REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes Veintiséis (26) de Enero de 2015.
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001197
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-005141
PARTE ACTORA: NELSON RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.158.451.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑOS, abogados, inscrito en el IPSA el Nº 21.753 y 23.305.
PARTE DEMANDADA: CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A Y OTRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ AREVALO y ALBERTO HECTOR BORGES GEOPROY abogadas inscrita en el IPSA bajo el Nros. 64.183 y 6.080 respectivamente
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.753, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora de fecha veinte (20) de enero de 2015, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha catorce (14°) de Enero de 2015, que declaró:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello se declara el desistimiento de la adhesión de la apelación, con motivo del juicio incoado por el ciudadano NELSON RUIZ, contra la empresa CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A. Y OTRAS…”.
I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal.
1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
7.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes: el Abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, apoderado judicial de la parte actora:
“… En la sentencia objeto de aclaratoria se incurrió en una omisión, pues no existió pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales, en efecto, establece el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) Por lo que en el presente caso al haber desistido la parte codemandada del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de primera instancia, resulta procedente en derecho la condenatoria en costas, como lo establece la norma legal antes trascrita, y al existir dicha omisión de pronunciamiento en la sentencia definitiva, debe este tribunal a través de este recurso corregir la misma, (…)
Por otro lado observa esta representación judicial que el texto de la sentencia de la sentencia señala como numero de asunto principal AP21-L-2012-003621, cuando lo correcto es AP21-L-2012-005141, por lo que solicito sea corregido dicho error…”
II.- Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al primer punto solicitado por la parte actora, inherente a que no existió pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales. Este Juzgador observa lo siguiente: Si bien es cierto que el presente recurso de apelación quedo desistido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia de apelación, no es menos cierto, que la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por a parte demandada y como consecuencia de ello se declaro el desistimiento de la adhesión de la apelación de la parte actora. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Articulo 62: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas, si no hubiere pacto en contrario.
Parágrafo único: En la Transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”
En cuanto a este particular, es preciso destacar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia de apelación, fue declarado el desistimiento del presente recurso de apelación y de acuerdo a lo establecido en el artículo antes señalado, tal como lo ha señalado este juzgador en anteriores casos similares, efectivamente debe ser condenada en costas, como en efecto se condena a la parte demandada recurrente, en lo que respecta al recurso de apelación, por haber desistido del recurso de apelación en cuestión. Así se establece.-
2.- En lo atinente al segundo punto de solicitud de aclaratoria inherente a que en el texto de la sentencia se señala como numero de asunto principal AP21-L-2012-003621, cuando lo correcto es AP21-L-2012-005141. En tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario al colocar al inicio de la referida sentencia como numero de asunto principal el AP21-L-2012-003621, siendo lo correcto AP21-L-2012-005141, tal como se puede evidenciar del texto mismo de la sentencia, y del resto de las actuaciones correspondiente al presente asunto; motivos por el cual, se ordena subsanar en este miso acto, dejando expresa constancia que el numero correcto del asunto principal es AP21-L-2012-005141. Asimismo, es importante señalar en lo que respecta a este aspecto de la solicitud de aclaratoria, que la misma no es susceptible de aclaratoria, sino de subsanación debido a un error material de forma y no de fondo, en consecuencia, se declara sin lugar este punto de la aclaratoria, no obstante, la orden de subsanación del error material. Así se establece.
3.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos en la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha catorce (14) de Enero de 2015. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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