REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO: AP21-L-2014-003413


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual este Juzgado ordenó al apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO JAVIER CONTRERAS quien demando a la empresa “LA SABANA 2003, CA y OTROS” por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que subsanará por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará como se desarrollo la prestación de servicio en el grupo de empresas a que hace alusión en el libelo de demanda, pues existe una gran confusión en cuanto al tiempo de servicio que de manera simultanea alega el actor, se observa que demanda a seis (06) personas jurídicas y una (01) de forma personal, como litis consorcio pasivo, no obstante surge incertidumbre, como se dijo en cuanto al tiempo de servicio y al calculo de prestaciones sociales, pues por cada empresa realiza un cálculo diferente, estando laborando en una o varias a la vez, por ejemplo: En la pagina 25 del libelo arguye que laboró en “INVERSIONES ROMACHACAO, CA” desde 26-09-2004 hasta 15-07-2011, que fue despedido, realiza calculo de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización del articulo 92, e intereses moratorios, y a su vez, exige que sea inscrito en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda y del Seguro Social Obligatorio, por cuanto la empresa omitió su inscripción, arrojando un pasivo laboral por la cantidad de Bs. 164.267,10 por el tiempo que duro esa prestación de servicio en dicha empresa, solicitando que sea condenada a intereses de mora e indexación ( folios 26 al 29 del libelo), pero coetáneamente alega que laboró desde 01-12-2003 hasta 28-02-2011 en la empresa “SIN BANDERA, CA”, que también fue despedido, y de igual forma procede a calcular por esa temporalidad de la relación laboral los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización del articulo 92, e intereses moratorios, y a su vez, exige que sea inscrito en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda y del Seguro Social Obligatorio, por cuanto la empresa omitió su inscripción, arrojando un pasivo laboral por la cantidad de Bs. 168.619,05 por el tiempo que duro esa prestación de servicio en dicha empresa, solicitando de igual forma que sea condenada a intereses de mora e indexación (folios 29 al 33 del libelo), igual situación irregular repite el demandante, en las otras cuatro (04) empresas demandadas “OLD VIENA PLAZA, CA” laboró desde 19-02-1998 hasta 19-04-2005, que fue despedido, pasivo laboral por la cantidad de Bs. 194.217,18 (folios 07 al 11 del libelo); “LA SABANA 2003, CA” laboró desde 27-11-2003 hasta 05-11-2011, que fue despedido, pasivo laboral por la cantidad de Bs. 856.321,57 (folios 12 al 16 del libelo); “INVERSIONES ROMAZULIA 2004, CA” laboró desde 01-12-2004 hasta 01-005-2008, que fue despedido, pasivo laboral por la cantidad de Bs. 61.174,26 (folios 16 al 20 del libelo) e “INVERSIONES ROMATILLO 2005, CA” laboró desde 16-11-2005 hasta 20-12-2010, que fue despedido, pasivo laboral por la cantidad de Bs. 103.275,57 (folios 20 al 25 del libelo), analizando el orden cronológico de las prestaciones de servicios, es un contrasentido el relato del actor, pues no pudo laborar el extrabajador simultáneamente de manera independiente en todas empresas a la vez, pues solicita que a cada de las codemandada sean condenadas por separado por intereses moratorios, sea inscrito en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda y del Seguro Social Obligatorio, así como por intereses de mora e indexación. Con el agravante, que en cada uno de los cálculos que efectúa en cada temporalidad simultanea de la relación laboral, en el concepto de prestación de antigüedad no señala los salarios que devengó mes por mes mientras existió el vínculo laboral a los efectos que realice la operación aritmética del calculo de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de LOT (derogada) o lo realice conforme al artículo 142 de la nueva LOT, solo indica cantidades genéricas y días, pues no señala como las obtuvo. Así mismo, tampoco realiza el cálculo algorítmico de cómo obtuvo los montos por intereses de prestaciones sociales ni a que tasa, solo se limita a señalar montos genéricos por dicho concepto, situación está que debe disipar el actor, siendo ello su carga, pues el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 16-12-2014 a los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual se dan por notificada del auto dictado por este Tribunal, y por cuanto sus apoderados judiciales, no corrigieron la demanda ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Manuel López