REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2014-003434

Parte demandante: Esmeralda Krikorian Colmenares
Apoderados judiciales del demandante: Edhalis Naranjo
Parte demandada: Blindados Panamericanos S.A y Servicio Pan Americano de Protección C.A (SERPAPROCA)
Apoderado judicial de la demandada: Valentina Mastropasqua y otros
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales

En el día hábil de hoy, miércoles 28 de enero de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Esmeralda Krikorian Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.689, en su carácter de demandante, así como su apoderada judicial abogada Edhalis Naranjo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.280 y la abogada Valentina Mastropasqua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de acuerdo a los instrumentos poder que se consigna en este acto, previa certificación del original. En este estado, las partes, dejan constancia que la presente demanda si bien fue admitida solo contra la entidad de trabajo Blindados Panamericanos S.A, fue interpuesta contra las empresas BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1975, bajo el Nro. 2, Tomo 24-A. Adicional, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1976, bajo en Nro. 26, Tomo 25-C, y reformado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1ero., de septiembre de 1997, y presentada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nro. 74, Tomo 36-A, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00091989-5, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará BLINPASA) y solidariamente SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA”, sociedad mercantil de este domicilio debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.958, bajo el No. 40, Tomo 28-A y modificado su Documento Constitutivo-Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha 28 de febrero de 1.997, la cual fue presentada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de junio de 1.997, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo 165-A Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00034194-0 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará SERPAPRO), y que en su conjunto serán denominadas LAS PARTES; Ahora bien, conforme a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos manifiestan que han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERA:PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE presentó un reclamo por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, contra BLINPASA y solidariamente SERPAPRO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas; luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su admisión, bajo el expediente Nº AP21-L-2014-003434, absteniéndose de admitir hasta tanto LA DEMANDANTE subsane el escrito conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, en fecha doce (12) de diciembre de 2014, LA DEMANDANTE consignó escrito de subsanación y en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 el referido Tribunal admitió la demanda, en consecuencia el fundamento de la pretensión alegada se circunscribe básicamente en los siguiente: Comenzó a prestar servicios para BLINPASA y solidariamente para SERPAPRO el tres (03) de marzo de 2008 hasta el diez (10) de octubre de 2011, mediante su RENUNCIA interpuesta en esa misma fecha. Que desempeñó el cargo de Seleccionadora de Billete (que son las mismas actividades desarrolladas en el cargo de cajero integral), cumpliendo el horario de lunes a viernes de 07:00am hasta las 12:00m y de 01:00pm hasta las 05:00pm. Que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 4.484,40 mensual, es decir, Bs. 149,78 diarios. Que al mismo tiempo que ejercía sus funciones se le afectaba su salud, hasta el punto de que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar asistencia médica por fuertes dolores que padecía en su espalda, hombros y brazos, ya que, conforme a los recaudos en los que fundamenta su demanda, para realizar sus actividades, tenía que realizar movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros frecuentes, movimientos a nivel de los codos, muñecas y dedos frecuentes; flexión, giro de cuello. Que al ser evaluada por el Inpsasel, se le asignó en N° de Historia Ocupacional N° 30.375-CA, teniendo como diagnóstico: 1.-Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, C6-C7 (Código CIE10:M50.1). Que toda la información puede ser fácilmente corroborada mediante el “Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional” cuyo original reposa en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, Unidad de Sanciones, ubicada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfonos 0245 9908380, y 0245 9908305, cuyas copias certificadas consignará en la fase probatoria. Que en virtud de las distintas evaluaciones médicas de las que fue objeto después que comenzaron sus dolencias originadas por le enfermedad laboral que se describe, así como la evaluación integral efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que incluye los cinco criterios a saber: 1-Higienico-Ocupacional, 2-Epidemiológico, 3-Legal, 4-Paraclínico y 5- Clínico, a través de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a esa institución se determinó y certificó de manera conclusiva, terminante y definitiva que las patologías arriba descritas constituyen un estado patológico AGRAVADO con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo habitual. Que lo antes expuesto puede evidenciarse fehacientemente de la CERTIFICACIÓN emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de Mayo de 2014. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, emite el “INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN”, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo la Indemnización contenida en dicho artículo en la cantidad de BS. 180.484,90. Que recibió tratamiento médico en el Hospital Universitario “Dr. ÁNGEL LARRALDE”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en la Unidad de Cirugía Espinal, Grupo I, Traumatología. Que en relación al punto tercero ordenado a subsanar, relacionado con señalar la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, que a simple vista pareciera ser objeto de opinión médica o de evaluación médica, sostiene la postura sostenida por Inpsasel al indicar en su Certificación que la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje por Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por Discapacidad de 37, 50%. Que el presente caso se trata de una Enfermedad Ocupacional y no de un Accidente de Trabajo. Que una vez obtenido todos y cada uno de los informes a los cuales ha hecho mención en este escrito, trató de contactar al Sr. Ángel Miranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de las Compañías BLINPASA y SERPAPRO, a los fines de obtener oportuna respuesta sobre la cancelación del referido monto dado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, quien no le aportó respuesta positiva alguna, y aún no lo ha hecho a pesar de haber insistido en ello en varias oportunidades. Que decidió demandar como en efecto lo hizo, a las empresas BLINPASA y solidariamente a SERPAPRO, a los fines de que convengan en pagarle o en su defecto sean condenada a ello, los conceptos y cantidades derivados de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ocurrida en circunstancias de modo, tiempo y lugar adecuadamente descritos y que a continuación se especifican: (1) Indemnización como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; la cual reclama conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de acuerdo al “INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN”, sin riesgo a repetirme, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, el cual quedó ampliamente explicado, por un monto de Bs. 180.484,90 (2) Daño Moral; que conforme a la sostenida jurisprudencia y a la doctrina imperante que, en caso de ocurrir un accidente o enfermedad ocupacional, la persona que lo sufra será merecedora de una Indemnización por Daño Moral, si al verificarse las causas que dieron origen a aquellas situaciones se demuestra que hubo culpa del patrono en la ocurrencia de estas. Que también ha señalado que el patrono es responsable de los Daños Morales causados al trabajador en los casos mencionados, solo por el acto ilícito cometido. Que el artículo 1.185 del Código Civil dispone, entre otras cosas: “el que con intención o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo …!; y en el artículo 1.196 del mismo Código indica: “ la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Que conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende que: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este deberá pagar al trabajador una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido el Código Civil, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código penal. Si se hace un periplo por el contenido del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección”, se podrá nombrar en su contenido que se enumeran varias causas de origen de la Enfermedad Ocupacional que sufrio, de las que se demuestra negligencia y culpa del patrono, quedando clara, patente y manifiesta su responsabilidad en afecciones que hoy por hoy le aquejan. Por lo que demanda por concepto de Daño Moral, la suma de Bs.60.000,00. Que en definitiva los conceptos y cantidades señaladas ascienden a la cantidad de Bs. 240.484,90, monto que representa la cuantía de la presente acción, así como demanda los intereses moratorios, costas, honorarios de abogados y la correspondiente indexación. Que fundamenta la acción en lo dispuesto en los artículos 1,2,3,4,5,9,69,70,71,78, 80,129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,10,11 y 12 de su Reglamento y en los artículo 21,26,51,49,89,92,93,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE BLINPASA y solidariamente SERPAPRO”: BLINPASA y solidariamente SERPAPRO rechazan categóricamente todas y cada una de las anteriores declaraciones pues consideran que LA DEMANDANTE no le corresponde ninguno de los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA. Al respecto, BLINPASA y solidariamente SERPAPRO fundamentan su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) es cierta la fecha de ingreso y egreso alegada por LA DEMANDATE, sin embargo, sus servicios prestados fueron única y exclusivamente para BLINPASA, ya que la relación laboral que sostuvo, fue con ésta última y jamás con SERPAPRO, por lo que, SERPAPRO, niega y rechaza que esta deba ser condenada al pago de cantidad alguna toda vez que LA DEMANDANTE jamás prestó en forma alguna servicio para ella. El cargo desempeñado fue CAJERO INTEGRAL (b) Que, al inicio de la relación de trabajo, LA DEMANDANTE recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; BLINPASA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, desde el inicio de la relación laboral que unió a LA DEMANDANTE con BLINPASA, en consecuencia, LA DEMANDANTE recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; en este sentido BLINPASA considera: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por LA DEMANDANTE implicasen para ella conforme a los recaudos en los que fundamenta su demanda, realizar movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros frecuentes, movimientos a nivel de los codos, muñecas y dedos frecuentes; flexión, giro de cuello 2) Que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA DEMANDANTE sea producto o consecuencia de las labores que desempeñaba para BLINPASA 3) Que la supuesta patología descrita constituyan un estado patológico agravado con ocasión al trabajo desempeñado en BLINPASA 4) Que la supuesta enfermedad ocupacional le haya ocasionado una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual por lo que BLINPASA niega y rechaza que haya reconocido expresa ni implícitamente el supuesto origen ocupacional de la enfermedad alegada por LA DEMANDANTE 5) que le corresponda conforme al artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de una indemnización por la cantidad de Bs. 180.484,90 o cualquier otra cantidad, además LA DEMANDANTE fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos 6) que le corresponda conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponda una indemnización por la cantidad de BS. 60.000,00 o cualquier otra normativa y/o cantidad 7) Que BLINPASA y solidariamente SERPAPRO deban ser condenadas al pago de los conceptos y cantidades por ella demandadas cuya cifra asciende a la cantidad de Bs. 240.484,90 o cualquier otra cantidad. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene BLINPASA y solidariamente SERPAPRO, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las divergencias antes indicadas y sin que BLINPASA haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por LA DEMANDANTE, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por LA DEMANDANTE, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre LA DEMANDANTE y BLINPASA; y/o con las entidades de trabajo relacionadas durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción con su terminación, LAS PARTES, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como único arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra las empresas BLINPASA y solidariamente SERPAPRO así como sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, por la Suma Neta de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.484,90). Con la anterior suma LAS PARTES convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por BLINPASA en su propio nombre y representación, y en beneficio de esta y de todas las entidades de trabajo relacionadas, incluyendo a SERPAPRO. Asimismo, LAS PARTES hacen constar que BLINPASA, paga en este acto a LA DEMANDANTE por petición de ésta, el referido monto acordado de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.484,90), a través de un (01) cheque de gerencia número 26035381 del Banco Mercantil de fecha veintiséis (26) de enero de 2015 por concepto de Acuerdo Especial Transaccional compensable con cualquier diferencia; bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, por lo que, LA DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, en consecuencia nada queda a deberle por concepto de indemnizaciones derivada de la enfermedad por ella pretendida como de origen ocupacional, pues el pago de la suma antes indicada de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.484,90), incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por enfermedades ocupacionales. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por LA DEMANDANTE. La suma establecida en esta cláusula incluye el monto correspondiente beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para BLINPASA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente el Acuerdo Especial Transaccional, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LA DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra BLINPASA y/o las entidades de trabajo relacionadas incluyendo a SERPAPRO todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con BLINPASA y que tuvo o haya podido tener con las entidades de trabajo relacionadas en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la Convención Colectiva del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a BLINPASA y las entidades de trabajo relacionadas sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con BLINPASA y solidariamente SERPAPRO, LA DEMANDANTE ha celebrado la presente transacción con la presencia del funcionario público ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas; poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con BLINPASA y las entidades de trabajo relacionadas, incluyendo a SERPAPRO. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: LAS PARTES convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LAS PARTES recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por LA DEMANDANTE tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por LA DEMANDANTE (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula PRIMERA de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por BLINPASA ni las entidades de trabajo relacionadas, incluyendo a SERPAPRO, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva con ocasión de infortunios de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, bien por infortunio de trabajo relacionados con accidente de trabajo o bien por infortunios de trabajo relacionado con enfermedad ocupacionales, por cualquier tipo de discopatías degenerativas, lumbares, cervicales, protrusiones discales, hernias, sean éstas umbilicales, testiculares, hernias discales, varicocele, así como también, en el supuesto negado, de reclamo o pretensión por cualquiera otra indemnización por daños morales o materiales, que haya intentado o pretenda reclamar LA DEMANDANTE como consecuencia de enfermedad ocupacional, incapacidades totales o parciales, permanentes o temporales, derivada de la relación de trabajo, que la unió a BLINPASA; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que LA DEMANDANTE prestó en BLINPASA. SÉPTIMA: COSA JUZGADA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia del funcionario del Trabajo de este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas;se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES: LAS PARTES declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: LA DEMANDANTE por este medio conjuntamente con BLINPASA y solidariamente SERPAPRO, solicitan respetuosamente a la autoridad correspondiente se sirva homologar la presente transacción; así como sean expedidas dos (02) copias certificadas del presente documento y del auto que la homologue. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público, este Juzgado le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, por lo que se deja constancia que se declarará concluido el presente procedimiento una vez transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, y en consecuencia, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
El Secretario,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Hermes Carrillo Bolaños



La demandante y su apoderada judicial



Apoderada judicial de las codemandadas