REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de enero de 2015.
204º Y 155º
EXP. Nº C: 16.327-08
Visto el computo anterior, y siendo la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por la ciudadana MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, ésta Alzada lo hace en los términos siguientes:
Consta en autos certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal Superior desde el día 15 de diciembre de 2014, exclusive, fecha está en que fue dictada la sentencia, hasta el día 21 de enero de 2015 inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso contra la misma, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el Recurso fue anunciado en fecha 13 de enero de 2015, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserta en el folio 427, de la segunda pieza del presente expediente; por lo cual, esta Alzada declara que el presente Recurso de Casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el día 21 de enero de 2015, correspondía al último de los diez (10) días de despacho previstos en la ley para el anuncio del prenombrado recurso extraordinario y que en esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia, ante este tribunal señalando lo siguiente: “ …como quiera que en fecha (13) de enero de 2015 anuncie recurso de casación y dado que recibí, instrucciones de mi mandante de proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia, solicito a este Tribunal deje sin efecto tal anuncio, ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa…”.
En atención a lo previamente expuesto, resulta pertinente efectuar la siguiente consideración:
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…] El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos os actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse…. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia del desistimiento del medio recursivo extraordinario que fue anunciado por la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”, en fecha 21 de enero de 2015 (folio 427 de la segunda pieza), señalando lo siguiente: “ …como quiera que en fecha (13) de enero de 2015 anuncie recurso de casación y dado que recibí, instrucciones de mi mandante de proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia, solicito a este Tribunal deje sin efecto tal anuncio, ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa…”., observando esta Juzgadora, que dicha Abogada, tiene la capacidad o facultad expresa que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, y tal facultad se evidencia de el poder consignado a los autos, cursantes a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y tres (131 al 133 de la primera pieza) del presente expediente.
Con vista del anterior párrafo esta Superioridad observa, que habiendo la abogada la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”, manifestado su voluntad de desistir del recurso de casación anunciado, es por lo que este Juzgado Superior, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto al Recurso de casación anunciado en el presente proceso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-.

III. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACION, propuesto por la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


FRE/LC
EXP. Nº TR-16.327-08