REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2015
204° y 155°

REC-1.274-14

JUEZ RECUSADA: Abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.989, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ TORRALBA e IRIS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ TORREALBA, Inpreabogado No. 6.920, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, contenido en el expediente signado con el Nº 001-2014, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, en su carácter de Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 06 de mayo de 2014 (Folio 82). Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).
En fecha 14 de mayo de 2014 los abogados JOSÉ TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la parte recusante, consignaron escrito mediante el cual solicitaron que este Tribunal se declarara incompetente para conocer de esta incidencia. (Folios 84 al 90)
En fecha 15 de mayo de 2014 la abogada CARMEN SANGUINETTI, Inpreabogado No. 70.560, consignó escrito “promoviendo pruebas”. (Folios 99 al 100 y vueltos)
En fecha 20 de mayo de 2014 este Tribunal se manifestó respecto a la competencia para conocer de la presente incidencia y a su vez ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a nuestro máximo Tribunal de la República. (Folio 101 al 105)
En fecha 02 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que este Juzgado es el competente para conocer de la presente incidencia. (Folios 133 al 152, anexo)
En fecha 15 de enero de 2015, una vez recibidas las resultas provenientes de nuestro máximo Tribunal de la República, esta Superioridad ordenó realizar cómputo por secretaría. En esa misma fecha, visto el cómputo realizado, se dispuso tener la causa para dictar sentencia. (Folio 112 al 114)
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios 1 al 2 y sus vueltos del presente expediente, diligencia de fecha 23 de abril de 2014, presentada por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, anteriormente identificado, mediante la cual recusó a la abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(...) al Folio veinte (20) del veredicto de Inadmisibilidad de la Tercería, fechado 15 de abril de 2014, la juzgadora entra a emitir juicio sobre el pronunciamiento favorable en la declaratoria de cumplimiento de contrato, aseverando que “no afecta personalmente los derechos de los terceros adhesivos en relación a la entrega del local consecuencia lógica del incumplimiento de las disposiciones contractuales, en consecuencia esto no significa que exista violación de los derechos laborales de los trabajadores de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A., ya que no es el inmueble en cuestión “el único” en los cuales la parte demandada condenada pueda dedicarse a su actividad u objeto…” (Subrayado mío). Continúa aseverando la jurisdicente, lo siguiente: “… y éste es el que debe asumir las responsabilidades adquiridas con sus trabajadores, quienes además en caso de insatisfacción podrán ocurrir ante los entes administrativos o judiciales (…) Todo lo cual, es decir, los calificativos por usted emitidos contra HOTEL JARDIN PARK, C.A, sanamente apreciados, son reveladores de una enemistad sobrevenida. Así lo anterior, y por haber dictado aquel veredicto en fecha 15 de abril de 2014, esto es, el cuarto día de despacho siguiente a su ABOCAMIENTO, en forma SOBREVENIDA LA RECUSO, con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque de los hechos así planteados y sanamente apreciados, hacen sospechosa su imparcialidad. En estos términos, le declaro mi enemistad, que no tiene por qué ponerse en duda; así como –mutatis mutandi- no se puso en duda la declaratoria de enemistad unilateral de la Magistrada de la Sala de Casación Civil, ISBELIA PÉREZ VELÁQUEZ, expresada contra quien me asiste en este acto (…)” (sic)
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios 11 al 14 del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada, abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, de fecha 23 de abril de 2014, el cual en resumen expuso que:
“(…) respecto a la afirmación en la supuesta enemistad sobrevenida que presuntamente existe entre el recusante y quien suscribe, debo resaltar que tal aseveración constituye una farsa del recusante, pues mi criterio jurídico no fue más allá de fundamentar las razones de hecho y derecho y después de su análisis, declarar Inadmisible la tercería propuesta (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por RECUSACIÓN a la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada, como ya se mencionó, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Ahora bien, respecto dicha causal, el autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” (2010), Tomo II, Página 222 manifiesta que:
“(…) Concretamente la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”

En ese sentido, se debe reiterar que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes o viceversa. Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a la causal de enemistad, toda vez que, es obvio, que una persona que ha sufrido de injurias, improperios o amenazas se verá afectada en su esfera subjetiva lo cual podría perjudicar la sana administración de justicia.
Dentro de este orden de ideas y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que de los hechos narrados por la recusante y de las copias certificadas acompañadas al presente expediente, no se encuentran fundados elementos de convicción que hagan sospechable la imparcialidad de la Juez VICMAYRA GÓMEZ MEDINA; ello debido a que la recusación se fundamenta en una decisión interlocutoria dictada por la mencionada jurisdicente, inserta a los folios 53 al 58, en la cual no se evidencia ningún vestigio de animadversión de parte de la operadora de justicia para con el litigante. Así se decide.
Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” y en este caso, no existe prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que existe enemistad entre la Juez VICMAYRA GÓMEZ MEDINA y algunos de los litigantes en el juicio de Cumplimiento de Contrato contenido en el expediente Nº 001-2014, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Así las cosas, visto que del escrito de recusación no se desprende ningún hecho concreto que se asocie a la causal de recusación establecida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem y dado que la recusante tampoco presentó ningún elemento probatorio que la demuestre, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos. Así se declara.
Por último, quien decide no puede pasar por alto que en fecha 15 de mayo de 2014 la abogada CARMEN SANGUINETTI, Inpreabogado No. 70.560, consignó escrito “promoviendo pruebas” en la presente causa. Respecto a ello, esta Alzada observa que consta en autos al folio 35 que la mencionada abogada es apoderada de las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERÁN, quienes pretenden actuar como terceras en el juicio de donde se desprende la presente incidencia. En consecuencia, debido a que la abogada CARMEN SANGUINETTI, no representa a la parte recusante, recusada o la parte contraria a aquel, dicha promoción resulta ser manifiestamente improcedente, en conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ TORREALBA, Inpreabogado No. 6.920, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, contenido en el expediente signado con el Nº 001-2014, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, en su carácter de Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Se ordena la abogada VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, en su carácter de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a seguir conociendo del juicio de Cumplimiento de Contrato, contenido en el expediente signado con el Nº 001-2014 (Nomenclatura interna de dicho Tribunal), por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), al ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 am. LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.


FR/LC/er
Exp. REC-1.274-14