REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 enero de 2015.
204° y 155°


EXPEDIENTE N° INH- 17.896-14

JUEZ INHIBIDO: ABG. MAIRA ZIEMS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MAIRA ZIEMS, en el juicio por Nulidad de Documento de Compra y Venta, interpuesto por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MORÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.548.349 contra los ciudadanos MILAGROS SALAZAR y HENGERBET WINTERHANK titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 12.480.392 y V-14.390.962 respectivamente, contenido en el expediente 574 (nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 16 de diciembre de 2014, constante de una (01) pieza de doscientos doce (212) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2014, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 214).-


II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDO
Cursa al folio doscientos nueve (209), acta de Inhibición de fecha 27 de noviembre de 2014, levantada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MAIRA ZIEMS, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, en lo siguiente:

“(…) a los fines de manifestar ante la secretaria del tribunal mi voluntad de inhibirme en el expediente distinguido por ante el despacho con numero 574 contentivo de juicio de nulidad de documento de compra venta, interpuesto por el ciudadano Ciriaco Salazar Morín, titular de la cedula de identidad no: 4.548.349 contra la ciudadana Milagros Salazar, titular de la cedula de identidad no: y Hengerbert Winterhank, 14.390.962, y en vista que en el día de hoy siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano Ciriaco Salazar Marín, supra identificado y manifestó a viva voz y en forma alterna, amenazante y desafiante: “ voy a tener que denunciarla, porque no me quiere sacar la sentencia, le tengo que traer algo para que pueda traer mi expediente, yo debí denunciarla hace tiempo”, palabras suficientes para sentirme injuriada y amaneada por el referido ciudadano, y a los fines evitar problemas futuros con el mismo, procedo a inhibirme y prefiero no seguir conociendo del referido expediente. A todo evento, y con fundamento al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil procedo a separarme del expediente a los efectos de remitirlo al Tribunal competente, y continúe conociendo sobre la causa y resuelva sobre la inhibición planteada (…)”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 209), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) a los fines de manifestar ante la secretaria del tribunal mi voluntad de inhibirme en el expediente distinguido por ante el despacho con numero 574 contentivo de juicio de nulidad de documento de compra venta, interpuesto por el ciudadano Ciriaco Salazar Morín, titular de la cedula de identidad no: 4.548.349 contra la ciudadana Milagros Salazar, titular de la cedula de identidad no: y Hengerbert Winterhank, 14.390.962, y en vista que en el día de hoy siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano Ciriaco Salazar Marín, supra identificado y manifestó a viva voz y en forma alterna, amenazante y desafiante: “ voy a tener que denunciarla, porque no me quiere sacar la sentencia, le tengo que traer algo para que pueda traer mi expediente, yo debí denunciarla hace tiempo”, palabras suficientes para sentirme injuriada y amaneada por el referido ciudadano, y a los fines evitar problemas futuros con el mismo, procedo a inhibirme y prefiero no seguir conociendo del referido expediente. A todo evento, y con fundamento al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil procedo a separarme del expediente a los efectos de remitirlo al Tribunal competente, y continúe conociendo sobre la causa y resuelva sobre la inhibición planteada (…)”

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Jueza la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(…) a los fines de manifestar ante la secretaria del tribunal mi voluntad de inhibirme en el expediente distinguido por ante el despacho con numero 574 contentivo de juicio de nulidad de documento de compra venta, interpuesto por el ciudadano Ciriaco Salazar Morín, titular de la cedula de identidad no: 4.548.349 contra la ciudadana Milagros Salazar, titular de la cedula de identidad no: y Hengerbert Winterhank, 14.390.962, y en vista que en el día de hoy siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano Ciriaco Salazar Marín, supra identificado y manifestó a viva voz y en forma alterna, amenazante y desafiante: “ voy a tener que denunciarla, porque no me quiere sacar la sentencia, le tengo que traer algo para que pueda traer mi expediente, yo debí denunciarla hace tiempo”, palabras suficientes para sentirme injuriada y amaneada por el referido ciudadano, y a los fines evitar problemas futuros con el mismo, procedo a inhibirme y prefiero no seguir conociendo del referido expediente. A todo evento, y con fundamento al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil procedo a separarme del expediente a los efectos de remitirlo al Tribunal competente, y continúe conociendo sobre la causa y resuelva sobre la inhibición planteada (…)”


Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...” (Sic).
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. (Sic).
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar como prueba legal para fundamentar la causal de inhibición invocada, una situación de hecho suscitada en las instalaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que la referida Jueza no hizo constar mediante acta dicho incidente, para así encuadrarlo en el supuesto normativo, establecido en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva, al respecto esta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas o amenazantes las expresiones del ciudadano CIRIACO SALAZAR MORÍN, habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas antes de iniciado el juicio, y efectivamente probadas para poder examinar si realmente se encuentra materializada esta causa.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citadas, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal por ella alegada y de las actas del proceso se evidencia copia certificada de un acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2014 a través de la cual la jueza inhibida señala: “…compareció por ante este despacho el ciudadano Ciriaco Salazar Marín, supra identificado y manifestó a viva voz y en forma alterna, amenazante y desafiante: “ voy a tener que denunciarla, porque no me quiere sacar la sentencia, le tengo que traer algo para que pueda traer mi expediente, yo debí denunciarla hace tiempo”, palabras suficientes para sentirme injuriada y amaneada por el referido ciudadano, y a los fines evitar problemas futuros con el mismo, procedo a inhibirme y prefiero no seguir conociendo del referido expediente.” (sic), por lo que, a criterio de quien Juzga en el presente caso no se tiene la convicción, es decir, no existe certeza jurídica de lo alegado por la Juez inhibida. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados elementos de convicción que contribuyan a determinar si efectivamente se materializo el supuesto normativo de la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos sucesos alegados por la Juez en su escrito de inhibición, pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.


IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada MAIRA ZIEMS, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano CIRIACO SALAZAR MORÍN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.548.349 contra los ciudadanos MILAGROS SALAZAR y HENGERBET WINTERHANK titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.390.962 y V- 12.480.392, contenido en el expediente 574, nomenclatura de ese Juzgado.
SEGUNDO: En consecuencia, la Juez MAIRA ZIEMS debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 574, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Asímismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
FR/LC/mi.-
Exp. 17.896-14