REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado 2° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO N: AP21-N-2014-000319

PARTE ACTORA: Empresa CHACINERIA GALICIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 19-6-1973, Nro. 66, tomo 75-A-, fecha 19-9-1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ISMAEL DA COSTA MENDOZA, y HÉCTOR RAMIRO RODRIGUEZ, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 105.849, y 60.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0112-14, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de fecha 09-10-2014, notificada en fecha 17-11-2014.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0112-14, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de fecha 09-10-2014, notificada en fecha 17-11-2014.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I.- Visto el escrito de transacción presentado en fecha 20-1-2015, por ELVY CABRERA, cedula de identidad N° 10.829.016, trabajador beneficiario de la providencia administrativa, asistido por el abogado HÉCTOR BLANCO, I.P.S.A., N° 108.204, y el abogado ISMAEL DA COSTA, I.PS.A., N° 105.849, apoderado de la actora, CHACINERIA GALICIA C.A. En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicha transacción, realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil quince (2015), contentivo de la Demanda de Nulidad intentada por el abogado ISMAEL DA COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.849, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CHACINERIA GALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 1973, bajo el N° 66, Tomo 75-A, contra la el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Certificación N° 0112-14, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

2.- En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal admite la presente demanda de nulidad y ordena notificar mediante oficios a las siguientes autoridades:

A.- Procurador General de la República.
B.- Fiscal General de la República
C.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
D.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas.

3.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión del presente recurso al ciudadano ELVY ROGELIO CABRERA MARCANO, cédula de identidad Nro. 10.829.016, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado del presente Recurso de Nulidad.

4.- Asimismo se evidencia del comprobante de recepción de la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano ELVY CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 10.829.016, en su carácter de trabajador beneficiario de la providencia administrativa, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR BLANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.204, y el abogado ISMAEL DA COSTA, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 105.849 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, a presentar ESCRITO DE TRANSCCIÓN, en el cual señalaron que mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva y total de todos y cada uno de los reclamos y acciones a los que el Extrabajador tenga o pueda tener derecho contra la entidad de trabajo y sus y/o sus correspondientes personas relacionadas, la suma de Bs. 125.000,00, mediante cheque Nº 00771638, librado contra el Banco Plaza, en fecha 19 de enero de 2015, a favor del Trabajador beneficiario de la providencia administrativa, solicitando ambas partes se impartiera la Homologación correspondiente.

CAPITULO TERCERO
Consideraciones para decidir.

II.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.

1.- Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:

“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:

“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”

A.- Con relación a lo expresado, señalo que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:


CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:

Código Civil de Venezuela.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

A.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

IV.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

1.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

3.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

4.- En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

5.- Consta en la cláusula Cuarta del escrito transaccional, que el extrabajador acepta el presente acuerdo en los términos descritos y otorga amplio y total finiquito que incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo, sin que nada mas tenga que reclamar por concepto alguno señalado en la LOTTT, en el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y Habitad, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, (…) las leyes de los distintos sistemas prestacionales o seguridad social, el Código Penal, El Código Civil, sus respectivos reglamentos , el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, así como cualquiera otras Leyes. En consecuencia, el Ex trabajador conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha rcibido a su mas cabal y entera satisfacción, nada mas se le adeuda. Igualmente el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que nada mas tiene que reclamar a la ENTIAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos no por algún otro. En tal sentido, observa este Juzgador que en el escrito de transacción se abarcan motivos que no están relacionados en la demanda y que pudieran ser sujeto de otra acción. ASI SE ESTABLECE.

6.- Finalmente, de la revisión efectuada a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el referido escrito transaccional, se evidencia que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que las partes han solicitado, toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, versen sobre algunos derechos que no son litigiosos ni discutidos, aunado al hecho cierto que no consta por escrito una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, es decir, no están cuantificadas ni identificadas detalladamente las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, las cuales son objeto de la transacción pretendida; motivos por el cual no puede este juzgador, estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en consecuencia se declara NULA LA REFERIDA TRANSACCIÓN. Dejándose expresa constancia que la presente demanda de nulidad continuará su curso normal, con estricta sujeción al debido proceso, y siempre garantizándose el derecho a la defensa de las partes. ASI SE ESTABLECE.

7.- En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCION presentada por ambas partes, toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia se declara NULA LA REFERIDA TRANSACCIÓN. Dejándose expresa constancia que la presente demanda de nulidad continuará su curso normal. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCION presentada por ambas partes toda vez que la misma no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se declara NULA LA REFERIDA TRANSACCIÓN Dejándose expresa constancia que la presente demanda de nulidad continuará su curso normal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015).





Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ

Abg. HÉCTOR RODRIGUEZ
SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. HÉCTOR RODRIGUEZ
SECRETARIO