REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero de 2015
204° Y 155°
EXPEDIENTE: 17.895-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RUBEN RINCÓN CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.353.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.290.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70 , Tomo 7-A, del día 21 de abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de mayo de 1955, EJEMPLAR n° 8351, modificado el día 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 291-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante la oficina de Registro Mercantil antes indicada en fecha 02 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 36, Tomo 147-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 151, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 16 de diciembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles (folio 152).
En fecha 21 de enero de enero de 2015, la parte demandada, consignó por ante esta Superioridad escrito de conclusiones (folios 154 al 163).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento treinta y seis al ciento cuarenta y seis (136 al 146) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2014 que dispuso lo siguiente:
“(…)CON LUGAR la demanda incoada por JESUS RUBEN RINCON CAICEDO contra la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. y condena a la parte demandada a pagar:
Primero: La suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) por concepto de daños parciales del vehículo.
Segundo: Pagar las cantidades de dinero que arroje la corrección monetaria, la cual se realizará a través de un solo perito, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo desde el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de juramentación del experto, y deberá tomar como base los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales inherentes al periodo antes reseñado.
Se condena en costas a la parte demandada…”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, que señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014 (…)”
IV. PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Ahora bien, como punto previo, esta Juzgadora pasa a conocer sobre el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la impugnación de la cuantía, quien en su escrito de contestación de la demanda señaló: “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente el monto de la demanda estimado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por considerarlo exagerado y por cuanto dicha estimación viola flagrantemente el principio indemnizatorio previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros …” (Folio 48).
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”. Se observa de la norma transcrita que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda. Por lo que, el demandado no debe limitarse simplemente a impugnar la cuantía por exagerada sino que debe aportar algún elemento de prueba o establecer el quantum, explicando las razones por las que considera que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por el.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló: “…en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Asimismo en sentencia Nº 280 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-128 de fecha 31/05/2002, se dejó sentado lo siguiente: “…En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...”
Una vez transcrito lo anterior, observa ésta Superioridad que, si el demandado trajo a los autos hechos nuevo, éste tiene la carga de probarlos, verificándose en el presente caso que el demandado no propuso el monto de la cuantía, sino que se limitó solo a impugnarla más no demostró lo exagerado e insuficiente de la estimación de la demanda, siendo este un requisito indispensable para que procediera la impugnación de la cuantía de la demanda. Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que debe quedar firme la estimación de la demanda hecha por el demandante, EN consecuencia debe declararse improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 18 de febrero de 2014, por el ciudadano JESÚS RUBEN RINCÓN CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.353, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.290, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ya identificada. (Folios 01 al 06 con sus vueltos).
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado a quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 37).
Luego, en fecha 15 de mayo de 2014, la parte demandada presentó, escrito de contestación a la demanda. (Folios 48 al 55 y sus vueltos).
En fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 88 y 89 con sus vueltos).
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 90 al 96 con sus vueltos). En esa misma fecha el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 99).
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 04 de noviembre de 2014, en la cual declaró con lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato interpuesto por la parte actora (Folios 136 al 146).
Contra dicha decisión, en fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 148): “(…) APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014 (…)”
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y revisado exhaustivamente el informe presentado en esta instancia por el recurrente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 06 con su vuelto) alegó lo siguiente:
“(…) En fecha Veintiséis (26) de julio del año 2.013, el vehículo de mi propiedad sufrió un siniestro de Incendio cuando se desplazaba por la calle Altamira, del Barrio San José, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua…
(…) se apersonó al sitio del siniestro una comisión bomberil adscrita a la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua a los fines de practicar la inspección ocular al vehículo siniestrado y a su vez realizar la experticia legal correspondiente. Una vez practicada la investigación de rigor, el Departamento de Investigación de Siniestros del mencionado órgano administrativo levantó un informe oficial el cual quedó identificado bajo el serial DSP2-D1-232-2012. (Anexo a la presente original del precitado documento administrativo marcado con la letra “C”… (…)
(…) el informe pericial estableció de manera concluyente en su aparte segundo lo siguiente:
“Se determinó que la fuente de ignición es de tipo mecánica y que la causa que originó el proceso de combustión iba enmarcado en la pérdida de resistencia de un polímero que conforma la manguera que pertenece al sistema EVAP, la cual acumula vapores combustibles desde el canister hasta el motor y ésta sufrió una ruptura debido al contacto directo con el múltiple por fatiga del material ante la presencia de calor y movimientos correspondientes al funcionamiento del vehículo, ocasionando en dicha área un escape de los vapores residuales del sistema EVAP, suficientes para que al entrar en contacto con la energía calórica propia del funcionamiento del motor, múltiple y tubo de escape, se iniciara una combustión súbita generalizada.”(…)
(…) En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, reporte oportuna y tempestivamente la ocurrencia del siniestro y se solicitó el ajuste de los daños sufridos por el vehículo con motivo del siniestro de marras. El siniestro quedó identificado en la empresa aseguradora bajo el numeral 30-29-7414(…)
(…)En fecha once (11) de septiembre de 2013 a través de comunicación escrita suscrita por la ciudadana Marieth Ramos en su carácter de Coordinadora de Reclamos de Automóvil de la Sucursal Maracay de la compañía aseguradora se rechaza de manera genérica el siniestro fundamentándola en la cláusula 10, Literal E de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil (Cobertura Amplia) que me permito explanar textualmente (…)
(…) En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, mi intermediario de seguros interpone comunicación escrita por ante la empresa aseguradora solicitándoles reconsiderar la posición de rechazo del siniestro (…)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, la empresa de seguros le responde mediante comunicación escrita que la misma mantiene la posición de rechazo (…)
(…) En consecuencia, es forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el contrato de seguros suscrito entre las partes, como lo es, la indemnización de la pérdida parcial del vehículo asegurado por la errónea e indebida aplicación de la cláusula Nro. 10, Literal E, de las Condiciones Particulares de la Póliza (…)
(…) como en efecto Demando, a la sociedad mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., mediante la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS en la persona del Gerente de la Sucursal Maracay, previamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.308 U.T) (…)
(…) se acuerde la indexación de la suma reclamada, desde la fecha de interposición del presente escrito libelar hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo del fenómeno inflacionario (…)
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 48 al 55) señaló lo siguiente:
(…)1.- De la Impugnación de la Cuantía: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente el monto de la demanda estimado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por considerarlo exagerado y por cuanto dicha estimación viola flagrantemente el principio indemnizatorio previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Así mismo le ha sido impedido a mi mandante colegir de dónde obtuvo la cifra estimada como cuantía por la actora, de lo cual se desprende que el actor estimó la demanda a su libre arbitrio, lo que trajo como consecuencia que la misma resultara exagerada, motivo por el cual IMPUGNO formalmente dicha estimación y solicito que la cuantía de este asunto sea fijada por ese Juzgado en un punto previo en la sentencia, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante (…)
(…)Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso que el informe oficial emanado del Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua quedó identificado bajo el serial DSP2-D1-232-2012.
(…) Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso que LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. haya incumplido alguna obligación legal o contractual asumida en virtud de la celebración del contrato de seguro antes identificado (…)
(…) Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso que de los medios probatorios aportados por el actor se pruebe de manera incontrovertible que el siniestro de incendio del vehículo de su propiedad fue producto de una fuente de ignición de tipo mecánica y que ocasionó una combustión súbita generalizada (…)
(…)Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso que sea forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el contrato de seguros suscrito entre las partes, como lo es, la indemnización de la pérdida parcial del vehículo asegurado (…)
(…) Niego, Rechazo y Contradigo por ser falso que el incendio sufrido por el vehículo asegurado se originara de manera imprevista, fortuita, accidental y por ende ajeno a la voluntad del asegurado (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representada deba pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.308 U.T.) al demandante (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada al pago de suma alguna por indexación de la suma reclamada, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la que quede firme lo sentenciado (…)
De lo anterior se desprende que, es un hecho admitido el contrato de seguros suscrito entre las partes, así como la ocurrencia del siniestro, por lo que, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en analizar si el siniestro acontecido es susceptible de ser indemnizado por parte de la demandada, para lo cual es necesario establecer, lo que cubre la póliza contratada, así como si el siniestro es subsumible en las causales de las exclusiones aducidas por la demanda, igualmente, determinar si es procedente o no los daños y el monto demandado. Así se decide.
En este sentido, una vez determinado el núcleo de la presente apelación y descrito de cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a determinar las normas jurídicas aplicables:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
El artículo 1.167 del Código Civil dispone: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a el”
Asimismo, el artículo 1.264 ejusdem señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De lo anterior se infiere, que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que fueron pactadas por las partes, en caso de incumplimiento pueden reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos también es aplicable la normativa especial contenida en los artículos 5, 6, 20, 21, 37, 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva (…)
(…) Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos (…)
(…) 7.-Probar la ocurrencia del siniestro (…)
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: (…)
(…) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro (…)
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
De las normas transcritas se concluye que en los contratos de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la respectiva póliza, asumiendo la empresa aseguradora la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por otra parte, el asegurado tiene la obligación de pagar la prima y cumplir con los términos establecidos en el contrato.
Ahora bien, considera igualmente necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de vehículo terrestre, de la empresa aseguradora La Venezolana de Seguros y Vida C.A., que corre inserta al folio 09 del presente expediente, las cuales son del siguiente tenor:
“… CONDICIONES GENERALES
CLAUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO
Mediante este seguro La Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al Asegurado la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro Póliza.
(…) CLAUSULA 11. PAGO DE INDEMNIZACIONES
La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el Asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la Empresa de Seguros para liquidar el siniestro…
CLÁUSULA 12.- RECHAZO DEL SINIESTRO
La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito al Asegurado dentro del plazo señalado en la cláusula anterior las cuales de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. Esta Obligación existirá también cuando la Empresa de Seguros indemnice sólo parte de la reclamación hecha por el asegurado.
CONDICIONES PARTICULARES
COBERTURA AMPLIA
CLAUSULA 1. COBERTURAS
La Empresa de Seguros conviene en indemnizar al Asegurado, hasta el monto indicado en el Cuadro póliza, en exceso del deducible establecido, la pérdida o daños sufridos por el vehículo Asegurado dentro de la República Bolivariana de Venezuela, salvo aquellas situaciones excluidas en esta póliza.
CLÁUSULA 2.- INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS
A los efectos de esta Póliza queda expresamente convenido que los siguientes términos tendrán la acepción que se les asigna a continuación:
.DAÑO PARCIAL: Daños causados al Vehículo Asegurado por la ocurrencia de un siniestro cubierto por esta póliza cuya valoración económica es menor al setenta y cinco (75) por ciento de la Suma Asegurada (…)
De la interpretación de las disposiciones contractuales arriba transcritas, se deduce cuáles son las obligaciones que deben cumplir cada una de las partes que suscribieron el contrato de seguros. La principal obligación de la Empresa Aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo de los daños sufridos por el vehículo asegurado e indemnizar la suma pactada en el caso de que el asegurado sufra esos daños. Por su parte el asegurado debe pagar la prima, declarar el siniestro dentro del lapso y consignar la documentación requerida, quedando relevada la Empresa de Seguros si el asegurado no cumple con sus obligaciones.
Ahora bien, determinado el fundamento legal para el caso de marras quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
La parte actora, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A” Póliza de Seguros y Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres N° 30-29-2923, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a nombre de Rincón Caicedo Jesús Rubén, emitida el 11-10-12, con una vigencia desde la cual amparaba el vehículo de marras (folios 9-11). Con relación a las referidas documentales, observa esta Superioridad que las mismas fueron admitidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, y con ellas se evidencia la existencia de la relación contractual entre amabas partes, por lo que, al ser un hecho admitido, esta Exento de pruebas a la relación contractual derivada del cuadro de póliza N° 30-29-2923. Así decide.
2. Marcado “B”, copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 25677359 (folio 12). Se observa que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el vehículo Ford Focus año 2008, color plata, tipo sedan, placas DCS96T es propiedad del ciudadano JESUS RUBEN RINCÓN CAICEDO, parte actora en la presente causa.
3. Marcado “C”, Copia simple de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual fue remitido en original a través de la prueba de informes (folios 13 al 29 y 103 al 122). Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental constituye un documento público administrativo por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtúe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que “…se registraron daños parciales, originados por el proceso de combustión principalmente en el área del motor, capot en su parte interna, sistema eléctrico, sistema de inyección de combustible, sistema de frenos, mangueras, fusilera, electro ventilador, purificador de aire, componentes almacenadores de vapores combustibles, pintura del vehículo, además de posibles daños ocultos relacionados con el funcionamiento de la caja y el motor. TERCERO: En lo sucesivo se realizó un estudio detallado de las marcas de quemado observados en el vehículo, con el propósito de determinar el origen del incendio visualizando que la mayor concentración de temperatura se detecto específicamente en el área motor en su extremo superior visto de frente, razón por la cual se le efectuó un chequeo minucioso a los elementos encontrados en dicho espacio, tales como: el cuerpo de aceleración, así como la tubería, mangueras y filtro que conducen y retornan el combustible desde el tanque hacia la flauta de inyectores, el envase que contiene liga de freno, elementos que componen el sistema EVAP …(…) Una vez ubicado el origen del incendio, se determinó que la fuente de ignición es de tipo mecánica, se establece que la causa que originó el proceso de combustión va enmarcada en la pérdida de resistencia de un polímero que conforma la manguera que pertenece al sistema EVAP, la cual acumula vapores combustibles desde el canister hasta el motor, ésta sufrió una ruptura debido al contacto directo con el múltiple por fatiga del material ante la presencia de calor y movimientos correspondientes del funcionamiento del vehículo, ocasionando en dicha área un escape de los vapores residuales del sistema EVAP, suficientes para que al entrar en contacto con la energía calórica propia del funcionamiento del motor, múltiple y tubo de escape, se iniciara una combustión súbita generalizada (…) En este sentido, se apreciaron las marcas dejadas en la superficie interna del capot en su parte interna, además de los efectos de deformación y corrosión sufrida por los elementos ubicados en esta zona, los cuales son evidencia que existió el incremento de temperatura suficiente para generar daños irreversibles, así como una propagación del fuego mediante los fenómenos de (conducción, convección y radiación) hacia el resto del vehículo en la parte delantera debido a los materiales involucrados…”
4. Marcado “D” copia simple Carta de Notificación de siniestro de fecha 29 de julio de 2013 (folio 30). Al respecto, observa esta Alzada que fue reconocido por la parte demandada el hecho cierto de la declaración del siniestro en fecha 29 de julio de 2013, por lo que, tal circunstancia esta exenta de prueba. Y así se decide.
5. Marcado “E” Copia simple de Solicitud de inspección y/o ajuste recibida por la demandada en fecha 29 de julio de 2013. Observa esta Superioridad que la referida documental es privada y no corresponde a los documentos permitidos por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
6. Marcado “E” Misiva de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por la Empresa Aseguradora y dirigida al demandante (folio 32), en la que solicitan los recaudos para la tramitación del siniestro. Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental consta en original al folio 60, por lo que la misma se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Empresa aseguradora en fecha 12 de julio de 2013 requirió de la actora una documentación a los fines de pronunciarse sobre el siniestro declarado.
7. Marcado “F” Misiva de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por la Empresa Aseguradora y dirigida al demandante (folios 33 y 34). Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental consta en original a los folios 83 y 84, por lo que, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que, en la referida documental, la Empresa de Seguros se exime de cumplir con la indemnización por el siniestro declarado, basado en el informe bomberil, y la cláusula 10, literal “e” de las condiciones particulares.
8. Marcado “G” Misiva de fecha 17 de septiembre de 2013 dirigida a la Empresa Aseguradora (folio 35). Se observa que la referida instrumental consta en original al folio 85, por lo que se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora solicita a la aseguradora reconsidere su decisión de rechazo.
9. Marcado “H” Misiva de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por la empresa de seguros y dirigida a la parte actora (folio 36). Se evidencia al folio 86 original de la presente documental la cual se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa aseguradora mantuvo la posición de rechazo de cubrir el siniestro declarado.
Ahora bien, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “D” Original de Declaración de siniestro de automóvil, recibido en fecha 01 de agosto de 2013 (folio 61). Al respecto debe acotar esta Superioridad que la declaración de siniestro es un hecho admitido por las partes, por lo que, esta exento de pruebas.
2. Marcado “J” Misiva dirigida a la empresa aseguradora recibida en fecha 01 de agosto de 2013 (folio 82), se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, quedando demostrado la efectiva consignación por la parte actora de los recaudos solicitados por la empresa aseguradora.
3. Marcado “B” Carta de Notificación de siniestro de fecha 29 de julio de 2013 (folio 59). La anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
4. Marcado “C” Misiva de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por la Empresa Aseguradora y dirigida al demandante (folio 60). La anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
5. Marcado “E” Póliza de Seguros y Cuadro Póliza de Vehículos Terrestres N° 30-29-2923, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a nombre de Rincón Caicedo Jesús Rubén, emitida el 11-10-12, con una vigencia desde la cual amparaba el vehículo de marras (folios 62 y 87). La anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
6. Marcado “G” Copia simple de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (folios 64 al 80). La anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
7. Marcado “K” Misiva de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por la Empresa Aseguradora y dirigida al demandante, donde declinan la responsabilidad de cubrir el siniestro declarado (folios 83 y 84). La anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
8. Marcado “L” Misiva de fecha 17 de septiembre de 2013 dirigida a la Empresa Aseguradora (folio 85). La anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
9. Marcado “M” Misiva de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrita por la empresa de seguros y dirigida a la parte actora (folio 86). La anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Del Informe de Bomberos que cursa en original a los folios 103 al 122, se detalla lo ocurrido con el vehículo propiedad del demandante, y es sobre la base de este informe que la empresa aseguradora pretende eximirse de responsabilidad pues considera que lo ocurrido encuadra en la causal de exclusión prevista en el literal “e” de la cláusula 10 de las condiciones particulares, que dispone:
“… CLÁUSULA 10.- EXCLUSIONES PARTICULARES
… e) Pérdida o daños del vehículo por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación por factores climáticos y otros de similares naturalezas, ni la pérdida o daños de letreros o dibujos, tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza”
De la referida cláusula de exclusión presenta varios supuestos:
a) Pérdida o daños del vehículo por:
- Uso o desgaste,
- Deterioro gradual u
- Oxidación por factores climáticos y
- Otros de similares naturalezas
b) Pérdida o daños de letreros o dibujos
c) La reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza.
Según el informe de los bomberos, la causa específica del incendio ocurrido al vehículo propiedad del actor es “…la pérdida de resistencia de un polímero que conforma la manguera que pertenece al sistema EVAP, la cual acumula vapores combustibles desde el canister hasta el motor, ésta sufrió una ruptura debido al contacto directo con el múltiple por fatiga del material ante la presencia de calor y movimientos correspondientes del funcionamiento del vehículo, ocasionando en dicha área un escape de los vapores residuales del sistema EVAP, suficientes para que al entrar en contacto con la energía calórica propia del funcionamiento del motor, múltiple y tubo de escape, se iniciara una combustión súbita generalizada…”
Ahora bien, se observa del referido informe, que la redacción realizada por el funcionario bomberil sobre las causas que ocasionaron el incendio, contiene un lenguaje técnico, que a simple vista no puede esta Alzada establecer el significado del mismo, por lo que, para determinar si lo descrito en el informe constituye en efecto una pérdida o daño por Uso o desgaste, Deterioro gradual u Oxidación por factores climáticos y; Otros de similares naturalezas. Pérdida o daños de letreros o dibujos, la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza, resulta necesario contar con la asistencia de expertos en materia mecánica automotriz, y por cuanto la parte demandada fundamentó la negativa de indemnización del siniestro en que el informe bomberil se subsume en la cláusula de exclusión descrita, le correspondía a esta la actividad probatoria conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el legislador claramente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De igual modo el artículo 1.354 del Código de Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.” De lo anterior se evidencia que corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor y siendo así, debe probar sus respectivas afirmaciones.
En conclusión, la parte demandada no logró demostrar de autos que los daños ocasionados por el siniestro ocurrido al vehículo propiedad del accionante haya sido por alguna de las causas descritas en el literal e) de la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguros, por lo que, la Empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., deberá responsabilizarse de los daños causados al vehiculo propiedad del actor como consecuencia del siniestro declarado en fecha 29 de julio de 2013. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte actora pide como indemnización por los daños ocasionados al vehículo asegurado, el pago de la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). Al respecto, observa esta Juzgadora, que el informe de los bomberos no contiene una cuantificación de los daños, sin embargo, es conocido, que la empresa aseguradora esta en el deber de realizar el peritaje respectivo para así cuantificar el monto de los daños causados, tal como lo dispone la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de seguro a saber:
“…FORMA DE OPERAR EN CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro cubierto por esta Póliza, el tomador deberá:
En caso de daños parciales:
(…) 3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la fecha del aviso del siniestro, someter al Vehiculo Asegurado al Peritaje de los daños correspondientes al siniestro declarado”
De lo anterior se deduce, que efectivamente la empresa aseguradora debía realizar el peritaje, verificándose que en el caso de marras incumplió con ese deber, no así el actor quien cumplió con su deber de informar del siniestro ocurrido al vehiculo asegurado y solicitar la inspección en tiempo hábil, sin embargo la empresa aseguradora se limitó sólo a rechazar el siniestro, sin realizar peritaje alguno, carga esta que le correspondía a la parte demandada.
Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que la parte actora cumplió con todas las obligaciones contractuales contraídas, mientras que la parte demandada sólo rechazó el siniestro sin lograr establecer la procedencia de su excepción de pago, ni tampoco demostró que los montos demandados no se ajustaran a la evaluación económica prevista en la póliza, por lo que, se debe concluir que la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguros debe prosperar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 21, 37 de la Ley de Contrato de Seguro. Así se decide.
Finalmente, esta Superioridad observó que la parte actora en su escrito de libelar (folios 01 al 06), solicitó la indexación monetaria exponiendo lo siguiente:
“(…) se acuerde la indexación de la suma reclamada, desde la fecha de interposición del presente escrito libelar hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo del fenómeno inflacionario (…)”
En este sentido, resulta pertinente para esta Juzgadora, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el mismo es un criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (cumplimiento de contrato de seguros), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte actora en su escrito de demanda (folios 01 al 06), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, en razón de que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente; a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el ciudadano JESÚS RUBÉN RINCÓN CAICEDO, antes identificado, en el presente juicio por cumplimiento de contrato se seguro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2014, en consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la referida sentencia y deberá declararse CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JESÚS RUBEN RINCÓN CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.353, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.290, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ya identificada. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 70 , Tomo 4-A, del día 21 de abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de mayo de 1955, ejemplar N° 8351, modificado el día 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 291-A-Sgdo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2014, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 70 , Tomo 4-A, del día 21 de abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de mayo de 1955, ejemplar N° 8351, modificado el día 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 291-A-Sgdo.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, intentada por el ciudadano JESÚS RUBEN RINCÓN CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.353, representado por el abogado JOSÉ LUIS ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.290, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70 , Tomo 7-A, del día 21 de abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de mayo de 1955, ejemplar N° 8351, modificado el día 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 291-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante la oficina de Registro Mercantil antes indicada en fecha 02 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 36, Tomo 147-A- Sgdo.
QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70 , Tomo 7-A, del día 21 de abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de mayo de 1955, EJEMPLAR n° 8351, modificado el día 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 291-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante la oficina de Registro Mercantil antes indicada en fecha 02 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 36, Tomo 147-A- Sgdo, a pagar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de daños parciales del vehículo asegurado propiedad del actor cuyas características son las siguientes: marca: Fiat, modelo: Focus, año: 2008, tipo Sedan, serial de carrocería: 8AFFZZFFC8J098335, serial de motor: 8J098335, color: Plata, placas: DCS96T.
SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el escrito de demanda, se acuerda la indexación monetaria, de la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (17 de marzo de 2014) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante un (1) experto, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condenatoria en costas al parte demandada recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fcz
Exp. C- 17.895-14
|