REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° C- 17.900-15
JUEZA INHIBIDA: ABG. MAIRA ZIEMS CORTEZ, Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad numero V-7.247.420, debidamente representado por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 83.831.
MOTIVO: INHIBICIÓN (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 83.831, apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad numero V-7.247.420, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HERMANOS GUEDES, plenamente identificada en autos, contenido en el expediente 392 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 12 de Enero de 2015, constante de una (01) pieza de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles (folio 357). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2015, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 358).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa en el folio trescientos cincuenta y dos (352), acta de inhibición de fecha 12 Diciembre 2014, levantada por la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa que es llevada por dicho Tribunal, en lo siguiente:
“(…) Comparezco ante la secretaria del tribunal a mi cargo a los fines de manifestar mi voluntad de inhibirme del presente expediente en virtud de que en este tribunal existe un funcionario gestionando la venta del local o galpones objeto de la demanda, lo cual para mi criterio es factible que las partes puedan considerar que mi persona tenga interés alguno en las resultas, y consideren que ese hecho pueda comprometer mi imparcialidad. Fundamento mi inhibición en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional expediente 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia 2140; Sala de Casación Civil, de fecha 10-03-2005, expediente 04-0521 sentencia número: 0007. Motivo por lo que me inhibo se (sic) seguir conociendo del referido expediente. Remítase al Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los efectos de que decida sobre la inhibición planteada y sobre el fondo del asunto de ser el caso (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley. Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 352), suscrita por la Jueza inhibida, en la cual señalo lo siguiente: “(…) Comparezco ante la secretaria del tribunal a mi cargo a los fines de manifestar mi voluntad de inhibirme del presente expediente en virtud de que en este tribunal existe un funcionario gestionando la venta del local o galpones objeto de la demanda, lo cual para mi criterio es factible que las partes puedan considerar que mi persona tenga interés alguno en las resultas, y consideren que ese hecho pueda comprometer mi imparcialidad. Fundamento mi inhibición en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional expediente 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia 2140; Sala de Casación Civil, de fecha 10-03-2005, expediente 04-0521 sentencia número: 0007. Motivo por lo que me inhibo se (sic) seguir conociendo del referido expediente. Remítase al Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los efectos de que decida sobre la inhibición planteada y sobre el fondo del asunto de ser el caso (…)”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimientos Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado y negrillas nuestro).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, a fin de determinar el alcance de esta causal, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, la cual ha advertido lo siguiente: “(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” (Subrayado nuestro).
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la Jueza inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003 alegada por ella en su acta de inhibición de fecha 12 de diciembre del 2014 cursante a folio trescientos cincuenta y dos (352).
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Jueza inhibida quien se fundamenta en la citada jurisprudencia, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Jueza, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada, MAIRA ZIEMS CORTEZ, en su carácter de JUEZA SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue el ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad numero V-7.247.420, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HERMANOS GUEDES, plenamente identificada en autos; razón está por la que considera esta Juzgadora que debe prosperar en derecho dicho apartamiento a tenor de lo expuesto en los motivos que la hacen procedente, conforme al criterio establecido en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declarará Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. MAIRA ZIEMS CORTEZ, no deberá seguir conociendo del presente expediente, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de Alzada deberán notificar a los Tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue el ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad numero V-7.247.420, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE CARNES HERMANOS GUEDES, plenamente identificada en autos, contenido en el expediente 392, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. MAIRA ZIEMS CORTEZ, razón por la cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/rr.
Exp. C-17.900-15
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