JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: EDWIN JESUS PARRA CASTILLO.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: LINA FORTE SUAREZ y JORGE FELIX VELASQUEZ.
ENTE QUERELLADO: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SAREN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JENNIFER MOTA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano EDWIN JESUS PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.837.083, asistido por los abogados Lina Forte Suárez y Jorge Félix Velásquez, Inpreabogado Nos. 59.252 y 70.292, respectivamente, interpuso la presente querella contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SAREN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 28 de junio de 2013, este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 23 de enero de 2014 a través de la abogada Jennifer Mota, Inpreabogado N° 150.095.

En fecha 05 de febrero de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que las partes no asistieron al mismo, razón por la que se declaró desierto el acto.

En fecha 17 de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada quien ratificó sus argumentos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de febrero de 2014, este Órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, donde se ordenó al Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, remitir a este Órgano jurisdiccional el expediente disciplinario del querellante; así como el título de bachiller en copias certificadas que fuera consignado por el mismo al momento de su ingreso a la Administración Pública. Igualmente se ordenó oficiar a la Coordinadora del Departamento de Títulos de Control de Estudios de la Zona Educativa del estado Aragua, informe se le fue otorgado el hoy querellante, el correspondiente título de bachiller por haber realizado estudios en la Unidad Educativa “Federico Villena”, a los fines de decidir la presente querella funcionarial, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación ordenada. En esta misma fecha se difirió la publicación del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados.

En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal en virtud que hasta la presente fecha no ha dado respuesta al requerimiento realizado en fecha 18 de febrero de 2014, estima pertinente oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informe sobre el estado de la comisión librada por este Tribunal el 18 de febrero de 2014, remitida en fecha 19 de febrero de 2014. El 14 de agosto de 2014, se recibió en este Tribunal original con sus resultas de la referida comisión, debidamente cumplida.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo Nº 0067 dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual se resolvió imponerle la medida de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:

Señala el querellante, que es Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela, egresado de la Unidad Educativa “Federico Villena”, y para su ingreso a la Administración Pública, utilizó la constancia de tramitación del título de bachiller que le era otorgada en ese momento por la Dirección del plantel. Ahora bien, de las investigaciones realizadas por la Oficina de Recursos Humanos de Servicio Autónomo de Registros y Notarias, se desprende que su Título de Bachiller no es autentico, según comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico de fecha 17 de febrero de 2010, donde comunican que el Título no es autentico, siendo esto falso, pues realizadas todas las diligencias tendentes a desvirtuar dicha información, se dirigió a la zona educativa del estado Aragua, donde previa presentación de los documentos exigidos le expidieron su título de bachiller el 30 de marzo de 2012, de allí que la Oficina de Recursos Humanos no valoró las pruebas consignadas por su persona. Por su parte la sustituta del Procurador General de la República señala que, la Administración procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, verificando aquellas que resultaban determinantes para corroborar la responsabilidad del hoy querellante, en especial el oficio Nº 100/10 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual informa que luego de verificar en los controles académicos llevados por ese Ministerio, el titulo de bachiller, el cual fue consignado por el querellante, no estaba registrado en dichos controles académicos. Cabe destacar que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de descargo, no desvirtuaron los cargos formulados en su contra.

Ahora bien, pasa este Órgano jurisdiccional a pronunciarse en relación a la presunta falsedad o no del Título de Bachiller consignado por el ciudadano Edwin Jesús Parra Castillo, al momento de ingresar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y en tal sentido observa que, riela a los folios 6, 7 y 8 del expediente judicial oficio Nº 100/10 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a través del cual, en atención a la solicitud de autenticidad de los títulos de bachiller que realizara el SAREN, entre los cuales se encontraba el del hoy recurrente, se obtuvo como respuesta lo siguiente: “…En relación a los Títulos, a favor de los ciudadanos y ciudadanas …EDWIN JESUS PARRA CASTILLO, C.I. Nº 15.274.797…, no figuran registrados en los controles académicos que se llevan al efecto en este Ministerio, en tal sentido, no son auténticos los referidos documentos probatorios de estudios.”, es de hacer notar que al no estar registrado el Título de Bachiller del querellante ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se evidencia que el mismo no posee la autenticidad requerida para surtir los efectos legales correspondientes y, por consiguiente carece de validez dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, con la solicitud de información efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que éste, como Órgano competente informara (como en efecto lo hizo) acerca de la autenticidad del referido Título de Bachiller, en virtud del principio de legalidad y demás principios que rigen la actividad de la Administración Pública, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 4 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
(…Omissis…)
Artículo 11: La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica…”

De las normas antes transcritas se evidencia que, la respuesta otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, da fe de que efectivamente en los archivos del mismo no se encuentra registrado Título de Bachiller alguno con los datos del hoy querellante, en virtud de que el oficio mediante el cual se da repuesta al SAREN es un documento público administrativo, el cual fue emanado de un funcionario público en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-554, de fecha 1 de junio de 2000, sostuvo lo siguiente:

“…los instrumentos antes señalados han sido catalogados por la doctrina nacional como documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos. Por lo tanto y expuesto lo anterior no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno…”.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la Administración en el desarrollo del procedimiento disciplinario, logró demostrar que el recurrente incurrió en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad), al haber consignado al momento de su ingreso en la Administración Pública el Título de Bachiller distinguido con el N° AA3304031 de fecha 30 de marzo de 2012, expedido por la Zona Educativa Aragua, el cual carecía de autenticidad, en virtud de no estar registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual fue verificado por el SAREN, al solicitar dicha información al mencionado Ministerio, para posteriormente realizar la apertura de la averiguación administrativa en la cual el recurrente debía desvirtuar ante la Administración que dicho Título no era auténtico.

Aunado a ello, observa este Juzgador, que no consta en el expediente judicial que el querellante haya consignado el original del referido Título de Bachiller distinguido con el N° AA3304031 de fecha 30 de marzo de 2012, expedido por la Zona Educativa Aragua, es decir, es un documento inexistente dentro del proceso judicial, el cual ni siquiera fue consignado en la etapa probatoria, pretendiendo el recurrente que con la consignación de una copia simple se presuma la existencia, validez y eficacia del Título de Bachiller.

Así las cosas y visto que el recurrente fue destituido por falta de probidad, se debe aclarar que la Doctrina ha señalado que la acepción probidad sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar.

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en el juicio de Alfredo Cañizales Bello contra el Ministerio de Infraestructura, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad esta indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…”.

De lo anterior se desprende que las palabras falta de probidad, han sido consideradas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurrente sí incurrió en falta de probidad, causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al consignar ante la Administración Pública un Título de Bachiller carente de autenticidad, a los fines de poder ingresar a la misma, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y falta de buena fe que debe tener todo funcionario público, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EDWIN JESUS PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.837.083, asistido por los abogados Lina Forte Suárez y Jorge Félix Velásquez, Inpreabogado Nos. 59.252 y 70.292, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (SAREN).


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 12 de enero de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA


Exp. 13-3388/GC/nm