JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: VICTORIA DALIA MORILLO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI Y LAURA CAPECCHI DOUBAIN.
ENTE QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: ELAILYN DESIREÉ CORTÉZ BARRETO Y LISBETH COROMOTO RAMÍREZ VERGARA.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana Victoria Dalia Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.029, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Vargas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría estadal, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que conste en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al ciudadano Gobernador del estado Vargas.
En fecha 14 de julio de 2014, las abogadas Elailyn Desireé Cortéz Barreto y Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, Inpreabogado Nros. 216.867 y 139.816, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Vargas, dieron contestación a la querella interpuesta.
En fecha 05 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar y en la contestación, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 02 de diciembre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Como punto previo al fondo del asunto debatido, este Tribunal observa que la querellante, señala que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario que atañe a la presente causa, fue realizada en fecha 26 de junio de 2013 que, tal y como se señala en el propio texto de dicha solicitud, la falta supuestamente fue cometida el 15 de octubre de 2012, siendo que en esa misma fecha, tiene conocimiento del hecho, pues tal como consta en comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, identificada con el numero GEV-SSS-DSAP-HDRMMJ-JP-OFC 0076/15102012, mediante la cual el Ente demandado solicitó “autentificar” la constancia anexa a dicho oficio de fecha 09 de octubre de 2012. Que, de allí que afirma que la Administración tuvo conocimiento del hecho presuntamente irregular el 15 de octubre de 2012, y la solicitud de apertura de la averiguación es de fecha 26 de junio de 2013, es decir, transcurrieron más de ocho (08) meses, tal como lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose evidentemente prescrita la acción para sancionarla, por lo cual solicita sea declarada la prescripción de la sanción en el presente caso. Por su parte las apoderadas judiciales de la Gobernación querellada, señalan al respecto que no se encuentra prescrita la acción para sancionar de su representada, toda vez que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde laboraba la querellante, Secretario General Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, tuvo conocimiento de la falta cometida por la actora en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante comunicación que le fue enviada por la Jefa de Personal del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, conjuntamente con el Director Médico de dicho Hospital, lo cual se desprende del sello húmedo estampado en la referida comunicación, por lo tanto es a partir de esa fecha cuando comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, la apertura del procedimiento disciplinario instruido a la actora fue ordenada en fecha 26 de diciembre de 2012, por el Secretario Sectorial de Salud (E), lo que lleva a concluir que la apertura o inicio de dicho procedimiento tuvo lugar a los trece (13) días, contados a partir de que el funcionario de mayor jerarquía dentro del Ente, tuvo conocimiento de la falta cometida por la hoy querellante, es decir, dentro del lapso de ocho (08) meses establecidos para la prescripción de la sanción de destitución.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se comienza a computar a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De la norma antes trascrita, se desprende que la prescripción en materia disciplinaria funcionarial en los casos de destitución, se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, por parte del funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.
En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario, por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal, acogiendo lo expuesto por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo puede verificarse el lapso de prescripción de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue parcialmente trascrito, sin que éste solicite la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro del aludido lapso, sino que ésta igualmente puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, ello no es justificativo para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, la cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.
De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, transcurriendo más de ocho (8) meses de paralización, ya que a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la Administración Pública realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (08) meses.
Así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los elementos cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo, este Jugador observa que riela al folio siete (07) del expediente disciplinario, Comunicación GEV-SSS-DSAP-HDRMJ-JP-Ofc.00854/11122012 de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Director Médico del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, y por la ciudadana Jefa de Personal de dicho Hospital, recibida en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual informaron al ciudadano Secretario Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, la situación que se estaba presentando relativa a los reposos presentados por la hoy querellante, los cuales presentaban inconsistencias que pudiesen afectar su legalidad, e igualmente le informaron que la hoy actora no asistía a control de neurología en el Hospital Vargas, desde el 13 de agosto de 2012; asimismo, cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente disciplinario, solicitud de apertura de averiguación de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Secretario Sectorial de Salud (E) de la Gobernación del estado Vargas, mediante la cual solicitó al ciudadano Secretario Sectorial de Administración de dicha Gobernación, la apertura de un procedimiento disciplinario a la ciudadana Victoria Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.029, Técnico Histológico del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” (querellante).
De las anteriores documentales, se desprende que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde laboraba la querellante (Secretario Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas), tuvo conocimiento del hecho que ameritó la sanción impuesta a la actora en fecha 13 de diciembre de 2012, y procedió a realizar la correspondiente solicitud de apertura del procedimiento disciplinario en fecha 26 de junio de 2013, es decir, seis (06) meses y trece (13) días después de haber tenido conocimiento del hecho generador de la sanción, y por lo tanto menos del lapso de ocho (08) meses contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, procediera a solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa-disciplinaria, por lo que, mal podría alegarse en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción sancionatoria de Administración.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal que, tal como se indicara con anterioridad, la prescripción puede verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, actuaciones éstas que en todo caso interrumpirían el lapso de prescripción del procedimiento administrativo-disciplinario, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (8) meses, de lo contrario, de transcurrir dicho lapso de tiempo, si se verificaría la aludida prescripción. Ahora bien, luego de la revisión de todas las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que tampoco se configura en el presente caso la prescripción, pues desde la fecha en que fue solicitada la apertura de la averiguación por parte del funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde laboraba la actora (26 de junio de 2013), hasta la fecha en que fue dictado el acto de destitución (05 de septiembre de 2013), transcurrieron dos (02) meses y diez (10) días, de allí que tampoco se cumple el lapso de paralización establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente desechar el punto previo alegado por la parte actora, relativo a prescripción de la sanción, y así se decide.
Desechado el punto previo alegado por la parte querellante, este Tribunal procede a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088-A-2013, dictada en fecha 05 de septiembre de 2013 por el Gobernador del estado Vargas, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Técnico Histólogo del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, adscrito a la Dirección de Salud de la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de dictarse el ilegal acto, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure el juicio, fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que le correspondan. También solicita que sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes, calculadas por un solo experto. De igual manera solicita que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, y por último pide que el goce y disfrute de cada vacación que se venza por efectos de la demanda.
En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que a la ciudadana Victoria Dalia Morillo, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Técnico Histólogo del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, adscrito a la Dirección de Salud de la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, por considerar dicha Gobernación que la actora incurrió en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo que se refiere a la falta de probidad.
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante que en el acto administrativo recurrido no existe evidencia alguna de que el Gobernador del estado Vargas hubiere aprobado la destitución de su representada, pues no posee firma de la máxima autoridad, requisito formal éste indispensable que conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 8, debe poseer el sello de la oficina, la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe, para la validez del mismo, observándose la ausencia total de los dos requisitos, la firma del funcionario competente y el sello de la dependencia, pues sólo firma la notificación el Director de Recursos Humanos, pero no existe evidencia alguna de que la máxima autoridad lo hubiere aprobado y suscrito, razones éstas que hacen anulable el acto administrativo mediante el cual se ordenó la destitución de su mandante. Al respecto señalan los representantes de la Gobernación querellada que el acto recurrido si tiene estampada la firma autógrafa del ciudadano Gobernador del estado Vargas, por lo cual sí cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley. Al efecto señala que en fecha 11 de enero de 2014, el Director de Recursos Humanos del estado Vargas, designado mediante Resolución Nº 001-2014 de fecha 09 de enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 686 Extraordinaria, de fecha 10 de enero de 2014, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 2, numeral 12 de la aludida Resolución, suscribió la notificación Nº GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A022-012014, dirigida a la hoy querellante, a fin de hacer de su conocimiento la declaración de su destitución contenida en la Resolución Nº 088-A-2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, para lo cual se transcribió de forma íntegra, fiel y exacta su contenido, pero es el caso que resulta imposible transcribir la firma autógrafa de una persona, razón por la cual en dicha notificación sólo se aprecia en letra de imprenta el nombre del Gobernador del estado Vargas, como firmante del acto administrativo de destitución. Para decidir al respecto, este Juzgador observa que consta a los folios ciento setenta y tres (173) al doscientos quince (215) del expediente disciplinario, el acto administrativo recurrido, contentivo de la Resolución Nº 088-A-2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, de la cual se evidencia que la misma se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano Gobernador del estado Vargas, por lo cual no resulta ser cierto lo manifestado por la parte actora, relativo a que el mismo no posee la firma de la máxima autoridad, razón por la cual debe este sentenciador desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Asimismo, denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración procedió a la valoración de los hechos, al establecimiento y valoración de las pruebas por ellas promovidas, y les atribuyó menciones que no contiene, dando por demostrado un hecho con pruebas que no existen, pues las comunicaciones son contradictorias e inexactas, no pudiendo el Ente querellado, darle un significado diferente al que está plasmado en el texto de dichas comunicaciones, que sirvieron de únicas pruebas documentales para declarar su destitución. Al efecto señala igualmente que se configuró un falso supuesto de hecho, que al final devino en un supuesto derecho, al pretender imputársele un reposo médico irregular que no presentó, pues tal como consta en la documentación probatoria, presentó ante su supervisor inmediato, un reposo médico debidamente expedido y consignado, con lo cual queda fehacientemente demostrado que no hubo configuración de hecho irregular alguno. Por su parte las representantes judiciales de la Gobernación del estado Vargas señalan que las comunicaciones a que hace referencia la querellante, y que considera contradictorias, son las de fechas 30 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2012, ésta última suscrita por la Lic. Estrella Rojas, Jefa (E) del Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, y la cual, a juicio de la actora, fue enviada a una dependencia inexistente, a saber, Asesoría Legal. Que, al respecto señalan que esa representación judicial desconoce, y además no está en el deber de conocer, la organización estructural y por lo tanto las distintas dependencias que conforman el área administrativa del Hospital Vargas de Caracas, razón por la cual mal podrían aseverar o negar la existencia o inexistencia de un departamento denominado Asesoría Legal, sin embargo, de lo que si tienen constancia es que en respuesta a la Comunicación Nº GEV-SSS-DASP-HDRMJ-JP-00726/15202012, suscrita por la Jefa de Personal del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, conjuntamente con el Director Médico del Hospital, dirigida al Director del Hospital Vargas de Caracas, y mediante la cual se solicitó que autentificara el récipe médico presentado por la hoy querellante, y asimismo se sirviera remitirle el formato empleado por ese centro hospitalario para emitir los reposos médicos o constancias médicas, y se recibieron sendas comunicaciones.
Que, la primera de ellas de fecha 13 de noviembre de 2012, firmada por la Jefa (E) del Servicio de Neurología, en donde se deja ver claramente su firma autógrafa y el sello húmedo correspondiente al referido servicio, y la segunda de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Vargas, la cual califica la actora como nula, sólo por no estar de acuerdo con la información ahí suministrada, y en la cual se evidencia la firma autógrafa y el sello húmedo correspondiente a la Jefatura de esa Dirección, anexando además, una comunicación de fecha señalada como nula por la querellante por estar supuestamente dirigida a un destinatario inexistente, sin embargo se evidencia que dicha comunicación fue debidamente recibida en al Sub- Dirección General del Hospital Vargas en fecha 20 de noviembre de 2012, tal y como se evidencia del sello húmedo y de la firma de recibo estampados en su lado inferior derecho, es decir, la comunicación si tuvo un destinatario, la Sub Dirección General del Hospital Vargas de Caracas, si cumplió una finalidad, remitir la información requerida, es decir, dicha comunicación cumplió con la finalidad propia de su naturaleza, comunicar o informar de un asunto, esto, independientemente de que haya estado mal dirigida, de haber sido el caso.
Que, en este mismo orden y bajo la misma premisa, es calificada como nula la comunicación de fecha 12 de junio de 2013, y al respecto reiteran el criterio antes señalado, es decir, aunque la comunicación haya estado mal dirigida, si es que ese fuera el caso, ésta cumplió con la finalidad propia de su naturaleza, que no es otra que informar, que dar respuesta a un cuestionamiento planteado con relación a las discrepancias existentes con unas fechas de ocurrencia para un mismo hecho, en ese caso, la última asistencia de la querellante al Hospital Vargas de Caracas, todo esto con la finalidad de verificar la legitimidad de un récipe médico por ella presentado, en donde se le prescribía reposo por 72 horas. Que, en dicha comunicación se evidencia el nombre y firma autógrafa del emisor y destinatario, así como los debidos sellos húmedos de ambas figuras, y es precisamente esa comunicación la que aclara la divergencia que se presentó en relación a las fechas de ocurrencia del hecho arriba indicado.
Para decidir con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración atribuyó valor probatorio a la Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por la Jefa (E) del Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, al Oficio Nº 1481 de fecha 30 de noviembre de 2012 dirigido al Director General del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, por el Jefe de Recursos Humanos, y al Oficio de fecha 12 de junio de 2013, dirigido al Asesor Legal, mediante el cual solicita aclaratoria sobre inconsistencias de fechas en respuesta a la certificación de reposo médico, cuando dichos documentos eran contradictorios entre sí y por lo tanto carecían de valor probatorio, e igualmente señaló que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no presentó el reposo o constancia médica por la cual le fue imputada la falta de probidad.
En ese sentido, observa este Juzgador que a la querellante se le destituyó del cargo de desempeñaba, ya que, según la Administración, dicha ciudadana presentó un reposo médico de fecha 15 de octubre de 2012, ante autoridades competentes del Centro de Salud “Dr. Rafael Medina Jiménez”, que no comportaba las mismas características del formato que fue remitido al Ente querellado, por parte de la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Vargas de Caracas, lo cual quedó demostrado –a decir de la Gobernación querellada– por las comunicaciones antes mencionadas, que según la parte actora, carecen de legalidad.
Ahora bien, este Juzgador, luego de la realización de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, constata que riela al folio 03 del expediente disciplinario, Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrita por la Dra. Aurarrosa Núñez, en su carácter de Jefa (E) del Servicio de Neurología del Hospital Vargas de Caracas, dirigida al Dr. Mauro Martínez, en su condición de Director Médico de Hospital Tipo III “Dr. Rafael Medina Jiménez”, mediante la cual se le informó que la hoy querellante había sido evaluada en fecha 13 de agosto de 2007 en el referido Hospital Vargas de Caracas, cuando se realizó historia clínica con diagnóstico de Neuralgia Trigémino Derecho, y desde dicha fecha (13-08-2007), no había asistido a nuevo control, e igualmente anexó formato de constancia de asistencia al Servicio de Neurología del aludido Hospital Vargas; asimismo, cursa al folio 06 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por la Lic. Estrella Rojas, en su carácter de Jefa (E) del Departamento de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, dirigida a al ciudadana Asesora Legal de dicho centro de salud, mediante la cual le informó que la actora no asistió a control desde el 13 de agosto de 2012, cuando se realizó historia clínica según lo referido por el Servicio de Neurología; igualmente consta a los folios 11 y 12 del expediente disciplinario, Comunicación Nº GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A-0097-042013, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Vargas, dirigida al ciudadano Director del Hospital Vargas de Caracas, mediante la cual le solicitaron su colaboración, a fin de que aclarara la disparidad de fechas que se presentaba en las comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, con respecto a la fecha en la cual la hoy recurrente había asistido por última vez a control por ante el Servicio de Neurología del referido Hospital Vargas de Caracas; también, riela al folio 13 del expediente disciplinario, Comunicación de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por la Abog. Libia Millán, en su condición de Coordinadora de Registros Médicos del Hospital Vargas de Caracas, dirigida al Asesor Legal del referido nosocomio, mediante la cual dio respuesta a la Comunicación GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A-0097-042013 emanada de la Gobernación del estado Vargas, en relación a la disparidad de las fechas antes señaladas, informando a su vez que la hoy querellante fue evaluada en ese centro asistencial el día 13 de agosto de 2007, y desde la referida fecha no asistió a nuevo control.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que dichas comunicaciones por sí mismas no son capaces de probar la falta de probidad que le fue imputada a la hoy querellante, pues se evidencia del acto recurrido que el fundamento del mismo radica en que la actora forjó un documento administrativo denominado justificativo médico, el cual no comportaba las características de los que son emitidos por el Hospital Vargas de Caracas; ahora bien, se observa que la copia debidamente certificada del reposo por el cual le fue imputada la falta de probidad a la querellante, cursa al folio uno (01) del expediente disciplinario, y se evidencia del mismo que no tiene ningún tipo de sello ni firma de recibido por parte del Ente recurrido, ni existe en dicho expediente documento alguno del cual pueda verificar este Órgano Jurisdiccional que la querellante haya consignado efectivamente dicho reposo, aunado a esto, la querellante expresamente negó haber consignado el mismo, manifestando que si consignó un reposo, siendo éste el que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente disciplinario. Siendo así, considera este Tribunal que la Administración no logró demostrar en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Juzgado, el hecho por el cual fue destituida la actora, es decir, la consignación de un reposo que no comportaba las mismas características que los emitidos por el Hospital Vargas de Caracas, siendo forzosamente para este Juzgador declarar que la Administración querellada efectivamente incurrió en un falso supuesto de hecho, resultando procedente el vicio aquí denunciado, y así se decide.
Vista la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 088-A-2013, dictada en fecha 05 de septiembre de 2013 por el Gobernador del estado Vargas, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Victoria Dalia Morillo (querellante), del cargo de Técnico Histólogo del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, adscrito a la Dirección de Salud de la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Técnico Histólogo que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado nosocomio, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (13 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por último, en lo que respecta a los petitorios relativos a que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, y que se le otorgue el goce y disfrute de cada vacación que se venza por efectos de la demanda, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:
“En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.”
En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena a la Gobernación querellada, que reconozca el tiempo que dure el presente proceso, como tiempo efectivo de servicio, a fin de la realización del cálculo de la antigüedad de la actora y la incidencia que dicha antigüedad tenga sobre los días de vacaciones de la misma, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana VICTORIA DALIA MORILLO, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088-A-2013, dictada en fecha 05 de septiembre de 2013 por el Gobernador del estado Vargas, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante, del cargo de Técnico Histólogo del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, adscrito a la Dirección de Salud de la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Técnico Histólogo que venía desempeñando la actora, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, adscrito a la Dirección de Salud de la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Órgano querellado, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (13 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del estado Vargas, al Gobernador de dicho estado, y al Director del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, adscrito a la Dirección de Salud de la Secretaria Sectorial de Salud de la Gobernación del estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 15 de enero de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARIANA BATISTA
Exp. 14-3528/GC/AB/FR.
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