REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero de 2015
204° y 155°

Expediente Nº 17.871-14

PARTE ACTORA: Ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.621.119.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS BASTIDAS, Inpreabogado No. 63.732.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÓSCAR JOSÉ ÁVILA COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.348.658.

ABOGADA ASISTENTE: JULIA HERRERA, Inpreabogado No. 79.193.

MOTIVO: DESALOJO

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 31 de octubre de 2014. (Folio 162) Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 05 de noviembre de 2014, indicó que se realizaría audiencia oral y pública al tercer (3er) día siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folio 163).
En fecha 10 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por ante esta Alzada. (Folios 166 al 176)
En fecha 13 de enero de 2015 el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que el día 04 de diciembre de 2014 se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada y dejó la boleta de notificación dirigida al ciudadano ÓSCAR JOSÉ ÁVILA COVA con la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-17.077.776. (Folio 177)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 150 al 154 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) esta juzgadora observa, que efectivamente existe un Procedimiento Administrativo previo a la demanda intentado por el ciudadano Pablo Dario Collazo Jiménez, C.I 5.225.869, en su propio nombre, contra el ciudadano Oscar José Ávila Cova, sobre el Inmueble objeto de la presente acción, por otra parte existe el Poder Especial otorgado por la ciudadana Yanela Briceño, antes identificada, al ciudadano Pablo Collazo para que tramitara dicho Procedimiento Administrativo; sin embargo de dichos documentos se desprende que en el Procedimiento Administrativo el ciudadano Pablo Dario Collazo no actuó en nombre y representación de su poderdante, sino que por el contrario actuó en su propio nombre (…)
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que no consta el cumplimiento previo ante la autoridad administrativa respectiva, por lo que mal pudo ser admitida la demanda por se contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se declara (…)
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal (…) declara Inadmisible la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO contra el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 156 del presente expediente, diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló únicamente que:
“(…) APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este tribunal, de fecha 08 de octubre del año 2014, donde declara inadmisible la demanda de desalojo. Dicho recurso se ejerce, por cuanto no es cierto de que no haya agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a si como tampoco es cierto que el apoderado ciudadano PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ (…) haya actuado en su propio nombre y representación (…)” (sic)




IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 16 de enero de 2015 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2.015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.871-14, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto del apoderado judicial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.621.119 (parte demandante-recurrente), abogado LUÍS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.732 e igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció a este acto ni por si misma ni mediante apoderado judicial. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Fanny Rodríguez, dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte presente un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos, al abogado LUÍS BASTIDAS, ya identificado, quien señaló: “El motivo de la apelación ha sido por cuanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del los Municipios Sucre y Lamas dictó una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en el lapso procesal de pruebas, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando en la sentencia que la parte actora no había cumplido el procedimiento administrativo previo de la demanda desalojo. Esta sentencia está subvirtiendo en forma flagrante el equilibrio procesal, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo la sentenciadora las normas que regulan los procesos judiciales establecidas en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, desde el artículo 97 al 192 respectivamente y el artículo 49 de nuestra carta magna. Es decir, el Tribunal admitió la demanda, emplazó a la parte demandada, se consignó la boleta de citación, fijó la audiencia de mediación, se anunció en la puerta del Tribunal dicha audiencia no compareciendo la parte demandada, no obstante, la parte demandada contestó en el lapso procesal correspondiente la demanda. Seguidamente el Tribunal dictó un auto fijando los puntos controvertidos y abriendo el lapso procesal correspondiente. Fue allí en el lapso de pruebas cuando el Tribunal nos sorprende con una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva declarando inadmisible la demanda. Indudablemente que es inaceptable tal decisión por la contravención a las normas procesales del debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente alego en esta oportunidad la incongruencia de la misma por cuanto en el cuerpo de la decisión aparece que realmente acepta que existe en el expediente la resolución número 70 dictada por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda y un poder especial otorgado al ciudadano Pablo Collazo por la dueña del inmueble, ambos documentos son públicos, el Tribunal los reconoció como tal, sin embargo dicta una sentencia en el lapso de pruebas inadmitiendo la acción, coartando el derecho de ejercer nuestras acciones por la autoridad correspondiente. Igualmente alego la absolución de la instancia y la inmotivación de la sentencia y hago valer el escrito que consigné aquí en el Tribunal Superior donde está explicado la intención del apelante con que se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el tribunal a quo. Es todo.” Se cierra la audiencia a las once y cuarenta de la mañana (11:40) a.m. y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado LUÍS BASTIDAS, Inpreabogado No. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.621.119. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 08 de octubre de 2014 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia: TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo interpuesta por el abogado LUÍS BASTIDAS, Inpreabogado No. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.621.119, contra el ciudadano ÓSCAR JOSÉ ÁVILA COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.348.658. CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado LUÍS BASTIDAS, Inpreabogado No. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, arriba identificada. (Folio 01 al 10)
En fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado a quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, indicando además que, el quinto (5to) día siguiente a que constara en autos la respectiva citación, se celebraría la audiencia de mediación conforme la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. (Folio 46)
En fecha 25 de julio de 2014 el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación. (Folios 66)
En fecha 12 de agosto de 2014 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 67 al 71)
En fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado a quo fijó los hechos controvertidos. (Folio 84)
En fecha 08 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda. (Folios 150 al 154)
En fecha 10 de octubre de 2014 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folio 156)
En fecha 15 de octubre de 2014 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 157).
Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones más relevantes contenidas en el presente expediente, llevadas a cabo por ante el Tribunal que actuó en Primera Instancia, esta Alzada estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en efecto la demanda debe o no ser declarada inadmisible.
Siendo así las cosas, considera necesario esta Superioridad traer a colación lo siguiente:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante. Así se establece.
Respecto a ello hay que partir indicando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

En ese sentido, este Tribunal Superior observa que la pretensión de la demandante en el presente juicio es desalojar al ciudadano OSCAR JOSÉ ÁVILA COVA, ya identificado, de un inmueble de su presunta propiedad ubicado en Cagua, Estado Aragua, en el Conjunto Residencial La Haciendita, Edificio Ventuari, Apto C-PB 1, el cual está siendo ocupado por él para vivir, en carácter de arrendatario, por lo que, en este caso resultan aplicables las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.053 en fecha 12 de noviembre de 2011.
En tal sentido, los artículos 94, 95 y 96 del la mencionada ley especial disponen que:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que prendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Vistas las anteriores normas, resulta evidente que desde la entrada en vigencia de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda persona que pretenda interponer una demanda derivada de una relación arrendaticia debe agotar previamente el procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda alegó que agotó el procedimiento administrativo y con el ánimo de intentar demostrar tal afirmación, consignó marcada “G” (folios 43 al 45), Resolución emitida en fecha 08 de octubre de 2013 por la Dirección de Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Considerando
Que en fecha, 27 de agosto de 2013 se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) solicitado por el ciudadano PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.225.869 en contra del ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA, titular de la Cédula de identidad No V-4.384.658, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDITA, EDIFICIO VENTUARI LETRA C, APTO C-PB 1, CAGUA ESTADO ARAGUA (…)
Que en fecha, 12 de septiembre de 2013, se le notificó al ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA ya identificad, del inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, solicitado por el ciudadano PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ (…)
Que en fecha, 08 de octubre de 2013, se celebró en esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia Conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por el ciudadano: PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ (…) asistido por el abogado en ejercicio SEBASTIAN ERNESTO DULCEY DU MADURO (…) y el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA (…)
Resuelve
PRIMERO: Se insta al ciudadano PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA (…)
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 08 de octubre de 2013, entre los ciudadanos PABLO DARIO COLLAZO JIMENEZ (…) y el ciudadano OSCAR JOSE AVILA COVA (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Dicha instrumental, debe considerarse como un documento público administrativo capaz de generar presunción de certeza sobre su contenido, evidenciándose del mismo que el ciudadano PABLO DARIO COLLAZO JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación, inició [el 27 de agosto de 2013] procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de poder posteriormente instaurar una demanda judicial de desalojo contra el ciudadano ÓSCAR JOSÉ ÁVILA COVA, ya identificado.
Ahora bien, la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, arriba identificada, en su libelo de demanda también alegó que en fecha 23 de abril de 2012 le otorgó Poder Especial al ciudadano PABLO DARIO COLLAZO JIMÉNEZ para que éste la representara “judicial” y extrajudicialmente en todos los asuntos relacionados con el inmueble objeto de la presente demanda; mandato ese, otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, inserto bajo el No. 43, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina, el cual consignó marcado “F” (folios 39 al 42).
No obstante, como se verificó supra, el ciudadano PABLO DARIO COLLAZO JIMÉNEZ, a pesar de ser apoderado especial de la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, al momento de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no lo hizo en carácter de mandatario o en representación de dicha ciudadana, sino que, por el contrario, actuó en su propio nombre, por lo que, los efectos de la resolución emitida por ese órgano administrativo no pueden considerarse a favor de la parte demandante.
En ese sentido, cabe destacar que el artículo 1691 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”

De dicho artículo se desprende que cuando el mandatario obra en nombre propio, tales actos no benefician ni perjudican al poderdante, por ello, es de relevante importancia que el apoderado al momento de celebrar un negocio jurídico o instaurar cualquier tipo de procedimiento, indique que actúa a favor y en representación de su mandante.
Así las cosas, en virtud que en el presente caso no consta que la ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, haya cumplido su obligación de agotar el procedimiento administrativo previo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Superior, deberá declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado a quo, declarando INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2014, por el abogado LUÍS BASTIDAS, Inpreabogado No. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.621.119.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 08 de octubre de 2014 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo interpuesta por el abogado LUÍS BASTIDAS, Inpreabogado No. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANELA COROMOTO BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.621.119, contra el ciudadano ÓSCAR JOSÉ ÁVILA COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.348.658.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUIEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:10 del medio día.

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/er
Exp. 17.871-14