REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIEMRO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de enero de 2015
204° y 155°
Expediente Nº: AMP-17.881-14

SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Ciudadano JAVIER PÉREZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.275.498.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO DÁVILA NEWMAN y JOSÉ MAX PARADA NEWMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.949 y 79.265.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.302.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.785.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

I.- ANTECEDENTES.-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de doscientos dos (202) folios útiles (folio 203 de la segunda pieza), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.625.719, en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.302, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.785, en contra de la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, de fecha 13 de diciembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció que se dictaría sentencia dentro de los 30 días siguientes (folio 204).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se interpuso contra del mandamiento de ejecución dictado en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 41 con su Vto.) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente (folios 11 al 17 con sus Vtos.):
“… (…)DENUNCIO la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49; referente al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando el Juzgado emite el MANDATO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, sin que este mandamiento guarde relación alguna con lo sentenciado, ya que el inmueble ha sido objeto de mas de 2 anos de litis, no es mencionado en ninguna parte del Mandamiento de Ejecución,
TERCERO: DENUNCIO la violación de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, articulo 49, referente al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando el Juzgado sin cumplir con el proceso legalmente establecido y de obligatorio cumplimiento en los casos de DESALOJO de viviendas, articulo 12 y siguientes.la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, emite el MANDATO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y
CUARTO: DENUNCIO la violación de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 49, referente al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando el Juzgado, al emitir el decreto de Ejecución de Sentencia, ya que debió establecer claramente los datos del inmueble, a los fines de evitar daños adicionales al patrimonio del ejecutado, y muy al contrario, emite un mandato que adolece de: 1) No identifica el documento de propiedad del inmueble. No hay documento legal alguno que identifique al propietario del inmueble que han de entregar, no existe tal documento de propiedad del inmueble, por lo que, a quien se le entregara el inmueble; 2) Al NO existir documento alguno, NO EXISTEN LINDEROS DEL INMUEBLE sobre el que se ordeno ejecutar la medida, no hay linderos que lo individualicen, (…)
se declare: PRIMERO: La REVOCATORIA del mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2012, por violatorio de normas constitucionales conforme ya se expuso y dejando sin efecto alguno este acto, SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que para proceder a la ejecución de la Sentencia de desalojo en el caso que nos ocupa, deberá cumplir con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (…) debiendo cumplir primero con el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS creado por esta ley y que se establece en los artículos 12 y siguientes de la ya citada ley. (Sic).(Subrayado de la Alzada)

En fecha 26 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo (folios 81 al 84) de de la primera pieza de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…abogado EDUARDO A. DAVILA NEWMAN, ya identificado en representación del Presunto Agraviado y expone:
“… El accionante se ve en la necesidad de acudir, ante este Tribunal Civil y en función Constitucional, denunciar la violación del artículo 49 de la constitución en relación al debido proceso, si bien es cierto que existe una sentencia contra el solicitante, también dar cumplimiento previo creado por la Ley contra el desalojo arbitraria de la vivienda, en esta Ley se crea un procedimiento previo para el caso de desalojo de vivienda. A finales del mes de junio la parte demandante introduce un escrito en el cual hace una serie de alegaciones con la intención de llevar este proceso, mediante la cual solicita que puede entregarse parte del inmueble. Posteriormente el 03 de octubre se hace presente un Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño, identificándose el cómo los abogados solicitando dejarlo entrar para hacer unas mediciones para beneficio incluso del solicitante. Posteriormente realizan un mandamiento de ejecución, este proceso es violatorio ya que lo que realizaron lo hicieron instando la jurisdicción voluntaria, violándose el debido proceso ya que mi representado no estaba asistido de abogado. También es inconstitucional lo aquí realizado por que el inmueble no tiene linderos, ni se encuentra registrado. Se violaron todas las normas del debido proceso por cuanto no sabe mi representado que es lo que va a entregar, invocamos las normas constitucionales que son de orden público y solicitamos el cumplimiento de la norma de la Ley de desalojo violentos. Que ratifica la solicitud de amparo condicional y sea declarado con lugar, ya que se le violo su derecho a la defensa y el debido proceso….”
En este estado toma el derecho de palabra el abogado en ejercicio CARLOS WLADIMIR VEROES, antes identificado asistiendo a la tercera interesado y expone: “…Que no hay una violación del debido proceso en virtud de que solicitan que sea aplicada una ley nueva concerniente a Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En 1.996, consigna contrato de arrendamiento del local comercial constante de 07 folios. En el año 1.998, se hizo un nuevo contrato de arrendamiento de una casa, constante de 03 folios, por cuanto la ejecución de la sentencia va recaída solamente sobre el local comercial, mas no sobre la vivienda respetando la ley sobre Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Consigna fotostato de donde se practico la notificación por parte del Alguacil de Municipio en el local comercial en cuestión. Asimismo consigna copia del título de propiedad otorgado por el INAVI, a la ciudadana COINTA FLORES y registro de vivienda del seniat constante de 04 folios. Asimismo consigno fotografía de la entrada del local comercial y fotos de la entrada de la casa. Por lo que se está respetando la Ley entrada en vigencia solo se esta ejecutando solo el local comercial, es por ello que no hay violación del debido proceso ya que lo que se ejecuta es el local comercial. Como se demuestra que si están dividido, y demostrándose que la ciudadana ganó las dos sentencia por lo que invoco el artículo 80 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le garantice sus derechos. Por lo que solicita que se declare improcedente el amparo por cuanto no hay violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se quiere es la ejecución del local comercial. Es todo…”
En este estado la presunta agraviada expone su replica: “…nosotros impugnamos estos documento incluso las fotografías por cuanto no hay control de legalidad de la prueba, por cuanto no se le puede dar valor probatorio a estos documento por lo que los impugno por extemporáneos. Los mismos incluso se le fueron ocultados a la Juez ejecutor, ya que en el expediente nunca aparecieron estos documentos que pretende hacer valor. Que aquí no está discutiendo la titularidad del inmueble y es por ello que se impugnan los documento, las fotografías por consignase de manera extemporáneas y por no haberse ejercido el control de legalidad de la prueba …”
En este estado el tercero interesado ejerce el derecho a la contrarreplica:
“…que estas son situaciones que ellos no plantearon lo alegado en su oportunidad que fue en la contestación de la demanda que generó todo ello, por lo que ratifico los documentos consignados, aunado a que una vez hecha la inspección judicial se evidenció que existe una pared divisoria del local comercial con respecto del inmueble destinado a vivienda, es todo”.
En este estado este Juzgado actuando en sede constitucional, considera necesario realizar una inspección judicial, en el local comercial y el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la urbanización la Barraca avenida 97, Nro 262, Maracay Estado Aragua, el cual está constituido en una parcela, cuyos linderos son: NORTE: Calle 2 que es su frente. Sur: avenida La Línea. Este: Casa Nº 264 y Oeste: casa Nº 260. Por lo que se fija el día de hoy a las 2:00 p.m., para que se traslade y constituya el Tribunal en la dirección antes indicada
Igualmente se ordena oficiar al Juzgado segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a fin de que remita a la brevedad posible tal y como lo requiere esta solicitud de amparo constitucional, los siguientes documentos, libelo de demanda, documentos fundamentales con el libelo de la demanda, sentencia emanada del Juzgado Superior confirmando la sentencia del Juzgado de Municipio, y las actuaciones correspondientes del Juzgado Ejecutor de Medidas, todo a los fines de esclarecer la situación jurídica infringida, dichos documentos deben ser remitidos en un plazo no mayor de 48 horas para que una vez que consten en el expediente emitir la dispositiva…”(sic)

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 157 al 169) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…Por otro lado esta Juzgadora considera dada la especialidad del caso que nos ocupa, hay que hacer un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de la siguiente manera:

(…)De esta forma, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca salvaguardar a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica lleve a comportar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
(…) se indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Y se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
(…)
Esta norma es bastante clara al instituir que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal e insiste que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley.
Asimismo, el decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica, la primera, que el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe dársele cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 y la segunda, que el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Este último, es decir, el artículo 12 es suficiente al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, y que es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja esclarecido, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la perdida de posesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. (…)
En este mismo orden de ideas, se percibe que el precitado artículo, ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. (…)
Se evidencia que en esta norma, se reitera que procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguirle un lugar de vivienda para el afectado antes de que se proceda a la ejecución forzosa.
De manera pues, que el propósito y espíritu del legislador es el de impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme. (…)
Es por ello, que entiende esta Juzgadora que no es la intención del mencionado Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales idóneos que estableció el Legislador Patrio a través del tantas veces mencionado Decreto. Ya que la intensión del Decreto, de acuerdo a las normas anteriormente citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En sintonía de los antes expuesto, es de hacer notar el interés del Legislador en que el mencionado decreto es el mecanismo perfecto para obtener el mejor control posible ante hechos como el que se plantea en presente caso y para ello hay que hacer referencia en artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.783 del 21 de octubre de 2011, el cual ratifica el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial versará en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por lo tanto, siguiendo el espíritu del Legislador Patrio, y con apego a la Carta Magna y las demás normativas previamente analizadas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que la presente solicitud Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, antes identificado, mediante la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y donde se demostró con las actuaciones que conforman la presente solicitud, la violación de los derechos constitucionales invocados, por parte del mencionado Juzgado al ordenar la ejecución forzosa de una porción del inmueble, el cual fue discriminado como un local comercial, pero que el mismo forma parte de un inmueble destinado a vivienda, sin la existencia de algún documento fehaciente que demuestre el parcelamiento o división por los órganos encargados y con competencia en ello, sin linderos y demás determinaciones que individualizan a un inmueble como lo establece la Ley, necesariamente se debe concluir que la solicitud tiene que prosperar en derecho, hasta tanto no se genere y se agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
(…) PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-15.275.498 y de este domicilio, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se revoca el mandamiento de ejecución emanado del mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012. TERCERO: Se ordena que para que proceda la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, se agote el procedimiento previo a la ejecución de desalojos de inmuebles destinado a viviendas, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada bajo el Nº 8.190, Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011..” (Negritas y subrayado de Alzada) (Sic)

IV.- DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 146), relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.625.719, en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.302, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.785, y en la cual señaló lo siguiente:
“…”Vista la presente sentencia dictado por este digno despacho en la presente causa procedo a darme por notificado (…) y (…) apelo la sentencia dictada en virtud de su incongruencia y contraria a derecho…” (Sic)
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JAVIER PÉREZ ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.275.498, asistido por el abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.949, en contra del mandamiento de ejecución dictado en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 41 con su Vto.) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra del mandamiento de ejecución dictado en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 41 con su Vto.) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en fecha 13 de diciembre de 2012 (folios 157 al 169), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JAVIER PÉREZ ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.275.498, asistido por el abogado EDUARDO DÁVILA NEWMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.949; la cual fue objeto de apelación por el tercero interesado (folio 156).
Ahora bien, una vez trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que la apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190, establece en sus artículos 12 y 13 lo siguiente:
“…Artículo 12
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”

Asimismo, el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190 establece: …Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto –Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…”, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2011, analiza el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, indicando lo siguiente: “… por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterior al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”.
Una vez señalado lo anterior se pudo observar en el caso de autos lo siguiente:
- En fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 113 al 115), la ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, tercera interesada interpuso demanda por desalojo contra el ciudadano JAVIER PÉREZ ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.275.498.
- En fecha 22 de octubre de 2012 (folios 41 con su Vto.), el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua decretó: “…la ENTREGA MATERIAL de un inmueble con entrada por la Avenida Constitución, destinado a local Comercial, con las siguientes medidas Doce Metros con noventa Centímetros (12,90 Mts) de ancho, de fecha hacia la Avenida Constitución, y, de fondo Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts)…”.
Asimismo, pudo observar quien juzga que en fecha 26 de noviembre de 2012 (folios 107 al 110), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede Constitucional realizó inspección judicial en la Urbanización La Barraca, Avenida 97 N° 262, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y señaló: “…pudiéndose constatar que la actividad comercial que se realiza se encuentra dentro de la misma área de vivienda que da a la calle 97 de la Urbanización La barraca, donde habita (…) comerciante Javier Pérez Echeverri con su señora esposa…” .
Así las cosas, esta Alzada pudo evidenciar de conformidad con lo señalado en la inspección judicial (folios 107 al 110) realizada en sede constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede Constitucional, que el local comercial sobre el cual se decretó la entrega material en fecha 22 de octubre de 2012, se encuentra dentro de la misma área de vivienda objeto del presente juicio, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4, del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se constituye de esta manera una causal para la suspención de la ejecución del desalojo forzoso, hasta tanto las parte acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tal proceso continuará su curso.
En este sentido, de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los funcionarios judiciales están obligados a suspender, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y siendo que, en el caso de marras el local comercial se encuentra dentro del área de la vivienda, queda demostrada la violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al decretar la entrega material del local comercial sin la tramitación previa establecida en el Decreto Ley; por lo que, quien aquí decide, considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.625.719, en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.302, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.785, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012. En consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.625.719, en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadana COINTA ELENA FLORES ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.302, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS VLADIMIR VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.785, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012, En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por el ciudadano JAVIER PEREZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.498, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se revoca el mandamiento de ejecución emanado del mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012.
QUINTO: Se ordena que para que proceda la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se agote el procedimiento previo a la ejecución de desalojos de inmuebles destinado a viviendas, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada bajo el Nº 8.190, Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sede Constitucional, en Maracay, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SILVIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SILVIA RODRIGUEZ
FR/SR/mr.-
Exp. C-17.881-14