la cual se inicio a tiempo determinado mediante documento privado y se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar:
• Si la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, y finalmente si incumplió con lo preceptuado en el ordinal d del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al uso que se le ha dado al inmueble arrendado sin la respectiva conformidad de uso.
De las Normas Jurídicas Aplicables
En este sentido una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33. Las Demanda por desalojo, cumplimiento resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito de garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Articulo 34. Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(…)
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, determinado el fundamento legal para el caso de marras quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1.- Marcado “B”, Original de contrato de arrendamiento, suscrito por MARIA EMIGDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.229.414 (arrendador), y el ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235, (arrendatario), sobre un inmueble identificado como un Local para uso comercial situado en la Calle Pichincha cruce con calle Cooperativa N° 64, Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 06 y 07).
Ahora bien, observa ésta Alzada que las partes en el presente juicio admiten que en efecto se inicio una relación arrendaticia con ocasión a la celebración del contrato antes identificado, siendo un hecho admitido por las partes, esta exento de prueba. Así se decide.
Pruebas de la Actora consignadas en el lapso probatorio
1. Se observa que la parte actora ratificó todas y cada una de la documental presentada junto al libelo de demanda, al respecto quien Juzga observa que la misma ya fue estudiada y valorada de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte la demandada durante el lapso probatorio:
1. Originales de recibos de pago de canon de arrendamiento (folios 25 al 47, instrumentos privados que fueron desconocidos por la parte actora, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenia la carga de probar la autenticidad de los instrumentos, cuestión que no hizo, por lo que, las referidas documentales deben desecharse. Así se decide.
2. Promovió original de comprobante de consignaciones arrendaticias emitido por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, evidenciándose que la parte demandada realizó consignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, en fecha 14 de febrero de 2014. Así se decide.
3. Promovió informes que fueron requeridos al referido Tribunal, quien remitió copias certificadas del expediente de consignaciones, las cuales no fueron tachadas, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 14 de febrero de 2014 el demandado presentó escrito de consignación por la suma de Bs. 4.600,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014.
Ahora bien, observa esta Alzada del expediente de consignaciones arrendaticias, recibo de pago emitido el día 15-12-13, lo que significa que la última mensualidad pagada a la arrendadora fue la correspondiente desde el día 15-11-2013 hasta el día 15-12-13. Siendo así, se hace necesario, señalar lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que reza: “…el canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de bolívares dos mil trescientos (Bs. 2300,00) mensuales que el arrendatario deberá pagar por mensualidades vencidas a la arrendadora, el día quince de cada mes en el domicilio de la arrendadora...”
Siendo que, lo pactado por las partes que el pago se realizara por mensualidades vencidas, quedando demostrado que el último recibo expedido por la arrendadora fue el correspondiente a la mensualidad del 15-11-13 al 15-12-13, por lo que, la consignación efectuada el 14 de febrero de 2014 por el mes de enero de 2014, es extemporánea por tardía, pues contractualmente correspondía pagar el 15 de enero de 2014 y por aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tenía hasta el 30 de enero de 2014 para consignar, por lo tanto resultó dicho pago intempestivo.
Con relación a la consignación efectuada el día 14 de febrero de 2014 correspondiente al mes de febrero, se observa que la misma fue realizada dentro de la oportunidad contractual y legal, por cuanto podía consignarse hasta el día 28 de febrero de 2014, por lo tanto la referida consignación es tempestiva. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala que se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado entre otras causales, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, situación ésta que no se subsume en el caso de autos, toda vez que, el arrendatario sólo pago una mensualidad de forma intempestiva, vale decir, el mes de enero de 2014, razón por la causal, la presente causal no se encuentra configurada. Y así se decide.
En otro orden de ideas, y con relación a la segunda causal invocada como fundamento para el desalojo, referida al ordinal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece “…En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces…” se observa lo siguiente:
Alega la parte actora en su libelo (folio 2) que: “…el ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, ya identificado, no tiene la certificación que otorga la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua a todo inmueble destinado para usos comerciales admitidos por los planos adjuntos a la Ordenanza de Planificación Urbana vigente, o lo que es igual, el USO CONFORME o el permiso que otorga dicha Alcaldía para ejercer la actividad comercial que desarrolla dentro del local comercial arrendado, la es la relacionada con el ramo de taller de mecánica que tiene dentro del mismo , y en tal sentido, de conformidad con lo que esta establecido en el literal d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el uso para el cual esta destinado dicho ciudadano el Local Comercial que se le hubiera dado en arrendamiento es indebido por no estar permisazo por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua..” (sic)
En este sentido, la conformidad de uso, no es mas que la Autorización que otorga el Municipio al contribuyente, donde se le indica, si la actividad económica que desea desarrollar en un establecimiento especifico, se adecua a la zonificación que establece la ordenanza existente para tal fin, siendo así, en materia Urbanística el término zonificación trae consigo los usos permitidos en una zona geográfica determinada, creada por el Municipio a través de los procedimientos administrativos respectivos. Ello así, la Zonificación comprende entre otras cosas el uso que puede dársele a determinados inmuebles que se encuentren ubicados dentro de la misma con características similares, la zonificación puede ser clasificada por los diferentes usos, tales como residencial, comercial, industrial, entre otras, lo cual normalmente se encuentra contenida en un clasificador y se verifican a través de un código, teniendo competencia para pronunciarse acerca de la conformidad de uso la Dirección o dependencia administrativa que se encargue del desarrollo urbanístico municipal, en el caso de marras, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot. Por lo que, cuando se habla de uso conforme, se entiende que no es más que la posibilidad cierta de desarrollar en el municipio o la zona respectiva un proyecto en concreto, lo cual exige posteriormente el cumplimiento de ciertas formalidades que conlleven al otorgamiento de la llamada licencia de actividades económicas.
En este orden de ideas, al alegar la parte actora, que el demandado no posee la certificación que otorga la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua a todo inmueble destinado para usos comerciales admitidos por los planos adjuntos a la Ordenanza de Planificación Urbana vigente, o lo que es igual, el USO CONFORME o el permiso que otorga dicha Alcaldía para ejercer la actividad comercial que desarrolla dentro del local comercial arrendado, se invierte la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil y debe el demandado demostrar que en efecto la actividad comercial que desarrolla dentro del local arrendado, se encuentra adecuada a la zonificación regulada en la respectiva ordenanza municipal, siendo que en la presente causa el accionante no trajo a los autos prueba tendente a demostrar la conformidad de uso, sino que sólo se limitó a afirmar que el local arrendado estaba destinado a una actividad licita, siendo la mera afirmación insuficiente, a criterio de quien aquí juzga, razón por la cual, en el caso de marras se configuró la causal de desalojo contenida en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Y así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios demandados, considera oportuno esta Alzada hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Ahora bien, del caso de autos se observa que la parte actora solicita como indemnización de daños y perjuicios el equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que, verificado de autos la causal de desalojo invocada, los daños y perjuicios reclamados resultan procedentes en razón del uso y goce dado al inmueble por el arrendatario, además del tiempo que ha dejado el arrendador de aprovechar los frutos del referido inmueble, por lo que, deberá condenarse a pagar las cantidades que resulten a razón de de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales a partir del mes siguiente del último que conste en el expediente de consignaciones N° 1248-14 llevados por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hasta la entrega definitiva del inmueble. Y así se decide.
Una vez analizado todo el acervo probatorio en la presente causa y concatenados los hechos con el derecho esta Alzada concluye que la parte demandada no demostró que el uso dado al inmueble arrendado sea permitido por las autoridades municipales a través de la presentación de la conformidad de uso o licencia de actividad económica, es por lo que, esta Alzada considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Juez A Quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235, en fecha 22 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235, en fecha 22 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2014. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA EMIGDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.229.414, en contra del Ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235. En consecuencia se declara:
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235 a entregar a la parte actora, libre de bienes y de persona el siguiente inmueble un local comercial situado en la calle Pichincha, cruce con calle Cooperativa, N° 64, Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay.
QUINTO: Se condena al demandado, ciudadano EDINSON ROMERO PIEDRAHITA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.960.235 a pagar como indemnización, por el uso del inmueble la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales a partir del mes siguiente del último que conste en el expediente de consignaciones N° 1248-14 llevados por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hasta la entrega definitiva del inmueble.
SÉXTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA.
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA.
ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LK/fcz.-
Exp. C-17.888-14.
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