REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JORGE DARIO MARQUEZ SUAREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YOHANA KARINA RIVERA RUZ.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: RUBÉN JOSE DURAN MORILLO.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, INTERESES DE MORA E INDEXACCIÓN JUDICIAL.
En fecha 21 de mayo de 2014 la abogada YOHANA KARINA RIVERA RUZ, Inpreabogado Nº. 150.741, apoderada judicial del ciudadano JORGE DARIO MÁRQUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 640.853, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma, siendo recibido el presente expediente en fecha 23 de mayo de 2014. Por lo que en fecha 28 de mayo de 2014 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda. De ello se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio.
En fecha 04 de agosto de 2014 el abogado RUBÉN JOSE DURÁN MORILLO, Inpreabogado Nº. 95.927, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes en el precitado acto judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.
Cumplidas las fases procesales en fecha 26 de noviembre de 2014, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
El actor solicita el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 105.411,23), por concepto de antigüedad; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.482,60), por concepto de diferencias de sueldos no cancelados; la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.092,36), por concepto de bono vacacional período 2011-2012, 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014; la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 137.829,10), por concepto de Bono de Fin de Año 2011-2012, 2012-2013 y bono de fin de año fraccionado 2013-2014. También solicita el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, así como los costos y costas procesales.
Por su parte, el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, al momento de dar contestación a la presente querella, alegó que efectivamente el querellante ocupó el cargo de Jefe de Unidad, de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, según nombramiento de fecha 01 de febrero de 2011, hasta inequívoca e irrevocable renuncia en fecha 05 de diciembre de 2013, acumulando una antigüedad de 2 años, 10 meses y 4 días. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 294.169,95), por los conceptos señalados en el escrito libelar, pues su representada le canceló al querellante los pasivos laborales que generó la relación laboral.
Para decidir al respecto observa el Tribunal lo siguiente:
Pretende el actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.482,60), por concepto de diferencias de sueldos no cancelados, por su parte la representación judicial del Municipio querellado, niega, rechaza y contradice que al querellante se le haya negado la cancelación del incremento general de sueldos y salarios del 15% devengado ordinariamente cada seis meses, por cuanto se evidencia los respectivos aumentos salariales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, las diferencias de sueldos no cancelados que procura el querellante, del 15% que ordinariamente era devengado cada seis meses, a su decir, se encontraba previsto en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora, Cámara Municipal, Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal, Junta Parroquial de Guatire y Junta Parroquial de Araira, la cual fuera Homologada y Depositada en fecha 10 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, Sede Guatire, estado Miranda, expediente administrativo Nº 030-2006-04-00025; ahora bien, de una revisión de dicho Contrato Colectivo que corre inserto en autos, puede evidenciarse de la cláusula Nº 16 lo siguiente:
“AUMENTO DE SUELDO”
“La ALCALDÍA, conviene en conceder un aumento general de SUELDO a los EMPLEADOS fijo (sic) y Jubilados, amparados por esta convención colectiva de trabajo a partir de:
1ero De Enero, un monto de Quince por ciento (15%)
1ero De Junio, un monto del Quince por ciento (15%)”
Así mismo de la cláusula Nº 72 del referido Contrato Colectivo, puede evidenciarse el plazo de duración del mismo, en los siguientes términos:
“La Alcaldía del Municipio Zamora conjuntamente con el Sindicato Único Municipal de Empleados Público (sic) de la Alcaldía de Zamora (SUMEPAZ), acuerdan que el presente Contrato Colectivo tendrá una duración de Dos (2) años.-”
Por ello, visto que la vigencia del referido contrato feneció en fecha 10 de abril de 2010, mal puede pretender el querellante unos aumentos de su sueldo basados en una cláusula contractual que no se encuentra vigente, pues al no especificar dicha cláusula a que año del mes de enero y junio se refiere, debe entenderse que se refería aquellas fechas durante las cuales se mantuviera vigente la referida Convención Colectiva, en razón de lo antes expuesto, es que resulta inaplicable la referida cláusula al presente caso; y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna, debe mantenerse la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que en el presente caso, a juicio de este juzgador, debería mantenerse sobre aquellos demás beneficios contractuales previstos en la referida Convención Colectiva, que por su naturaleza deben ser cancelados a los trabajadores consecutivamente, es decir, cada cierto tiempo, por disposición de la ley o en su defecto, generados por la ocurrencia de algún hecho en especifico en sus relaciones funcionariales o laborales, tales como becas, permisos, utilidades, bono vacacional, primas, vacaciones, caja de ahorros, seguro, jubilación, pensiones, entre otros, no puede interpretarse lo mismo respecto a la cláusula Nº 16 del referido contrato colectivo, pues los aumentos de sueldo allí previstos, estaban determinados a ocurrir en unas fechas especificas durante la vigencia de la contratación colectiva y no de manera permanente en el tiempo, aunado a que de interpretarse lo contrario, se atentaría también contra el principio de legalidad presupuestaria previsto para todos los órganos de la Administración Pública, por ello, a juicio de este Tribunal, resultan improcedentes las diferencias dinerarias pretendidas por supuestos sueldos no cancelados, y así se decide.
El actor solicita el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 105.411,23), por concepto de antigüedad, por su parte el apoderado judicial de la parte querellada señala que, niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por concepto de antigüedad, por cuanto se le canceló la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.647,34), según liquidación recibida por el querellante en fecha 06 de diciembre de 2013. Ahora bien, estima este Juzgado que de las pruebas cursantes en autos se evidencia, específicamente del recibo de anticipo de prestaciones sociales y su respectiva solicitud, cursante a los folios 152, 153 y 154 del presente expediente, que el querellante recibió como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación funcionarial, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.180,31), así mismo de la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 144 y 145 del expediente, se evidencia que le fue cancelado en total por concepto de antigüedad, sumando el adelanto antes expresado, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.323,94); ahora bien, efectuado el cálculo del concepto de antigüedad por este Juzgado a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia al respecto, tomando en consideración para ello tanto los salarios especificados en el escrito libelar, en la liquidación de prestaciones sociales, y en los recibos de pago promovidos por la parte querellante, cursantes a los folios 193 al 248 del presente expediente, tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde al ex funcionario reclamante la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.310,31), y siendo que le fue cancelada la suma antes expresada por este concepto, existe una diferencia a su favor de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.986,37) que debe cancelar la Administración Municipal al querellante por concepto de antigüedad, y así se decide.
El monto antes expresado por concepto de antigüedad se obtuvo de la siguiente manera:
Períodos Salario Básico Pagos Días Feriados Alícuota Alícuota Bono Salario Integral Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad
Mes/año Mensual Prima año servicio
Retroactivo Utilidades Vacacional Mensual Diario Prestaciones período Acumulada
feb-11 7679,16 2449,65 2234,64 12363,45 412,11 15 6181,72 6181,72
mar-11 7679,16 2449,65 2234,64 12363,45 412,11 0 0,00 6181,72
abr-11 7679,16 2449,65 2234,64 12363,45 412,11 0 0,00 6181,72
may-11 7679,16 2449,65 2234,64 12363,45 412,11 15 6181,72 12363,44
jun-11 8831,03 2817,10 2569,83 14217,96 473,93 0 0,00 12363,44
jul-11 8831,03 2817,10 2569,83 14217,96 473,93 0 0,00 12363,44
ago-11 8831,03 2817,10 2569,83 14217,96 473,93 15 7108,98 19472,42
sep-11 8831,03 2817,10 2569,83 14217,96 473,93 0 0,00 19472,42
oct-11 8831,03 2817,10 2569,83 14217,96 473,93 0 0,00 19472,42
nov-11 8831,03 2817,10 2569,83 14217,96 473,93 15 7108,98 26581,40
dic-11 8831,03 883,10 2817,10 2569,83 15101,06 503,37 0 0,00 26581,40
ene-12 10155,69 588,74 3239,67 2955,31 16939,40 564,65 0 0,00 26581,40
feb-12 10155,69 1358,56 3239,67 2955,31 17709,22 590,31 15 8854,61 35436,01
mar-12 10155,69 6,00 3239,67 2955,31 16356,66 545,22 0 0,00 35436,01
abr-12 10155,69 6,00 3239,67 2955,31 16356,66 545,22 0 0,00 35436,01
may-12 10155,69 9,00 3239,67 2955,31 16359,66 545,32 15 8179,83 43615,84
jun-12 11679,03 9,00 3725,61 3398,60 18812,24 627,07 0 0,00 43615,84
jul-12 11679,03 9,00 3725,61 3398,60 18812,24 627,07 0 0,00 43615,84
ago-12 11679,03 9,00 3725,61 3398,60 18812,24 627,07 15 9406,12 53021,96
sep-12 11679,03 9,00 3725,61 3398,60 18812,24 627,07 0 0,00 53021,96
oct-12 11679,03 9,00 3725,61 3398,60 18812,24 627,07 0 0,00 53021,96
nov-12 11679,03 9,00 3725,61 3398,60 18812,24 627,07 15 9406,12 62428,08
dic-12 11679,03 3725,61 3398,60 18803,24 626,77 0 0,00 62428,08
ene-13 11679,03 3725,61 3398,60 18803,24 626,77 0 0,00 62428,08
feb-13 11679,03 3725,61 3398,60 18803,24 626,77 15 9401,62 71829,70
mar-13 11679,03 18,00 3725,61 3398,60 18821,24 627,37 2 1254,75 73084,45
abr-13 11679,03 18,00 3725,61 3398,60 18821,24 627,37 0 0,00 73084,45
may-13 11679,03 18,00 3725,61 3398,60 18821,24 627,37 15 9410,62 82495,07
jun-13 11679,03 24,00 3725,61 3398,60 18827,24 627,57 0 0,00 82495,07
jul-13 11679,03 3725,61 3398,60 18803,24 626,77 0 0,00 82495,07
ago-13 11679,03 24,00 3725,61 3398,60 18827,24 627,57 15 9413,62 91908,69
sep-13 11679,03 24,00 3725,61 3398,60 18827,24 627,57 0 0,00 91908,69
oct-13 11679,03 24,00 3725,61 3398,60 18827,24 627,57 0 0,00 91908,69
nov-13 11679,03 3725,61 3398,60 18803,24 626,77 15 9401,62 101310,31
Total 182 101310,31
Solicita el actor que se le cancele la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.092,36), por concepto de bono vacacional período 2011-2012, 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, por su parte la parte querellada niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por concepto de bono vacacional, por cuanto se le canceló la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.983,70), por concepto de Bono Vacacional 2011-2012, respecto a este concepto observa este Tribunal de una revisión de las pruebas cursantes en autos que, a los folios 156 al 158 corre inserta orden de pago por concepto de Bono Vacacional de los empleados de la Alcaldía querellada, así como nómina de pago de Bono Vacacional año 2011, de los Directores y Jefes de Oficina de la Alcaldía querellada, de la que se evidencia que el hoy querellante recibió por este concepto la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.983,70), por lo que al haber recibido el pago de dicho concepto en su oportunidad, resulta improcedente la pretendida condena en relación al mismo, y así se decide.
De igual modo señala la parte querellada que se le canceló la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 39.739,30), al querellante por concepto de Bono Vacacional 2012-2013, respecto a este concepto observa este Tribunal de una revisión de las pruebas cursantes en autos que, a los folios 159 al 162 corren insertas orden de pago por concepto de Bono Vacacional del año 2012 a nombre del querellante, así como cálculo de sus vacaciones de ese mismo año, de la que se evidencia que el hoy querellante recibió por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 39.739,30), por lo que al haber recibido el pago de dicho concepto en su oportunidad, resulta improcedente la pretendida condena en relación al mismo, y así se decide.
También indica la parte querellada haber cancelado la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.960,61), por concepto de Bono Vacacional período 2013-2014, respecto a este concepto observa este Tribunal de una revisión de las pruebas cursantes en autos que, a los folios 163 al 166 corren insertas orden de pago por concepto de Bono Vacacional del año 2013 de los empleados de la Alcaldía querellada, así como cálculo de las vacaciones de ese mismo año, de los funcionarios empleados fijos, de la que se evidencia que el hoy querellante recibió por este concepto la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.960,61), por lo que al haber recibido el pago de dicho concepto en su oportunidad, resulta improcedente la pretendida condena en relación al mismo, y así se decide.
El actor solicita el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 137.829,10), por concepto de Bono de Fin de Año 2011-2012, 2012-2013 y bono de fin de año fraccionado 2013-2014, por su parte en su contestación la parte querellada señala que niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por concepto de bono de fin de año 2011, 2012 y 2013, por cuanto se le canceló la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.539,14), por concepto de Bono De Fin de Año 2011. Respecto a este concepto observa este Tribunal de una revisión de las pruebas cursantes en autos que, a los folios 167 y 168 corre inserta nómina de pago de bonificación de fin de año 2011, de la que puede evidenciarse que el hoy querellante recibió por este concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 34.539,14), superior a lo pretendido por este concepto por el actor en el escrito libelar (Bs. 33.851,40), por lo que al haber recibido el pago de dicho concepto en su oportunidad, resulta improcedente la pretendida condena en relación al mismo, y así se decide.
Respecto al Bono De Fin de Año 2012, señala la parte querellada que se le canceló la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.934,69), respecto a este concepto observa este Tribunal de una revisión de las pruebas cursantes en autos que, a los folios 169, 170 y 171 corre inserta orden de pago de bonificación de fin de año 2012, correspondiente a los Directores y Jefes de Oficina de la Alcaldía querellada, así como planilla de cálculo, de la que puede evidenciarse que el hoy querellante recibió por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.934,69), equivalente a 50 días de salario, cuando de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, le correspondían 95 días de salario, y al no existir pruebas en autos que se haya cancelado dicha diferencia, se ordena el pago de los 45 días restantes por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año 2012, a razón de Bs. 498,69, como salario de cálculo para dicho beneficio tomado por la Administración querellada (folio 170), por lo que por este concepto la Administración Municipal debe cancelar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.441,05), y así se decide.
Respecto al Bono De Fin de Año 2013, señala la parte querellada que se le canceló la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.831,48), al querellante; respecto a este concepto observa este Tribunal de una revisión de las pruebas cursantes en autos que, a los folios 172 al 177 corre inserta orden de pago de bonificación de fin de año 2013, correspondiente a los Empleados Fijos de la Alcaldía querellada, así como planilla de cálculo de dicho concepto, de la que puede evidenciarse que efectivamente el hoy querellante recibió por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.831,48), siendo que por éste concepto se le cancelaron 115 días de salario, cuando la convención colectiva establece el pago de 95 días por el mismo, por lo que resulta improcedente la pretendida condena en relación al mismo, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales o la prestación de antigüedad (fideicomiso), de las pruebas cursantes en autos, y específicamente de la liquidación de prestaciones sociales puede evidenciarse que por este concepto le fue cancelado al hoy querellante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.323,41), al finalizar la relación de trabajo, no evidenciándose de autos que se haya efectuado algún otro pago durante la vigencia de la relación de trabajo por este concepto, y siendo que efectuado el cálculo de éstos intereses por parte de este órgano jurisdiccional, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía querellada (01/02/2011), hasta la fecha de finalización de la relación funcionarial (05/12/2013), de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no existe constancia en autos de que la Administración Municipal haya cumplido con los depósitos establecidos en la ley por este concepto en la oportunidad legal correspondiente, nos da la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.21.579,56) y siendo que le fue cancelada la suma antes expresada por este concepto, existe una diferencia de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.256,15) que debe cancelar la Administración Municipal al querellante por intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), y así se decide.
El monto antes expresado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso) se obtuvo de la siguiente manera:
Períodos Antigüedad Antigüedad Tasa Fideicomiso
Mes/año período Acumulada de Interés por período
feb-11 6181,72 6181,72 17,85% 91,95
mar-11 0,00 6181,72 17,13% 88,24
abr-11 0,00 6181,72 17,69% 91,13
may-11 6181,72 12363,44 18,17% 187,20
jun-11 0,00 12363,44 17,41% 179,37
jul-11 0,00 12363,44 18,51% 190,71
ago-11 7108,98 19472,42 17,37% 281,86
sep-11 0,00 19472,42 17,50% 283,97
oct-11 0,00 19472,42 18,28% 296,63
nov-11 7108,98 26581,40 16,35% 362,17
dic-11 0,00 26581,40 15,55% 344,45
ene-12 0,00 26581,40 16,90% 374,35
feb-12 8854,61 35436,01 15,65% 462,14
mar-12 0,00 35436,01 15,43% 455,65
abr-12 0,00 35436,01 16,31% 481,63
may-12 8179,83 43615,84 16,75% 608,80
jun-12 0,00 43615,84 16,25% 590,63
jul-12 0,00 43615,84 16,20% 588,81
ago-12 9406,12 53021,96 16,51% 729,49
sep-12 0,00 53021,96 16,80% 742,31
oct-12 0,00 53021,96 16,49% 728,61
nov-12 9406,12 62428,08 15,94% 829,25
dic-12 0,00 62428,08 15,57% 810,00
ene-13 0,00 62428,08 14,82% 770,99
feb-13 9401,62 71829,70 16,43% 983,47
mar-13 1254,75 73084,45 15,27% 930,00
abr-13 0,00 73084,45 15,67% 954,36
may-13 9410,62 82495,07 15,63% 1074,50
jun-13 0,00 82495,07 15,26% 1049,06
jul-13 0,00 82495,07 15,43% 1060,75
ago-13 9413,62 91908,69 16,56% 1268,34
sep-13 0,00 91908,69 15,76% 1207,07
oct-13 0,00 91908,69 15,47% 1184,86
nov-13 9401,62 101310,31 15,36% 1296,77
Total 101310,31 21579,56
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora sobre las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
Establecido lo anterior, procedente en derecho como son los intereses moratorios, deben pagársele al querellante los mismos desde el 10 de diciembre de 2013, vencido el plazo de pago establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo adeudados, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.683,57), por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por último, en relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
…(Omissis)…
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.
En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
…(Omissis)…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que para el cálculo de la indexación en el presente caso, deben tomarse en cuenta los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso han sido canceladas parcialmente las prestaciones sociales del querellante, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponda al querellante por concepto de prestación de antigüedad, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 05 de diciembre de 2013, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 05 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual el actor egresó del cargo que desempeñaba de Jefe de Unidad de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, hasta el día en que le sea efectivamente pagada la prestación de antigüedad, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad de Bs. 2.986,37, que condenó este Tribunal por diferencia de prestación de antigüedad, y así se decide.
En lo que atañe a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde al querellante por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de bonificación de fin de año 2012 adeudada, por haber prestado sus servicios en el Ente querellado desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 05 de diciembre de 2013, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 2014, fecha ésta en la cual se citó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio 128 del expediente judicial, hasta el día en que le sean pagados efectivamente dichos conceptos, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad de Bs. 42.697,20, que determinó este Tribunal como diferencia a cancelar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y bonificación de fin de año 2012, y así se decide.
En relación a la solicitud de condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, que no existió vencimiento total de ninguna de las partes, este Tribunal declara improcedente las mismas, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada YOHANA KARINA RIVERA RUZ, apoderada judicial del ciudadano JORGE DARIO MARQUEZ SUAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, pagarle al actor las diferencias adeudadas por concepto de sus prestaciones sociales (antigüedad) e intereses sobre las mismas (fideicomiso), así como por Bonificación de Fin de Año 2012, que fueron determinadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se NIEGA la procedencia de lo pretendido por concepto de Diferencias de sueldos no cancelados, bono vacacionales 2011-2012, 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2013-2014, bono de fin de año 2011-2012 y bono de fin de año fraccionado 2013-2014, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 10 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
QUINTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
SÉPTIMO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda y al Alcalde de dicho Municipio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 12 de enero de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA BATISTA
Exp. 14-3551/GC/AB/LL
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