REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de enero de 2015
204° y 155°

SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: JHONNY RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.650.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.694.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: CECILIO ISRAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.050.994.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado, bajo el nro. 151.416.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

EXP Nº: AMP-17.887-14

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CECILIO ISRAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.050.994, en su carácter de tercero interesado y debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado, bajo el nro. 151.416.
La presente pretensión de amparo corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 222 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 01 de diciembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de doscientos veintidós (222) (folio 223). En fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 224).
Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2014, el tercero interesado el ciudadano CECILIO ISRAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado, bajo el nro. 151.416, presentó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles (folios 225 al 227).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.694, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 23 de octubre de 2014, el cual cursa a los folios uno al seis (01 al 06) y anexos (folios 07 al 113) del presente expediente, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) En fecha 22-02-2012, el Juzgado de la causa decreta la reposición de la causa con el fin de corregir los errores de procedimiento ordenando la nulidad de la carátula y todas las actuaciones que rielan insertas del folio 13 al 35, ambos inclusive, así mismo se ordena corregir el libro de entrada de causas por cuanto la demandada se admitió mediante el Procedimiento Breve, según el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió admitir mediante el Procedimiento Ordinario según riela inserto en el folio 36. esto implica el efecto inmediato que se retrotrae la causa al estado de Admisión, siendo nula tanto la compulsa como la citación, debiendo la parte actora instar nuevamente la elaboración de la compulsa y de la citación, para lo cual debió consignar los fotostatos necesarios nuevamente, incluyendo la copia del nuevo auto de admisión y practicar nuevamente de manera efectiva la citación del demandado hecho este que no ocurrió pues el Tribunal de la causa procedió a notificarme de la sentencia dictada de fecha 30 de Abril de 2013 que ordenaba la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, según corre inserto en el folio n° 40, este hecho cumple con el trámite del proceso en cuanto a la notificación efectiva de la sentencia que ordenaba tal reposición.
De inmediato la parte actora debió ser diligente no habiendo acto de admisión mucho menos libelo de demanda, ni citación alguna, diligenciar y gestionar procesalmente todo lo conducente a la citación del demandado, en virtud de la nulidad de los actos acordad por el tribunal en su sentencia. Extrañamente esto no sucedió, limitándose a promover prueba, solicitar confesión ficta, luego obtuvo una decisión dictada en fecha 17-10-2013 y que me fue notificada en fecha 13-11-2013. decisión que me extrañó por cuanto jamás fui citado…” (Sic)”

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios doscientos noventa y seis al trescientos cuatro (296 al 304) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de noviembre de 2014, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…)Así las cosas, resulta importante reseñar, que la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó con la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la confesión ficta de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato y ordenó el desalojo del inmueble, dicha ejecución se encuentra suspendida hasta tanto no se tenga la dispositiva del presente fallo, implicando esto, la ejecución de una sentencia en la cual se violento tanto normas constitucionales establecidas en los artículos 29 y 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, como normas procedimentales establecidas en el los artículo 215, 218 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar que se trata de un interés particular, esta inmerso en la misma el orden publico constitucional, que goza de supremacía sobre el orden publico procedimental, en consecuencia, al tratarse de intereses particulares pero que en el mismo se violento el orden publico constitucional, la caducidad de la acción no puede operar. Y así se establece. Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el accionante ha explicado las razones por las cuales considera errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada, y denuncia que el Juzgado supra identificado, al no admitir la demanda como lo ordenó en la sentencia de reposición de la causa en fecha 22 de febrero de 2012, y en consecuencia de ello no citó al demandado, se violento su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, infringiendo con ello el debido proceso, hecho que amenaza el derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Constitución. Asimismo, verifica quien aquí decide que la admisión y la citación en cualquier procedimiento judicial y mas en la materia civil, es fundamental para la validez de cualquier procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 218 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y que al no darse cabal cumplimiento a esta norma, se configura la violación del precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Patria, vale decir, la tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…)En este sentido, tomando en consideración que la admisión y citación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecuencia de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, materia ésta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Constatado que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, dicto una sentencia en la cual no se cumplió con el requisito de admitir nuevamente la demanda y de citar, como consecuencia si no hay admisión ni citación no puede existir sentencia definitiva y menos ordenar y ejecutar la misma.
Conforme a todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora encuentra los elementos suficientes para que la presente acción de amparo prospere(…)…” (Sic).

En razón de lo anterior, el ciudadano CECILIO ISRAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V3.050.994, en su carácter de tercero interesado y debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado, bajo el nro. 151.416, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 213), interpusieron recurso de apelación contra la decisión supra trascrita, señalando lo siguiente:
“(…) ocurro ante usted con el debido respeto para interponer APELACIÓN sobre la sentencia de acción de Amparo constitucional, públicada el día de ayer 11 de noviembre de 2014”,

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo corresponde a esta superioridad resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de noviembre de 2014 que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.694; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JHONNY RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.694, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, conociendo en sede Constitucional, dictó decisión (folios 184 al 209), declarando con lugar la acción de amparo.
En este orden de ideas, el ciudadano CECILIO ISRAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V3.050.994, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado, bajo el nro. 151.416, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 213), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo (folio 213)
De lo antes trascrito, esta Alzada constató que a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales derechos.
Ahora bien, respecto al estudio sobre la admisibilidad o no de los amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, mediante sentencia No. 57, indicó que:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)” (Negrillas nuestras)

En conformidad con la jurisprudencia que antecede, resulta evidente que el Juez Constitucional al momento de estudiar el fondo del asunto debatido puede verificar la existencia de alguna causal de inadmisibilidad preexistente no reparada por él o en su defecto, observar algún motivo sobrevenido que obligue a negar la admisión del amparo constitucional interpuesto.
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente estudiar la admisibilidad del presente amparo constitucional, por ello, es menester realizar los siguientes señalamientos:
El numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: (…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)” (Negrillas y subrayado agregado)

De la norma citada se desprende la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional como consecuencia de la aceptación por parte del presunto agraviado del hecho denunciado como lesivo, bien sea por una actuación que así lo demuestre o por la ausencia de un acto.
En ese sentido, dicha norma establece que una de las formas de consentimiento expreso, viene dado cuando haya transcurrido seis (6) meses [lapso de caducidad] después de la violación o la amenaza al derecho protegido sin que el presunto agraviado haya ejercido la acción de amparo constitucional correspondiente.
Ahora bien, dicho consentimiento expreso o tácito tiene como única excepción los casos donde la violación o amenaza denunciada infrinja el orden público o las buenas costumbres, sobre lo cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante sentencia No. 1419, dispuso lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”

Y más recientemente la misma Sala Constitucional, en fecha 07 de julio de 2011, mediante fallo No. 1077, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Tal decisión se fundamentó en la caducidad de la acción de amparo, toda vez que el acto denunciado como lesivo, según afirmó el “a quo” constitucional, fue dictado, el 07 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mientras que la presente acción de amparo fue ejercida el 14 de abril de 2011, es decir, transcurrido más de los seis (6) meses a que alude al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como fue que la parte accionante en amparo tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo el 08 de junio de 2010, es por lo que, efectivamente, tal y como lo afirmó el “a quo” constitucional, operó la caducidad de la presente acción de amparo, pues de la revisión efectuada sobre los términos en que quedó planteada la acción, evidencia que el acto denunciado como lesivo no incurrió en violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres que dieran lugar a la excepción de la declaratoria de la caducidad de la acción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en sentencia n.°: 1207 del 06 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisnero de Decina, de la siguiente manera:
(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Criterio ratificado en sentencia n.°: 09-0840, del 21 de julio de 2010, caso: María Inés Jiménez Polich.
De este forma en el presente caso, se observa que la situación denunciada como lesiva de los derechos de las representadas por el accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública, razones por las cuales, se alude al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, de la jurisprudencia anteriormente citada se observa que sólo es aplicable la excepción al consentimiento expreso o tácito de violaciones o amenazas a derechos constitucionales cuando dichos hechos sobrepasen la esfera jurídica del accionante afectando a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en este nivel de análisis resulta obligatorio para este Tribunal en sede Constitucional señalar que la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy objeto de la presente pretensión de amparo fue dictada en fecha 17 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de la hoy accionante en amparo, ahora bien de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2013 el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación realizada al ciudadano JHONNY RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, antes identificado, (folio 64 y 65), es decir que el hoy accionante en amparo ya para dicha fecha estaba en conocimiento de la decisión dictada en su contra, por su parte, se verifica que corre inserto del folio 01 al 06 del presente expediente, que el presunto agraviado presentó el amparo constitucional de donde se derivan estas actuaciones en fecha 21 de octubre de 2014, es decir, exactamente once (11) meses y siete (7) días después de la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión dictada e su contra.
En ese sentido, se puede observar que en el presente caso operó el lapso de caducidad establecido en numeral 4 del artículo 6º eiusdem ya que el accionante interpuso el escrito de amparo constitucional más de seis (6) meses después de la realización del acto que según a su entender originó la conculcación de sus derechos constitucionales.
Igualmente, es meritorio destacar que el presunto agraviado en su escrito de amparo para nada razonó o justificó alguna circunstancia que le haya impedido interponer el amparo dentro del lapso permitido y, mucho menos, fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, la acción de amparo constitucional presentada se refiere a presuntas violaciones de derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante y que no representan extrema magnitud. Así se declara.
Por lo tanto, debido a todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal en sede Constitucional considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CECILIO ISRAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.050.994, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado, bajo el nro. 151.416, en su carácter de tercero interesado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de noviembre de 2014, en consecuencia se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal mencionado ut supra en fecha 11 de noviembre de 2014 y se declara inadmisible el presente amparo constitucional conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano CECILIO ISRAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.050.994, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado, bajo el nro. 151.416, en su carácter de tercero interesado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de noviembre de 2014; en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.650, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 33.694, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 21 de octubre de 2014, en la causa signada con el No. 3029-11, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Todo ello conforme con el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente pretensión es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SILVIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SILVIA RODRÍGUEZ

FR/SR/nt
Exp. AMP-17.887-14