REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2015
204° y 155°

Expediente Nº:TR-17.833-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189- A Segundo, RIF: J-00038923-3.

APODERADOS JUDICIALES: MIRLA ARAUJO, GABRIELA MONTES E IDA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.703, 48.853 y 21.024 respectivamente.

Ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.231.278.
DEFENSOR AD LITEM: CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.719.

Ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.464.678.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, EGBERTO JESUS RIVAS Y SAIRI MONTAÑO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.407, 20.621 y 100.941.

MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2014.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 190 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 05 de agosto de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (02) piezas, la primera de doscientos treinta y siete (237) folios y la segunda de ciento noventa (folio 190). En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 192).
En fecha 28 de octubre de 2014, fue presentado escrito de informes por la abogada MIRLA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.706, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes identificada. (folios 196 al 199 de la segunda pieza con sus vueltos). Y en la misma fecha fue presentado escrito de informe por el Abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación. (folios 201 al 206 con sus vueltos de la segunda pieza)
II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento setenta y uno al ciento ochenta y tres (171 al 183) de la segunda pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de junio de 2.014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…) Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora no logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad civil de las demandadas y co-demanda garante en la ocurrencia del accidente y, siendo que los accionados ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA (conductor) y CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS (propietario del vehículo) venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.231.278 y 5.464.678. Respectivamente y la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, comparecieron por medio de sus apoderados judiciales, dándose válidamente por citados a dar contestación a la demanda, a fijar los hechos controvertidos en las audiencias preliminar y oral, hicieron uso de los medio (sic) probatorio(sic) correspondientes haciéndose valer de contrapruebas sobre los hechos afirmados por el demandante y haciendo valer como suyos aquellos (sic) pruebas y hechos admitidos en juicio que les favorecieran, resulta incuestionable concluir que no hubo la responsabilidad civil contra los demandados y codemandados garante en la ocurrencia del accidente de tránsito con el demandante por los daños sufridos y alegados por este siendo daño moral y material . Y así se establece. En tal sentido, quedo (sic) demostrado la cualidad de propietario del demandante ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ ya identificado sobre el vehículo Chevrolet, blazer, sport wagon, blanco, particular, 2001, camioneta, placas XAC65G, serial del motor -01V342300, serial de carrocería 8ZNDT13W01V342300, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. En el mismo orden de ideas quedo demostrado (sic) la cualidad de las partes en este Juicio siendo que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, conducía el vehículo Chevrolet, blazer, sport wagon, blanco, particular, 2001, camioneta, placas XAC65G, serial del motor -01V342300, serial de carrocería 8ZNDT13W01V342300 el 18 de Mayo del 2009, a las 9:15 pm, por la vía avenida Aragua sentido oeste este cruce con calle de entrada y salida de la Urbanización Los chaguaramos sector la morita II , Turmero, cuando el menciono vehículo colisionó con un camión F-750 por la parte trasera y en la vía se puede observar un reductor de velocidad con paso peatonal ocasionándose daños ambos vehículos producto de la colisión. Produciéndole producto(sic) de la colisión al demandante lesiones corporales. Así como quedo demostrado que el vehículo impactado por la parte trasera fue un camión, Ford, plataforma, blanco, 1977, F-750, serial de la carrocería AJF5766794, placas 49PRAC, carga, es propiedad del demandado CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS y asegurado por la empresa SEGUROS CARACAS de MUTUAL LIBERTY conducido por el ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA.
Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración el criterio transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada y codemandada garante no fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, no puede surgir la obligación para los demandados ni codemandada garante de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho vial entre la colisión de vehículos, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide. (…) Es así como, para este sentenciador, quedo plenamente demostrado con el contenido del acta policial ya descrita que los daños fueron ocasionados por faltas, hecho de la víctima al conducir en una vía peatonal con reductor de velocidad demarcado con una línea de parada y paso peatonal a una velocidad no reglamentaria, y por el fuerte impacto concluye este sentenciador, que la velocidad con que se venía desplazando el mencionado vehículo era en exceso.
Por todas las consideraciones y criterio transcrito up-supra, sobre el estudio y el análisis del hecho vial, así como cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; accidente de tránsito que le imputan la parte demandante los demandados y codemandados garante no fue comprobado durante el curso de la litis, sino que mas bien quedo demostrado que el demandante conducía su vehículo a una velocidad no permitida, ni reglamentaria ocasionando con su conducta un fuerte impacto a su vehículo, por inobservancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. Así se declara y decide. (…).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 25 de junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, señaló lo siguiente:
“(…) En este acto interpongo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 16 de junio del año en curso (…) (…)”.

IV. DE LA DHESIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes identificada, en la oportunidad de presentar escrito de informes se adhirió a la apelación, en los siguientes términos (folio 196 al 199):
“(…) Como quiera que mi mandante tiene interés directo en los resultados de la presente apelación, hago la presente formalización de la adhesión en los términos siguientes:
Señala la parte dispositiva de la sentencia apelada, específicamente en su particular séptimo que, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a mi representada por las cuestiones previas opuestas y la prescripción alegada (…)
(…)en el caso que nos ocupa, no se dieron los supuestos establecidos en el citado artículo , toda vez que mi mandante resultó vencedora en la presente causa y dado que en ningún momento se abrió incidencia alguna por haberse interpuesto las cuestiones previas ni por haberse alegado la prescripción de la acción; evidenciándose ello de las actuaciones que rielan al presente expediente (…)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE

En fecha 28 de octubre de 2014, MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes identificada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos (folio 196 al 199):
“(…) Como quiera que mi mandante tiene interés directo en los resultados de la presente apelación, hago la presente formalización de la adhesión en los términos siguientes:
Señala la parte dispositiva de la sentencia apelada, específicamente en su particular séptimo que, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a mi representada por las cuestiones previas opuestas y la prescripción alegada (…)
(…)en el caso que nos ocupa, no se dieron los supuestos establecidos en el citado artículo, toda vez que mi mandante resultó vencedora en la presente causa y dado que en ningún momento se abrió incidencia alguna por haberse interpuesto las cuestiones previas ni por haberse alegado la prescripción de la acción; evidenciándose ello de las actuaciones que rielan al presente expediente (…)
(…) En virtud de todo lo expuesto, y con fundamento en los razonamientos arriba señalados, solicito a este Tribunal se sirva declarar la prescripción de la acción propuesta con respecto a mi representado y por tal motivo, revoque la condenatoria en costas impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a mi representado, y declarado sin lugar por este Tribunal Superior”.

VI. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente (folio 201 al 206):
“(…)En el caso examinado ciudadana Juez, el sentenciador cuarto de tránsito, no tomo en consideración que de haber apreciado la declaración de la única testificar (sic) y (máximo cuando fue un testigo presencial de los hechos) hubiera podido determinar, si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda.
En el caso que nos ocupa considero ciudadana Juez, como motivo principal de mi apelación, además como dije antes del hecho de haber tenido motivo suficientes para litigar; que el juez cuarto de tránsito (…) no solo infringió los artículos 507 y 508 del código de procedimiento civil, al incurrir en un error de interpretación y aplicación de las normas de valoración (…)
(…) Quedando demostrado que el Juez Cuarto infringió la norma jurídica expresa de valoración de la prueba de testigo, por errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del código de procesal civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código.”

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de daño material, físico, lucro cesante y moral, incoada en fecha 03 de mayo de 2010, por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado SIMÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.725, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, y los ciudadanos ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA Y CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, todos antes identificados. (Folios 01 al 04 de la primera pieza)
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 35 de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 2013, esta Superioridad repuso la causa al estado de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de los demandados o sus apoderados judiciales, procedan los demandados a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2°) días como termino de la distancia. (folios 51 al 66 de la segunda pieza)
En fecha 05 de febrero de 2014, las abogadas MIRLA ARAUJO Y GABRIELA PIZARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, consignaron escrito de contestación de la demanda. (folio 91 al 96)
En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.719, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 97 al 98 de la segunda pieza)
En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 99 al 102 de la segunda pieza)
En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, antes identificado, consignó escrito de pruebas. (folio 103 de la segunda pieza)
En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.719, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, antes identificado, consignó escrito de pruebas. (folio 104 al 105 de la segunda pieza)
En fecha 06 de febrero de 2014, las abogadas MIRLA ARAUJO Y GABRIELA PIZARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes identificada, consignaron escrito de pruebas. (folio 106 con su vuelto de la segunda pieza)
En fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 y 868 del Código de Procedimiento Civil. (folios 109 al 111 de la segunda pieza).
En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa se pronunció respecto de la admisión de las pruebas presentadas. (folio 134 al 138 de la segunda pieza)
En fecha 05 de junio d 2014, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. (folio 164 al 170)
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa. (folio 171 al 183 de la segunda pieza)
Contra dicha decisión, en fecha 25 de junio de 2014, el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada. (folio 185 de la segunda pieza)
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para presentar informes en ésta Alzada, el Abg. FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, señalo lo siguiente: ciudadana Juez Superior se observa poder otorgado a los apoderados judiciales de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., por la apoderada judicial de la misma ciudadana IDA ALCIRA CASTRO GUERRA, el cual fue debidamente autenticado (…) Dicho poder carecer de timbres fiscales, llámese estampillas o timbre electrónicos previstos en la ley (…)
Para decidir sobre la impugnación realizada por la parte demandante esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
Establece los artículos 213 y 156 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 213 “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

Artículo 156 “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”

De las anteriores normas se colige, que la parte debe oponer la nulidad del acto en la primera oportunidad sucesiva al acto infectado de nulidad, en que comparece en los autos; en éste sentido ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en juicio, sino que el perjudicado guarda silencio y ejecuta otros actos, resulta lógico inferir la renuncia al derecho de atacar ese acto nulo y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. Por su parte, el tratadista A. Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 221 expresa que “…Para que el acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto (…) lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, (…) porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad…”
En efecto, sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Daniela Barretta Vs. Maquinaria Labora, C.A, señala lo siguiente:
“…La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación…”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante fallo No. 3460, dispuso que:
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio (…)”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación como parte actora, impugna el poder otorgado por la abogada IDA CASTRO, inscrita en el inpreabogado 21.024 apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a las abogadas MIRLA ARAUJO Y GABRIELA MONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.703 y 48.853 respectivamente, en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, mas sin embargo debe señalarse que lo ajustado en derecho era realizarlo en la primera oportunidad procesal una vez constara en autos el referido poder, en tal sentido es el caso que el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, realizó actuaciones subsiguientes en el presente juicio sin impugnar el mencionado Poder; lo cual se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 199, razón por la cual, claramente se desprende que quien pretendió la nulidad de dicha actuación procesal, la convalidó tácitamente al momento en que se hizo presente en autos y guardó silencio con respecto a la presunta nulidad del poder otorgado por la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, siendo así, a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 213 y 156 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que al demandante le precluyó la oportunidad para impugnar tal acto, por lo que, el mismo quedó convalidado con su actuación procesal, cursante al folio 199 de la primera pieza. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Alzada, pasa a revisar la prescripción de la pretensión alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su escrito de contestación de la demanda como y por el co-demandado CARLOS ARRIECHI, antes identificado, en su escrito de contestación de la demanda.
Cabe resaltar que la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el artículo de la 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó la existencia de un litisconsorcio pasivo, ya que se constata la existencia de tres (3) co-demandados quienes son: la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, y los ciudadanos ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA y CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, antes identificados.
Mencionado lo anterior, resulta importante indicar que el litisconsorcio pasivo puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece esta solidaridad, al señalar:
“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados...”.

En lo concerniente a la materia de tránsito y transporte terrestre se ha establecido una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, quedando en consecuencia obligados a reparar el daño material que se cause con ocasión o motivos de circulación del vehículo, así lo consagra el Artículo citado ut supra, ahora bien, a los efectos de que se determine dicha responsabilidad debe existir una demanda contra los referidos sujetos.
En materia de tránsito la norma prevé a la parte actora la facultad de demandar al conductor sobre el fundamento de su responsabilidad objetiva, por otra parte también puede demandar al garante sobre la base del Contrato del Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.
En tal sentido, en materia de transito nos encontramos en presencia de una solidaridad pasiva, constituida bajo la figura de litisconsorcio pasivo voluntario, y no necesario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem, donde cada uno tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto se debe concluir que, la obligación de indemnizar de fuente legal o contractual, en el caso del propietario del vehículo y del garante, dependerá de si se demuestra durante el proceso que el conductor tuvo responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo o electivo, más aún se observa de actas que el demandante dirigió su pretensión contra los tres (03) co-demandados la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA y el ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, antes identificados.
Establecido lo anterior esta Juzgadora verificó que: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el día 17 de Mayo de 2009, 2) la parte actora introdujo la demanda en fecha 03 de mayo de 2010 (folio 30 y su vuelto de la pieza principal), 3) en fecha 13 de mayo de 2010 la parte demandante registró por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, el libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión de la misma (folio 37 al 48 de la primera pieza), donde en el mismo se ordenó emplazar a los demandados. Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil de la prescripción, textualmente señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente (…)”

Habida cuenta de lo anterior, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el día 17 de Mayo de 2009, y la pretensión fue interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010 y posteriormente registrada conjuntamente con el auto de admisión en fecha 13 de mayo de 2010, en este orden de ideas, la citación con respecto al co-demandado ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, antes identificado, se realizó en fecha 04 de agosto de 2010, vale decir que respecto al mismo se interrumpió la prescripción, por lo que, con respecto al referido ciudadano no debe prosperar la prescripción alegada. Posteriormente se evidencia de actas que en fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 94), se dejó constancia de la citación de la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, ahora bien, se evidencia que de igual forma se logró la interrumpir la prescripción, en tal sentido respecto de la empresa aseguradora o garante, la prescripción alegada no debe prosperar. Así se decide
En atención a lo antes expuesto se verifica que la parte actora interrumpió la prescripción, antes de que expirara el lapso de doce (12) meses, establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, por lo que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la prescripción alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y por el co-demandado CARLOS ARRIECHI, antes identificado. Así se decide.
Finalmente esta Juzgadora debe señalar que con relación al pronunciamiento del Juez a quo respecto a la prescripción del ciudadano ARNALDO AURE, antes identificado, no es procedente, vale decir, el pronunciamiento, puesto que la misma no fue alegada por el defensor judicial del referido ciudadano y siendo que tal figura jurídica para que deba ser conocida por el Juez debe ser alegada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, quien Juzga considera que el Tribunal a quo, no debía emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.
Del fondo de la Controversia
Ahora bien, a los efectos de dirimir el presente asunto esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos.
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 04) esgrimió lo siguiente:
. Que “ (…) En la Acta Policía levantada en la Oficina de Investigaciones Penales del Sector Norte Turmero, Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2009, se evidencia que aproximadamente a las 9:15 de la noche, del día 17 de mayo de 2009, en la Av. Aragua, tuvo lugar un accidente de tránsito. (…)”
. Que (…)He de hacer la observación Ciudadano Juez, que mi asistido venia por el canal de la vía rápida de la Avenida Aragua en sentido Este- Oeste y que la aseveración hecha por los efectivos de transito de que el conductor del camión tipo jaula pollera venía de la de tierra, del Barrio los Chaguaramos, no es cierta ciudadano Juez, ya que de ser así la camioneta conducida por mi asistido, habría impactado de frente con el camión F750 antes mencionado, quedando por debajo de la plataforma de este y no lógicamente como se evidencia en el Acta de Avaluó de fecha 27 de mayo de 2009, realizada por el Perito Evaluador Carlos Guillermo Villegas, (…) y en la cual se muestra las fotografías tomadas a la precitada camioneta BLAZER y según los daños ocasionados a la misma se puede constatar que el conductor del camión F750, al no poder dar la vuelta en “U”, efectivamente retrocedió e introdujo de manera irresponsable y negligente, la batea del mismo en la vía rápida, ocasionando el accidente, lo cual demostraremos en su oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto el ciudadano ARNALO RAFAEL AURE IBARRA, conductor del camión F750, tipo Jaula Pollera, realizo una maniobra indebida en la vía, ya que la señalización prevista en la misma no le permite hacer o dar la vuelta en “U”, es decir en sentido Oeste- Este. (…)” .
. Que “(…) Los daños ocasionados, con motivo de la colisión, son los siguientes:
1. Daños Materiales:
Con motivo a la colisión, según acta de avalúo N° 1028-09, de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el Perito Evaluador, CARLOS GUILLERMOS VILLEGAS (…) del expediente N° 0072-09, el cual era conducido por mi asistido, el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ en el que se concluye que dichos daños asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 58.600.00)(…)”.
2. Daños Físicos: con motivo a la colisión, mi representado sufrió gravísimas lesiones (…) Todo lo anteriormente expuesto le ha causado un gran trauma psicológico y emocional a mi asistido debido a la imprudencia, negligencia e inobservancia con la cual actuó el ciudadano Arnaldo Rafael Aure Ibarra, quien para el momento de los hechos conducía en calidad de trabajador (…) propiedad de su patrono el ciudadano CARLOS PROFIRIO ARRIECHE ROJAS (…)
. Que “(…) Con motivo de los hechos narrados y los fundamentos de derecho indicados, nace la consecuencia jurídica que le hace acreedor a mi asistido del derecho que le asiste de acudir a demandar al responsable (s) del referido accidente de tránsito, para reclamar el resarcimiento de todos los daños causados a su persona, con motivo del siniestro víal al que hemos hecho referencia (…)”.
.Que “(…) En razón de lo antes expuesto, acudo ante Ud. Ciudadano Juez de Instancia, en la condición de victima de mi asistido, procedemos a demandar por daño material, físico, lucro cesante y moral, como normalmente lo hacemos en este acto (…)”.
En este sentido, la parte co-demanda Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.” en su escrito de contestación de la demanda (folios 91 al 96 de la segunda pieza) esgrimió lo siguiente:
. Que “ (…) Oponemos la cuestión previa, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumplió a cabalidad con el mandato del artículo 340 (…)”
. Que (…) Asimismo, oponemos la referida cuestión previa, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumplió a cabalidad con el mandato del artículo el artículo señala en su numeral 7° (…)
Se evidencia de autos que la parte actora demanda daños materiales, daños físicos, daño moral y lucro cesante, sin especificar en qué consisten esos daños y menos aún, indicar cuáles son las causas que lo originaron (…)” .
. Que “(…) En relación con los daños físicos, la parte actora sólo se limita a señalar quién resulto lesionado, sin indicar qué vehículo causó el supuesto daño (…)
. Que “(…) En cuanto a la reclamación del daño moral, el actor sólo se limita a señalar que se le ha causado un gran trauma psicológico y emocional y a estimar su valor, conjuntamente con el lucro cesante, sin probar el hecho generador del daño, (…)
. Que “(…) En lo que respecta al lucro cesante, sólo se limitó a señalar el monto reclamado por este concepto e indicar la existencia de una relación laboral entre los codemandados (…)
. Que “(…) Por otra parte, oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
. Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos los siguientes documentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda; a saber:
1.- Copia simple del Acta Policial levantada (…)
2.- Copia simple del Informe del Accidente de Tránsito, expediente signado co el N° 0072-09, el cual riela al presente expediente marcado con letra “B” (…)”
De igual forma, la parte co-demanda, ciudadano Arnaldo Aure, antes identificado, mediante su defensor judicial, Abogado Carlos Yguaro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 86.719 en su escrito de contestación de la demanda (folios 97 al 98 de la segunda pieza) esgrimió lo siguiente:
. Que “(…) Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes a excepción de los hechos que por la presente contestación acepto como ciertos. Es cierto que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 09:15 de la noche (…)
. Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que el vehículo que conducía mi representado viniera de manera sorpresiva de retroceso en el cruce que esta frente a la calle de tierra del Barrio (…)
. Que “(…) el accidente se produce por la impericia con la cual actúo el Ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ (…)
Finalmente, el abogado Carlos Cuba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.407, apoderado judicial de la parte co-demanda el ciudadano Carlos Arriechi, antes identificado, en su escrito de contestación de la demanda (folios 99 al 102 de la segunda pieza) esgrimió lo siguiente:
. Que “(…) se puede constatar claramente (…) que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos que indica el artículo: 340 numeral 9no del Código de Procedimiento Civil (…)
. Que “(…) niego rechazo y contradigo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes a excepción de los hechos que por la presente contestación acepto como ciertos (…)
. Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que este obligado a pagar costas u costos procesales, incluyendo costas de ejecución, en virtud de que no he ocasionado daño alguno toda vez que es evidente que el hecho de a víctima-actor fue el que ocasionó el accidente en cuestión (…)
. Que “(…) propongo para que sea resuelta como punto previo de la sentencia definitiva y a los fines de evitar mi indefensión, la Excepción Perentoria de la Prescripción de la Acción(…)
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe a verificar:
1. Si en la presente causa la pretensión por daño material, físico, lucro cesante y moral es procedente y,
2. Si es o no procedente la condenatoria en costas a la co-demandada la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, con ocasión a las cuestiones previas y a la prescripción opuesta y alegada, por la misma.
De las Normas Jurídicas Aplicables
En este sentido una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido,:
Así las cosas, quien decide considera importante señalar que, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto doloso o culposo que originó el daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, se puede precisar que para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: la culpa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Por lo tanto, siendo el daño un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva este puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
Desde el punto de vista doctrinal, el hecho ilícito se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Al analizar esta definición se debe concluir que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existan vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento de un daño emergente, lucro cesante y daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
En este orden, esta Alzada pudo constatar que la parte demandante, solicitó el pago de los daños y perjuicios originados por el supuesto hecho generador del daño
Respecto a la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora considera importante señalar que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios.
Partiendo del análisis doctrinal anteriormente realizado, quien decide concluye que el Daño Emergente, es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Igualmente, el daño emergente es concebido como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
Con relación al Lucro Cesante solicitado por el demandante en su escrito de demanda, se observa que deviene por el daño generado por la pérdida de la ganancia esperada por el solicitante, situación que presuntamente se origina en el caso de marras, por la perdida económica al tener que abandonar su trabajo habitual de chofer de vehículos pesados, en conclusión se define el lucro cesante como un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.
Ahora bien, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas nuestras)
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños, entre las cuales se encuentra el daño moral, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria (…).”(sic).

Ante tal escenario, es claro entonces, que para que proceda una demanda de daños y perjuicios donde se solicite el resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral debe probarse y verificarse en principio la existencia de un hecho ilícito representado por un acto activo u omisivo ejecutado por el agente en detrimento de la víctima.
Ahora bien, una vez delimitados los hechos controvertidos, descritos cada uno de los actos acaecidos en el Tribunal de la causa y señalada la norma jurídica aplicable, quien decide, pasa a estudiar el material probatorio presentado:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
1.- Marcada “A” Copia simple del Acta Policial, de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por la Oficina de Investigaciones Penales del Sector Norte Turmero del estado Aragua. ( folio 05 y 06 de la primera pieza)
La prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, específicamente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la cual el actor pretende demostrar su titularidad, sobre el vehículo antes descrito; asimismo, a pesar de haber sido impugnada por la co-demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes identificada, no consta en autos prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando evidenciado de la misma que: 1) El día 17 de mayo de 2009 se verificó un accidente de tránsito entre un vehículo el cual se denominó el Nro. 1. Marca: FORD, Modelo: F-750, Placas: 49-PRAC, conducido por el ciudadano Arnaldo Aure y un vehículo Nro. 2 Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Placa: XAC-65G, conducido por el ciudadano Fernando Mota. 2) que el accidente se produce por la impericia del conductor Nro. 2, quien por la magnitud del impacto no se desplazaba a una velocidad reglamentaria. Así se establece.
2.- Marcado “B”, Copia simple del Informe del Accidente de Tránsito de fecha 17 de mayo de 2009, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. (folio 07 y 08)
Respecto a la valoración de este tipo de prueba, es criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por esta Alzada, que en relación a las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, toda vez que dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no son absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.
Asimismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en este orden de ideas si bien la parte co-demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes identificada, impugnó la presente prueba, no es menos cierto que no se evidencia de las actas procesales pruebas consignadas por esta última a los efectos de desvirtuar y dejar sin valor probatorio el referido documento, en tal sentido y visto que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas la misma debe ser apreciada por esta Superioridad .
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
…En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…”

Ahora bien, esta Alzada observa que las actuaciones administrativas, constituyen documentos públicos administrativos que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del informe de tránsito, los hechos y circunstancias expresadas, la responsabilidad civil en el referido percance vial por parte de los conductores de los vehículos. En lo que respecta al ciudadano ARNALDO AURE, conductor del camión FORD, placas 49-PRAC, identificado en el informe de tránsito como conductor Nro. 1, no se observa del renglón de infracciones verificadas por el vigilante de transito, señalamiento alguno acerca de haber quebrantado norma de tránsito a los efectos de la ocurrencia del accidente. Y en lo que respecta al conductor del vehiculo camioneta marca Chevrolet, placa XAC65G, ciudadano FERNANDO MOTA, identificado en el informe de tránsito como conductor Nro. 2, se observa del renglón de infracciones verificadas por el vigilante de transito, lo siguiente: “Por la magnitud del impacto este vehiculo no circulaba a velocidad reglamentaria” (folio 08 de la primera pieza). Así se decide
En este orden de ideas, una vez analizado el acervo probatorio esta Superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a saber:
En base a lo antes analizado, ésta Alzada observó que la pretensión de la parte actora, se circunscribe en señalar que los co-demandados son responsables del accidente acaecido en fecha 17 de mayo de 2009 y como consecuencia de ello, exige el pago de daños materiales, físicos y daño moral.
Ahora bien, se evidencia de actas procesales, la ocurrencia del referido accidente de tránsito suscitado en fecha 17 de mayo de 2009, hecho este no controvertido por las partes, más sin embargo del estudio del informe de Tránsito el cual es claro y preciso se desprende que el suceso referido se produjo y fue causado, porque el conductor del vehiculo camioneta marca Chevrolet, placa XAC65G, ciudadano FERNANDO MOTA, identificado en el informe de tránsito como conductor Nro. 2, inobservó e incumplió las normas de circulación de tránsito, tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito cursante en los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal y asimismo del Acta Policial cursante al folio 5 y 6 en tal sentido visto que la ocurrencia del accidente fue con ocasión a que el ciudadano FERNANDO MOTA, antes identificado, no circulaba conforme a la velocidad reglamentaria, siendo esto así, si bien es evidente la existencia de un hecho generador del daño, no se evidencia culpabilidad ni responsabilidad alguna por parte de los demandados, es decir que el agente de culpabilidad por parte de los demandados no existe, pues fue la parte actora conforme se desprende del informe de tránsito y del acta policial de fecha 18 de mayo de 2009, quien ocasionó el accidente al infringir la velocidad reglamentaria.
Ante tal contexto, debe señalarse que para que proceda una demanda donde se solicite el resarcimiento por daño material, físico, lucro cesante y moral debe probarse y verificarse en principio la existencia de un hecho ilícito representado por un acto activo u omisivo ejecutado por el agente en detrimento de la víctima.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Alzada que era de suprema importancia que el actor demostrara sus afirmaciones de hecho, tal como lo establece el principio de carga probatoria, más sin embargo, se observa que esto no fue así, pues a lo largo del juicio se evidenció la ocurrencia del accidente de tránsito pero sin responsabilidad alguna por parte de los demandados, sino al contrario, dicho accidente fue producto de la violación de normas reglamentarias por parte del actor.
En conclusión esta Superioridad debe señalar que, el actor al no haber demostrado que la parte demandada incurrió en hecho ilícito, no es posible determinar que ésta tenga responsabilidad civil extracontractual por la lesión sufrida y por los demás daños surgidos en ocasión al siniestro, en consecuencia; es por lo que, la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.
Finalmente respecto de la apelación interpuesta por la parte co-demandada la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, en lo concerniente al punto séptimo de la sentencia dictada por el Juez a quo, la cual señalo lo siguiente: (…) Se condena en costas por las cuestiones previas opuestas y la prescripción alegada a la parte codemandada garante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.,(…)
Observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la prescripción alegadas y en razón de ello condenó en costas por las cuestiones previas y por la prescripción. Ahora bien, esta Alzada antes de cualquier otra consideración estima pertinente analizar si la decisión que resuelve la cuestión previa contenida en los ordinales 6°, 7°, 8° ejusdem, es apelable o no.
Siendo así las cosas, es menester indicar que el artículo 357 ejusdem claramente dispone que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas nuestras)
En este sentido, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, decidió Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346. 6°, 7°, 8° del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido del artículo 357 eiusdem, resulta evidente comprender lo que en ella se establece cuando expresa: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”, siendo así, observa esta Superioridad que las decisiones sobre la respectiva cuestión previa no son apelables, razón por la cual, esta Alzada no conocerá el punto referido a la cuestión previa por imperio del artículo 357 ejusdem. Así se declara.
En este punto resulta oportuno señalar que si bien es cierto que respecto a las cuestiones previas opuesta, la decisión sobre las mismas no tienen apelación, no es menos cierto que, el Juez a quo yerra al condenar en costas por la prescripción alegada pues se observa del presente expediente que la co-demandada la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, alega tal figura jurídica como defensa de fondo y ha de señalarse que el hecho de que la misma no sea procedente en el presente caso no es motivo para que por tal alegación la parte co-demandada sea condenada en costas, en virtud de que la prescripción de la pretensión no genera costas en el proceso. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, respectos de las siguientes pruebas promovidas por las partes:
1. Copia simple de documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, en Maracay estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, da en venta al ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, un vehículo, Marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, serial de carrocería: 8ZNDT13W01V342300, serial del motor: 01V342300, placa: XAC65G, colo: BLANCO, uso: PARTICULAR, tipo: SPORT-WAGON; clase: CAMIONETA, año: 2001. Acompañado certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA. (folio 09 al 13 de la primera pieza)
2. Marcada “D” Copia Simple de documento de compra venta, Notariado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual la Sociedad Mercantil “INVERTRAN TRES, C.A.” da en venta al ciudadano EDUARDO MONTILLA, un vehículo Marca: FORD, modelo: F-750, placa: 49P-RAC, serial de carrocería: AJF75T66794, serial del motor: P67506X7986P, año: 1.977, color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA. Acompañado con certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la Sociedad Mercantil INVENTRAN TRES C.A. (Folios 14 al 16 de la primera pieza).
3. Marcada “E”, Copia Simple de Acta de avalúo, emitida por el Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre, de fecha 27 de mayo de 2009. (folios 19 y 20 de la primera pieza)
4. Marcada “F”, Copia Simple y original de Hoja de Resumen Final, del ciudadano Mota Fernando, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2009. (folio 21 al 23 y del 134 al 136 de la primera pieza)
5. Marcada “G”, Copia Simple, del oficio N° 97-142-7439, de fecha 30 de septiembre de 2009, en la causa, N° 05-f22-2080-09, suscrita por la médico forense Zorelly mora M.S.D.S. 51.276 del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. (folio 24 de la primera pieza)
6. Marcada “H”, Copia Simple y original de Informe Médico del ciudadano Fernando Mota, antes identificado, emitido por Misión Barrio Adentro, suscrito por el doctor Orlando Pino, traumatólogo, RF. 51.601. (folio 25 y 138 de la primera pieza)
7. Copia Simple del Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paciente Fernando Mota. (folio 139)
8. Marcada “I”, Copia Simple de declaración de la ciudadana EMMA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.260.194, ante el Ministerio Público, eN fecha 16 de octubre de 2009. (folio 27 de la primera pieza)
9. Marcada “J”, Copia Simple de declaración deL ciudadano RICHARD ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.239.020, ante el Ministerio Público de fecha 16 de octubre de 2009. (folio 28 de la primera pieza)
10. Marcada “K”, Copia Simple de declaración de la ciudadana DOUGLAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.472.534, ante el Ministerio Público, en fecha 16 de octubre de 2009. (folio 29 de la primera pieza)
11. Marcada “I”, Original de Cuadro de Contrato de Garantías Administradas., emitida por la Sociedad Mercantil Corporación Nacional C.N.S., C.A. (Folio 143 de la primera pieza).
12. Declaración de los ciudadanos Richard Alfonso Rojas Moreno, venezolano mayor de edad y titular d el cédula de identidad Nro. V- 7.239.020, de fecha 05 de junio de 2014, en la audiencia oral llevado por el Tribunal de la causa. (Folio 166 al 168 de la segunda pieza)
En lo concerniente a las pruebas antes identificadas las mismas, no son conducentes a los efectos de dirimir el conflicto planteado, por lo que, las mismas se desechan. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, antes identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2014, en el presente expediente, de igual forma se Modifica la sentencia en lo que respecta a la declaratoria de prescripción de la presente pretensión respecto al ciudadano ARNALDO AURE, antes identificado y al no pronunciamiento respecto de la prescripción alegada por la parte co-demandado ciudadano CARLOS ARRIECHI ROJAS, antes identificado. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2014.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189- A Segundo, RIF: J-00038923-3., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2014.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2014, en lo que respecta a la declaratoria de prescripción de la presente pretensión respecto al ciudadano ARNALDO AURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.231.278, y al no pronunciamiento respecto de la prescripción alegada por la parte co-demandada el ciudadano CARLOS ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.464.678. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la pretensión alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189- A Segundo, RIF: J-00038923-3..
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la pretensión alegada por la parte codemandada ciudadano CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.464.678.
SEXTO: SIN LUGAR la demanda por daño moral, lucro cesante y daño material, interpuesta por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.544.393, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.725, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189- A Segundo, RIF: J-00038923-3.y los ciudadanos ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA y CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.231.278 y V- 5.464.678, respectivamente.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No se condena en costas a la codemandada sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189- A Segundo, RIF: J-00038923-3, por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt
Exp. C- 17.833-14