REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 26 de enero de 2015
204° y 155°
Expediente Nº TR. 17.840-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.943.899 y V-15.962.234, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, LUIS FIDEL MIJARES, RAQUEL MARIA CHACÍN, CLARET EVELIN MALUENGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281, 71.142, 85.694 y 70.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 31, Tomo: 34-A, de fecha 15-04-1976, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 20 Tomo 49-A, de fecha 15-11-1977, cuyo representante legal es su Presidente ciudadano ALDO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.210.
TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION, C.A registro de información Fiscal (R.I.F), Nro. J-09028623-3, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, en fecha 7 de septiembre de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO: Abogados REYES CECILIO SANABRIA SOTO, ANTONIO JATAR y ANDRÉS ELOY MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003, 54.850 y 207.480.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: Abogadas MARIA GABRIELA ROMERO AGREDA, DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN, ALEXANDER ALVAREZ, CRISTINE GILARRANZ, LUISA SÁNCHEZ y ANDRÉS MARCANO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.805, 174.234, 125.391, 157.053, 162.663 Y 107.487, Respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados ANTONIO JATAR y DIANA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.850 y 174.234, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandada Unión de Conductores Ayacucho C.A. y el segundo como apoderado judicial del tercero interviniente garante del demandado SEGUROS CONSTITUCION, C.A, así como la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO, representada por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6281, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Material derivados de Accidente de Tránsito.
Realizada la distribución respectiva en fecha 01-08-14 (folio 358), dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, en fecha 11 de agosto de 2014, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles, tal como se evidencia al folio trescientos cincuenta y nueve (359).
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y vencido el mismo se procederá a dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folios 360).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (Folio 321 al 347) mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada como defensa de fondo por el tercero interviniente garante de la demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A, , domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 19989, bajo el Nro. 20. Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 13, Tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009. En contra de los demandantes YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.943.899 y V.-.15. 962.234, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL incoada por la ciudadana: YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, viuda de MARKEL BARRETO DOPAZO, y JOEL MARCEL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.943.899 y V-15.962.234, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio y de este domicilio ciudadanos: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, LUIS FIDEL MIJARES y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, en contra del demandado: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 31, Tomo: 34-A, de fecha: 15-04-1976, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el nº 20 tomo: 49-A, de fecha 15-11-1977. Cuyo representante legal es su Presidente ciudadano; ALDO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.210, cuyo apoderado judicial es el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO JATAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.850, y al TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 19989, bajo el Nro. 20. Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 13, Tomo 146-A, en fecha 7 de agosto de 2009. Representada judicialmente por las abogadas en ejercicio y de este domicilio MARIA GABRIELA ROMERO AGREDA y DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN Venezolanas, Mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.746.517 y 19.061.334 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.805, y 174 234 respectivamente.
TERCERO: Se condena al demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya identificados propietaria del vehículo, a pagar a la demandante ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, viuda de MARKEL BARRETO DOPAZO ya identificada, por concepto de indemnización por DAÑO MORAL causados y sufrido la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00).
CUARTO: Se condena al demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya identificados propietaria del vehículo, y al TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION C.A., a pagar a la demandante ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, viuda de MARKEL BARRETO DOPAZO ya identificada, por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE causados y sufrido a pagar la cantidad en BOLIVARES DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS( Bs.464.428,73) que corresponde al setenta (70%) por ciento del monto demandado, por este concepto y deberá ser pagado de la siguiente manera: a) La empresa de SEGUROS CONSTITUCION C.A. deberá pagarle a la demandante la cantidad BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs. 34.375,00) indicado como daños a personas, mas el exceso del límite estimada en BOLIVARES SETENTA MIL ( Bs 70.000,00), siendo el total de la cantidad dineraria a pagar por esta empresa garante a la demandante BOLIVARES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs. 104.375,00) y el resto, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 360.053,73) deberá ser pagado por la parte demandada empresa mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A). Entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación
QUINTO: Se condena al demandado UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) ya identificados propietaria del vehículo, y al TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION C.A., a pagar al demandante ciudadano: JOEL MARCEL CRESPO ya identificado, por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL causados y sufridos al vehículo de su propiedad la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL EXACTOS, (Bs 28.000,00) que deberá ser pagado de la siguiente manera a) La cantidad de BOLIVARES DIESCIOCHO (sic) MIL TRESCIENTOS QUINCE (Bs.18.315, 00) que deberá ser pagado por la empresa garante de SEGUROS CONSTITUCION C.A. ya identificada, al demandante propietario del vehículo; Corsa, Coupe, 2001, verde, placas MDD-75M,conforme a los limites y cantidad dinerarias establecidas en su condicionado de Póliza de Seguro, indicado como daños a cosas y resto b) la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EXACTOS (Bs 9.685,00) deberá ser pagado por la parte demandada empresa mercantil UNION CONDUCTORES AYACUCHO C.A. (UNCONAY, C.A), entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.
SEXTO: Se condena en costas a las parte demandada y garante por resultar totalmente vencida…(…)
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes…”
III.- DE LAS APELACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 54.850, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Unión de Conductores Ayacucho C.A., parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2014 (Folio 350), en los términos siguientes:
“…APELO, de la sentencia definitiva emitida y Publicada de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2014, por estar en total desacuerdo con la misma…”
Igualmente, en esa fecha, la abogada Diana Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del tercero garante interviniente SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., parte codemandada en la presente causa, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos (folio 351):
“… APELO la presente decisión por estar en total desacuerdo con la misma…”
IV.- DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de julio de 2014, el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 6281, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 352), en los términos siguientes:
“… APELO, por ante el Superior respectivo de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha dos (2) de julio de 2014 (folios 321 al 347); sólo con respecto a que en dicha sentencia, no se acordó a mis mandantes, LA INDEXACIÓN MONETARIA, solicitada en el libelo de la demanda…”
V. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de octubre de 2014, la parte co-demandada UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., mediante su apoderado judicial, abogado Antonio Jatar, inpreabogado N° 54.850, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 361 al 365 con sus vueltos), el cual señaló lo siguiente:
“…En el acto de contestación de la demanda… se denunció la intervención de la víctima como la del tercero como eximente de responsabilidad de parte del conductor del vehículo de mi representada en la ocurrencia del accidente…
Se insiste en la participación de la victima y agentes externos como causas únicas y excluyentes para la ocurrencia del siniestro, el sentenciador no se pronuncia sobre estas eximentes opuestas, dejando un silencio con respecto a esta defensas
… que según el sentenciador también hubo por parte del conductor del vehículo de mi representada, de esta además del garante una conducta dolosa, totalmente distinta al hecho ilícito, existe entonces una verdadera confusión de parte de quien decide…
No analizó la conducta de la víctima ni de los agentes externos en la ocurrencia del siniestro, por tales razones debe ser declarado sin lugar…” (sic)
En fecha 31 de octubre de 2014, la abogada Diana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.234, apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS LA CONSTITUCIÓN C.A., presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 366 al 370), el cual señaló lo siguiente:
“…el Juez a quo incurrió en una erronea interpretación del articulo 1.273 del Código Civil, debido a que le da un alcance que la norma in comento no contiene… extendió los efectos de dicho artículo a un sujeto que no está legitimado…” (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para que de esta manera, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.
En fecha 07 de marzo de 2010, fue interpuesta demanda de indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante seguido por la ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO ROJAS contra la sociedad mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A) y a la empresa Garante SEGUROS CONSTITUCION, C.A ya identificados, motivado por el accidente de tránsito (folios 01 al 03).
En fecha 09 de abril de 2010, el Juez de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 42 y 43).
En fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada, Unión de Conductores C.A., se da por citada en la presente causa (folio 98).
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandada Unión de Conductores Ayacucho C.A., presentó ante el juez a quo escrito de contestación de la demanda y solicita la cita en garantía de la Empresa Aseguradora Seguros Constitución C.A., (folios 107 al 109).
En fecha 2 de mayo de 2012, el juez de la causa dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada (folios 118 al 123).
En fecha 30 de julio de 2013, la codemandada garante interviniente Seguros Constitución C.A., fue debidamente citada en la presente causa (folio 194).
En fecha 11 de octubre de 2013, la codemandada garante interviniente Seguros Constitución C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 203 y 204 con sus vueltos).
En fecha 24 de octubre de 2013, fue realizada audiencia preliminar en el presente juicio (folios 206 al 209).
En fecha 16 de junio de 2014, fue celebrada audiencia de juicio en la presente causa cursante a los folios (307 al 312).
En fecha 02 de julio de 2014, fue dictada sentencia definitiva en la presente causa (folios 321 al 347).
En fecha 10 de julio de 2014, fue interpuesta apelación por la parte demandada, Unión de Conductores Ayacucho C.A., y Seguros Constitución C.A. (folios 350 y 351); y en fecha 14 de julio de 2014 fue interpuesta apelación por la parte actora (folio 352).
En fecha 31 de octubre de 2014 fue presentado por la parte demandada Unión de Conductores Ayacucho C.A., y Seguros Constitución C.A, escritos de informes cursante a los folios 361 al 370.
DEL PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Se observa del caso de marras, que los apoderados judiciales del tercero interviniente garante del demandado; SEGUROS CONSTITUCION C.A, alegaron como defensa de fondo la prescripción del contrato de seguro por haber transcurrido más de tres (3) años conforme al artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros y la prescripción de la acción civil conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre (folios 203 y 204).
Ahora bien, con relación a la prescripción, es necesario recordar que, la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
En el caso de marras, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 19 de Abril de 2009, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 118-2009, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el 19 de abril de 2009, y el auto de admisión de la demanda es de fecha 09-04-2010.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado
Ahora bien, se observa que la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, fueron registradas debidamente dos (2) veces en forma anual consecutiva es decir, cada año, el primer registro ocurrió en fecha: 14-04-2010 (folios 226 al 234) y el segundo registro ocurrió en fecha 11-04-2011 (folios 210 al 225). Se observa que el demandado se dio válidamente por citado en fecha: 07-07-2011 (folio 98) y en fecha: 01-08-2011, procedió a dar contestación de la demanda, oponer cuestiones previas, y citó como su garante a la empresa de SEGUROS CONSTITUCION C.A, consignando original del cuadro de póliza (folios 107 al 113).
En este sentido, se deduce que, interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero de lograrse la citación del demandado antes de que finalice los lapsos de prescripción, la misma quedará interrumpida, tal como ocurrió en el presente caso. Ahora el tercero interviniente garante de la demandada se hizo presente en este juicio en fecha: 05-08-2013 cuando la prescripción de la acción civil, ya estaba evidentemente interrumpida para quien el demandante pretendió demandar como lo fue la EMPRESA UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A quien la citó como garante en su escrito de contestación. Así se decide.
Siendo así, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la prescripción alegada en favor de la empresa de Seguros Constitución C.A,. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, una vez, transcrito los hechos acaecidos en el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior pasará a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, EMPRESA UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A, y EMPRESA DE SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., quien en su escrito de informes entre otras cosas alegó: “…En el acto de contestación de la demanda… se denunció la intervención de la víctima como la del tercero como eximente de responsabilidad de parte del conductor del vehículo de mi representada en la ocurrencia del accidente…
Se insiste en la participación de la victima y agentes externos como causas únicas y excluyentes para la ocurrencia del siniestro, el sentenciador no se pronuncia sobre estas eximentes opuestas, dejando un silencio con respecto a esta defensas
… que según el sentenciador también hubo por parte del conductor del vehículo de mi representada, de esta además del garante una conducta dolosa, totalmente distinta al hecho ilícito, existe entonces una verdadera confusión de parte de quien decide…
No analizó la conducta de la víctima ni de los agentes externos en la ocurrencia del siniestro, por tales razones debe ser declarado sin lugar...” (Folios 361 al 365)
“…el Juez a quo incurrió en una erronea interpretación del articulo 1.273 del Código Civil, debido a que le da un alcance que la norma in comento no contiene… extendió los efectos de dicho artículo a un sujeto que no está legitimado…” (sic) (folios 366 al 370).
De lo anterior, se observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad o no del fallo recurrido, a tal efecto se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:
. Que el accidente ocurrió el 19 de Abril de 2009, a las 07:20 am, en la avenida Maracay, sentido Sur-Norte y llegando al sitio conocido como el Obelisco, una camioneta tipo pick up, que venia delante de los vehículos, se coleo y uno choca a dicha camioneta; siendo por el que el esposo de la demandante, detiene el vehiculo que conducía, se para detrás de una camioneta Terios y al momento de salir de su vehículo, para percatarse del accidente, fue arrollado él y el carro que conducía por un Autobús que venia detrás, produciendo un aparatoso choque.
. Que posteriormente se produjo el fallecimiento del causante MARKEL BARRETO, producto de las lesiones sufridas.
. Que la perdida de su esposo le ha causado a la demandante un Daño Moral difícil de superar, es así como ambos tanto el de cujus y la parte demandante, eran personas jóvenes en pleno disfrute de su vida y éstos han sufrido y sigue sufriendo traumas sociales y/o emocionales que hacen difícil el reintegro su actividad normal, ya que quedo sola sin ningún tipo de apoyo moral o económico; por estos motivos es que procede a interponer demanda por Daño Moral, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el Lucro Cesante estimado en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES(Bs 663.469, 62), por 30 años y 3 meses de vida útil, que dejó de percibir su fallecido esposo a razón de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES(Bs. 1.827,74), que era el salario que devengaba mensualmente en la Empresa ALFONSO RIVAS & CIA e igualmente, demandó la indexación monetaria.
El segundo de los demandantes, demanda el Daño Material ocasionado al vehiculo de su propiedad que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), como Daño Material causado a su vehículo. Solicitando la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con condenatoria en costas para la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A, negó, rechazó y contradijo la demanda en nombre de su representada, Asimismo, rechazó los hechos como el Derecho invocado y en consecuencia, es falso que el día 19 de Abril del año 2009, ocurriera un accidente de tránsito en los términos expuestos por la parte actora en su Libelo de la demanda.
. Que es falso que el conductor del Vehiculo de su representado arrollara al Ciudadano MARKEL BARRETO DOPAZO. Es falso de toda falsedad que el autobús de su representado haya chocado contra un auto Corsa con una Camioneta Pick up. Es falso de toda falsedad que la unidad Autobusera, Propiedad de su representada haya lesionado gravemente al Ciudadano: MARKEL BARRETO DOPAZO; quien falleciera posteriormente. Es falso que el Autobús de su representada haya chocado contra un auto Corsa, mucho menos que le haya causado daños materiales. Es falso que el conductor de la Unidad Autobusera Propiedad de su representada condujera la Unidad a exceso de Velocidad. Es falso que el conductor de la Unidad Autobusera propiedad de su representada haya transgredido normas expresas que regulan la materia por cuanto, dicho conductor no ha actuado con impericia, imprudencia ni con inobservancia de Leyes de tránsito. Es falso que el ciudadano MARKEL BARRETO DOPAZO, prestara servicio como Asesor Comercial en la empresa Alfonso Rivas & CIA; ni tampoco que devengara un sueldo de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1827,74) cuya constancia de trabajo impugna. Es falso que como consecuencia de este accidente se le haya causado a la Demandante YESSENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ, un daño moral por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), cantidad que impugna. Es falso que como consecuencia de la muerte del ciudadano: MARKEL BARRETO DOPAZO; esto generó un lucro cesante estimado en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs.663.469, 32) cantidad ésta que impugna en este acto. Rechazó la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de Daños Materiales reclamados por el auto Corsa; cantidad esta que impugnó en este acto. Impugnó las actuaciones de Tránsito por no adaptarse a la Normativa Legal, que regula la Materia de Tránsito por Ciudades y Carreteras. Es falso que su representada deba pagar Cantidad alguna por concepto del Supuesto daño moral, supuesto lucro Cesante y supuesto daños materiales. Solicitando se declarara sin lugar la presente demandada.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE GARANTE DEL DEMANDADO:
El tercero interviniente garante del demandado, Seguros Constitución, C.A, empresa aseguradora, por medio de su apoderada judicial MARIA GABRIELA ROMERO AGREDA, Negó, Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta el libelo de la Demanda.
. Que en las actuaciones levantadas por las autoridades competentes, que fueron consignadas por la misma parte demandante de este proceso judicial, no demuestran ni dan a suponer que hubo negligencia por parte del conductor en la ejecución de sus labores, que pudieran conllevar a la materialización de los lamentables hechos que alegan los actores. Mas bien, establecidas en el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé las obligaciones en casos de accidentes de conductores implicados entre ellas. "salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación".
. Negó y rechazó la procedencia de esta indemnización, en primer lugar por lo expuesto anteriormente sobre la falta de responsabilidad del conductor del vehiculo; y en segundo lugar porque el monto solicitado resulta improcedente puesto que es imposible prever actitudes y voluntades futuras, y mucho menos traducir estas a cantidades dinerarias; sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos, y su aprovechamiento es eventual de cada persona.
Siendo así, los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la ocurrencia o no del hecho ilícito generador de daño, así como determinar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día 19 de abril de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad entrar analizar el acervo probatorio promovido por las partes:
La parte actora promovió:
1.- Marcado “A”, original del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de Cagua, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 01-06-2009, registrada en el año 2006, tomo: 1, Acta Nº 040, de los ciudadanos MARKEL BARRETO DOPAZO y YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ (folios 4 y vto.). Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ era legalmente esposa del de cujus MARKEL BARRETO. Así se decide.
2.- Marcado “B”, Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION, emanada de la Oficina Registro Civil de Maracay, de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 22-03-2010, registrada en el año 2009, Tomo: V, Acta Nº 167, del causante MARKEL BARRETO DOPAZO, venezolano, de 34 años de edad (folios 5 y vto.); al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el de cujus MARKEL BARRETO DOPAZO falleció el día 30-04-2009, a las 4:00am, en el Hospital Central de Maracay, por SEPSI DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO, HEMATOMA SUBDURAL POR AMBOS LOBULOS OCCIPITALES, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO. Así se decide.
3.- Marcado “C”, Copias simples de expediente administrativo de las actuaciones de Tránsito Terrestre, donde aparece detalladamente explicado el accidente ocurrido, signada con el acta N° 118-09, de fecha 19-04-2009, y consta de 34 folios, expedido en fecha 23-04-09, emanado del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales Nº 42, Suscrito por la funcionaria ZUNILDA CARABALLO, sub-oficial de Transito, consignado como documento fundamental de la pretensión, promovida por la parte demandante y hecha valer en su contenido y firma por la parte demandada y la citada codemandada garante (folios 6 al 39).
Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento público administrativo reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código civil, quedando demostrado el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de abril de 2009, así como las lesiones ocasionadas a diversos ciudadanos que intervinieron en el accidente. Así decide.
5.- Copia certificada de la demanda, auto de admisión con orden de comparecencia del presente juicio, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de fecha 11-04-2010 anotado bajo el nº 30 protocolo Transcripción, Tomo 3 (folios 210 al 225.), consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la interrupción efectiva de la prescripción de la acción alegada por el tercero interviniente garante. Y así se valora.
6.- Copia certificada de la demanda, auto de admisión con orden de comparecencia del presente juicio, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, de fecha 14-04-2010 anotado bajo el Nº 28, protocolo Transcripción, Tomo 2 (folios 226 al 234.), consignada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la interrupción efectiva de la prescripción. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copias simples de expediente administrativo de las actuaciones de Tránsito Terrestre, donde aparece detalladamente el accidente ocurrido, signada con el acta N° 118-09, de fecha 19-04-2009, y consta de 34 folios, expedido en fecha 23-04-09, emanado del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales Nº 42, Suscrito por la funcionaria ZUNILDA CARABALLO, sub-oficial de Transito, promovida por la parte demandante y hecha valer en su contenido y firma por las parte demandada y la citada codemandada garante (folios 249 al 284.). Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental fue valorada en líneas anteriores.
2.- Copia de CUADRO RECIBO DE LA POLIZA INDIVIDUAL DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS TERRESTRES N° 3001100101-8831, de fecha 24-03-2009 hasta 24-03-2010 (folio 285), el respectivo documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de una póliza contratada por el demandado Sociedad Mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. Sobre el vehículo AUTOBUS, MODELO BUSS CAR, TIPO COLECTIVO, AÑO 1995, MARCA SCANIA, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SINCRONICO, PLACAS AYO 77X, serial del motor 3174400, serial de la carrocería; BUSRCFAUNSB023803NIEL a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución. Y así se decide.
Igualmente, las partes promovieron los siguientes medios:
1.- La parte actora promovió Marcado con la letra “D” Original de constancia de trabajo emitida por la Empresa Alfonso Rivas & Cia, consignada como documento fundamental de la demanda (folios 40, 291, 300 y 301.). Al respecto, observa esta Superioridad que la anterior documental fue emanada de un tercero el cual no es parte en juicio por lo que, la misma debió ser ratificada por quien la suscribió para otorgarle valor probatorio, razón por la cual, se desecha del proceso.
2- Testimonial del ciudadano STEFAN HANS RIEFFEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.307.814 (folios 313 al 314.), testigo promovido por la parte actora y evacuado en la audiencia oral y pública, al respecto de la referida testimonial se observa que la testigo hizo referencia a la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 19 de abril de 2009, alegando que ocurrió porque el conductor del autobús propiedad de la demandada iba presuntamente a exceso de velocidad, situación esta que con la sola presunción del testigo, no queda demostrada, por lo que, al no ser conducente dicha testimonial para demostrar de forma contundente los hechos controvertidos, esta Alzada la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Testimonial de la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.610(folios 315 y 316.) Testigo promovido por la parte actora y evacuado en la audiencia oral quien expreso que presenció el accidente de tránsito cuando el autobús choco por detrás a un vehículo corsa verde que estaba parado motivo de un accidente que estaba parado delante de una terios, llamándole la atención como el autobús choca al carro verde. Al respecto, se observa que la referida documental resulta inconducente para verificar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- La parte demandada Sociedad Mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A, en su escrito de contestación de demanda promovió para dar testimonio a los ciudadanos YORIS ALVARADO YAHNELIS JOSEFINA, JOSE RICARDO ARAQUE, MARCO LUBIN ROJAS ROSARIO, MYLENEDENISE GARCES MARTINEZ. Y los mismos no fueron evacuados en su oportunidad procesal.
Una vez valorado el acervo probatorio consignado por las partes, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
De las normas jurídicas aplicables
Para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar en principio el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto doloso o culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, se puede precisar que para la procedencia de la acción pretendida por los accionantes se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Por lo tanto, siendo el daño un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva este puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
Desde el punto de vista doctrinal, el hecho ilícito se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Al analizar esta definición se debe concluir que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define “como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existan vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato”.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento de un daño moral, daño material y lucro cesante proveniente de un accidente de tránsito (hecho ilícito), el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
En este orden, esta Alzada pudo constatar que la parte demandante, solicitó el pago de los daños y perjuicios originados por el supuesto hecho generador del daño imputable a la Sociedad Mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A., y en este sentido, se observa que pretende lo siguiente:
1. Por Daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00),
2. Por Lucro Cesante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 663.469, 62).
3. El segundo de los demandantes, demanda el Daño Material ocasionado al vehiculo de su propiedad que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), como Daño Material causado a su vehículo.
Respecto a la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora considera importante señalar que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios.
Ahora bien, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el Juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños, entre las cuales se encuentra el daño moral, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria (…).”(sic).
Ahora bien, una vez analizado el derecho aplicable al caso de autos, se hace necesario precisar que, para que proceda una demanda donde se solicite el resarcimiento por daño material, lucro cesante y moral debe probarse y verificarse en principio la existencia de un hecho ilícito representado por un acto activo u omisivo ejecutado por el agente en detrimento de la víctima
En el caso de autos, la parte actora no logró demostrar que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, por lo que, no es posible determinar que ésta tenga responsabilidad civil extracontractual, menos aún cuando de las actas procesales sólo quedó demostrado la ocurrencia cierta del accidente de tránsito en fecha 19 de abril de 2009, no logrando la parte actora probar que el referido hecho ocurrió por imprudencia, negligencia o inobservancia de algún texto normativo por parte del conductor de la unidad de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil Unión de Conductores Ayacucho C.A.
Por el contrario, de las actuaciones de tránsito agregadas al expediente, se evidencia que la carretera se encontraba húmeda y no se verifica de las mismas que el funcionario de tránsito actuante haya establecido algún tipo de infracción de la ley por parte del demandado de autos, y siendo que, la actora alegó que el accidente de tránsito fue ocasionado porque el conductor del autobús propiedad de la demandada iba a exceso de velocidad, tenía ésta la carga de demostrar tal afirmación, por cuanto la misma fue negada en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo entonces la parte demandante, utilizar todos los medios de prueba que pudieran probar plenamente sus afirmaciones de hecho y, al no hacerlo, le resultará forzoso a quien decide en conformidad con lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la presente demandada por daño moral, lucro cesante y daño material. Así se decide.
Por los Razonamientos de hecho, derecho y jurisprudencial, arribastranscritos, esta Superioridad debe declarar Con Lugar los Recursos de apelación interpuestos por los abogados ANTONIO JATAR y DIANA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.850 y 174.234, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandada Unión de Conductores Ayacucho C.A. y la segunda como apoderado judicial del tercero interviniente garante del demandado SEGUROS CONSTITUCION, C.A. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora apeló de la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, sólo en lo que respecta a la indexación solicitada en el libelo de demanda. En tal sentido, se observa que en virtud del estudio de las apelaciones interpuestas por los abogados ANTONIO JATAR y DIANA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.850 y 174.234, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandada Unión de Conductores Ayacucho C.A. y la segunda como apoderada judicial del tercero interviniente garante del demandado SEGUROS CONSTITUCION, C.A, esta Alzada conoció el fondo de la causa determinando que la misma no debía prosperar, por lo que, a criterio de quien aquí juzga, resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, toda vez que, la demandada principal fue declarada sin lugar. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los abogados ANTONIO JATAR y DIANA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.850 y 174.234, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandada UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. y la segunda como apoderada judicial del tercero interviniente garante del demandado SEGUROS CONSTITUCION, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2014, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de Julio de 2014. Así se declara.
Ahora bien, ésta Juzgadora en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que la parte demandada UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. y SEGUROS CONSTITUCION, C.A., interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por estar en desacuerdo con la totalidad del referido fallo, por lo que, esta Superioridad al conocer dicha apelación verificó en efecto de la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, y revocó la misma, por lo que tal hecho, no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras, ocurrió lo contrario pues, no sólo apeló la actora sino que, la parte demandada también apeló de la sentencia de fecha 02 de julio de 2014 del Tribunal de la causa, por lo que, en virtud del principio de la doble instancia esta Superioridad conoció de las referidas apelaciones tomando la decisión que consideró ajustada a derecho. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de julio de 2014, por los abogados ANTONIO JATAR y DIANA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.850 y 174.234, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la parte demandada UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo: 34-A, de fecha 15-04-1976, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el Nº 20, Tomo 49-A, de fecha 15-11-1977. Cuyo representante legal es su Presidente ciudadano ALDO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.210 y la segunda como apoderada judicial del tercero interviniente garante del demandado Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., registro de información Fiscal (R.I.F), Nro. J-09028623-3, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20. Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, en fecha 7 de septiembre 2012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2014.
SEGUNDO: INOFICIOSO, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por la parte actora ciudadanos YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO, representados por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6281, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2014.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de Julio de 2014. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada garante interviniente Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., registro de información Fiscal (R.I.F), Nro. J-09028623-3, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, en fecha 7 de septiembre de 2012.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda por daño moral, lucro cesante y daño material, interpuesta por los ciudadanos YESENIA DE LA TRINIDAD DIAS GUTIERREZ y JOEL MARCEL CRESPO ROJAS contra la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A (UNCONAY, C.A), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 34-A, de fecha 15-04-1976, reformada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el Nº 20, tomo 49-A, de fecha 15-11-1977. Cuyo representante legal es su Presidente ciudadano ALDO STRIPPOLI VARESANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.210 y el tercero interviniente Garante Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., registro de información Fiscal (R.I.F), Nro. J-09028623-3, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 96, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20, Tomo 60-A, y por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nro. 38, Tomo 93-A, en fecha 7 de septiembre de 2012.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fcz
Exp. 17840-14
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