REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2000-000032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2000 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana EGLEE BARRIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.947.592 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.654 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “QUALCOM TELESISTEMAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No. 26, Tomo 116 A-Pro, facultada según poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el No. 63, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, interpuso recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000700 (folio 23 al 68) de fecha 21 de julio de 2000, en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios comprendidos entre el 01-01-1997 al 31-12-1997 y 01-01-1998 al 31-12-1998, mediante la cual se confirmó parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-000949 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000950 y Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000952 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000953 y en consecuencia ordenó expedir a la contribuyente planillas de liquidación por los conceptos y montos que siguen:

CONCEPTO EJERCICIO 1997 EJERCICIO 1998
Impuesto 171,32 Bs. F. 2.970,09 Bs. F.
Multa 179,89 Bs. F. 3.178,12 Bs. F.
Impuesto -- 113,37 Bs. F.

2) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000609 (folios 70 al 83) de fecha 21 de julio de 2000, en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, para los ejercicios comprendidos entre julio de 1997 a diciembre de 1998, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000951 y en consecuencia ordenó expedir a la contribuyente planillas de liquidación por los conceptos y montos que siguen:

CONCEPTO MONTO (BS. F.)
Impuesto 14.128,68
Multa 14.835,11

Así como contra las respectivas Planillas de Liquidación como sigue:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NO. PERÍODO CONCEPTO MONTO (BS. F) FOLIO
01-10-01-2-33-00372 01-01-1998 al 31-12-1998 Impuesto 113,37 84
01-10-01-2-33-00371 01-01-1998 al 31-12-1998 Multa 3.178,12 85
Impuesto 2.970,09
01-10-01-2-33-00370 01-01-1997 al 31-12-1997 Multa 179,89 86
Impuesto 171,32
01-10-01-2-23-003443 01-04-1998 al 30-04-1998 Multa 14.835,11 87
Impuesto 14.128,68

Todas de fecha 21 de agosto de 2000, así como contra las respetivas Planillas para Pagar Liquidación por los mismos conceptos y montos.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2000 (folio 124), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al Procurador y Contralor General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 139 al 144 a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 01 de junio de 2001; por la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional (folios 155 al 187) y la ciudadana EGLEE BARRIOS FIGUERA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “QUALCOM TELESISTEMAS, C.A.” (folios 188 al 202).

En fecha 15 de junio de 2001, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “QUALCOM TELESISTEMAS, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 359). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente consignada y cumplida como consta a los folios 362 al 364.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de las Resoluciones Culminatoria del Sumario Administrativo Nos. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000700 y SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000609, ambas de fecha 21 de julio de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ya antes identificadas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 15 de junio de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 15 de junio de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el 29 de abril de 2008, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual fue debidamente cumplida; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 362 al 364; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana EGLEE BARRIOS FIGUERA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “QUALCOM TELESISTEMAS, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “QUALCOM TELESISTEMAS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA.-


Expediente Antiguo No. 1602
BBG/sb.-