REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 08 de octubre de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana GLENDYS CAROLINA VÁSQUEZ TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.535, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la ALCALDÍA DE CARACAS, en virtud de la Resolución Nro. 227 de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el ciudadano Luís Ángel Lira Ochoa, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó la destitución de la querellante, del cargo de Transcriptor de Datos III, adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Gestión General para la Protección y Defensa de Derechos Civiles de la referida Alcaldía.

En fecha 14 de octubre de 2014 se admitió la presente querella, se citó al Síndico Procurador del Municipio Libertador, a fin de que le diera contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se le solicitó el expediente administrativo de la querellante, dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes en que constara en autos su notificación. Igualmente se notificó al Alcalde del Municipio Libertador.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a fin de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director General de la Alcaldía de Caracas, a fin de que informara si a los fines de proceder a destituir a la hoy querellante del cargo que desempeñaba, se tramitó el procedimiento de desafuero correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, solicitándole a su vez al referido director, la remisión de la información en caso de haber sido realizado dicho procedimiento. Al efecto se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de su notificación, la cual fue realizada en fecha 07-01-2015.

I
DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante señala que “el acto administrativo de destitución se fundamenta en el hecho de no haber asistido a su sitio de trabajo durante los días 01, 02, 03, 04 y 05 de abril de 2013, pero luego señala que la entrega tardía de los reposos médicos también constituye una causal injustificada, a pesar de que la Ley no establece lapso para la entrega de los reposos médicos, con el agravante que encontrándose, en ese momento, en estado de gravidez, con un embarazo de alto riesgo donde podía perder la vida, no solo del niño en gestación sino la vida propia. Era un hecho público y notorio que la hoy querellante se encontraba atravesando por un embarazo sumamente difícil, de alto riesgo, con sangrado permanente”.

Que, la querellante dio a luz a una niña el 16 de agosto de 2013, conforme se evidencia de Certificado de Nacimiento EV-25-048592, la cual cuenta en la actualidad con un (1) año y un mes”.

Que “la querellante en la actualidad se encuentra nuevamente en estado de gestación”.

Que a los fines de fundamentar la presente acción, señalan los derechos de carácter constitucional que le fuesen violentados a la querellante desde el mismo momento en el cual comenzó a tener problemas con su embarazo, hasta la presente fecha, en tal sentido, indica dicha representación que a la actora se le violentó su derecho de protección a la maternidad y a la familia, el cual se encuentra previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala que, para el momento de la ilegal destitución la demandante tenía una menor de un año y además se encontraba embarazada y en consecuencia, en el período de inamovilidad laboral según lo estatuido en el artículo 76 eiusdem. Asimismo indica que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 64/2002, para toda destitución se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post natal.

Alega dicha representación, que se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. En ese sentido, señala que, “establece el artículo 49 del texto Constitucional que el debido proceso debe ser garantizado en todo proceso administrativo o judicial. En consecuencia, la Notificación que le hicieran llegar del Acto de tal y como garantiza el texto constitucional en relación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y siguientes, por lo que al estar frente a dicha violación NO HAN CORRIDO LAPSOS EN SU CONTRA PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCION, ni por vías de hechos ni relacionadas a cualquier querella funcionarial, pues demás está decir que la notificación realizada lo fue a través de cartel de prensa publicado en el Diario de Caracas, el cual no está reconocido como de aquellos de circulación nacional que permitan la notificación del funcionario”. (Énfasis de la parte querellante).

Denuncian que, a su representada se le violentó el fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues “el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”. Asimismo indica la representación judicial de la querellante que, la mencionada “ley garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de dos (2) años contados a partir del momento de que la trabajadora quede embarazada pues así lo ha interpretado el máximo tribunal, efecto este que igualmente ampara al padre de la criatura, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que esté comprometida su dignidad humana”.

De igual modo, con fundamento en las consideraciones expuestas solicita dicha representación que “en virtud de que EL ACTO DE DESTITUCION ES NULO, NO SOLO POR LA FORMA QUE VIOLA LA CONSTITUCION EN SU ARTICULO 49, DESCONOCE EL FUERO MATERNAL QUE TENIA Y QUE CONTINUA TENIENDO AL ESTAR NUEVAMENTE EMBARAZADA, y demás por cuanto es incierto que hubiere faltado a su sitio de trabajo durante los días que se le imputan, razones por las cuales solicita(n) a esta digna instancia judicial, DEJE SIN EFECTO JURÍDICO ni MATERIAL alguno, lo ordenado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Carcas, (sic) restableciéndosele enteramente en un cargo similar al ocupado antes de su ilegal destitución, con pleno respeto a sus derechos de madre y funcionaria pública, gozando de los beneficios que se desprenden de la póliza de seguros que la Alcaldía del Municipio Libertador tiene contratada para todos los funcionarios, su sueldo, y el respeto de su permiso de maternidad pre y postnatal que deberá gozar al momento del alumbramiento”. (Resaltado de la parte querellante).


II
DEL AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte querellante como fundamento de su solicitud argumenta que su representada “se encuentra en estado de gravidez y tanto su salud como la del feto están en riesgo, por lo que de no cumplir con los mandamientos médicos pudiera traer graves consecuencias para ambos, YA QUE FUE DEJADA SIN SALARIO Y SIN PÓLIZA DE MATERNIDAD QUE, NO PUEDE CONTRATAR CON NINGUNA EMPRESA POR PROHIBICION EXPRESA DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS”. (Énfasis de la parte querellante).

Con fundamento en lo señalado, dicha representación solicita que se ordene lo necesario para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados a la accionante. Asimismo solicita que, “se deje sin efecto la orden de la Directora de Recursos Humanos de excluir a la demandante de la nómina y de los beneficios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, sea reintegrada a dichas nóminas”.

Que en cuanto al requisito denominado Fumus boni iuris señala que “encontrándose la demandante en estado de gravidez y gozando del fuero maternal que le concede su anterior embarazo fue destituída ilegalmente, pues no es cierto que hubiere faltado a su sitio de trabajo durante los días que se le señalan, pues lo existente realmente fue un error de la propia administración al señalar que se encontraba en una determinada dependencia, cuando en realidad había sido trasladada a otra dependencia dentro de la misma Alcaldía”.

Señala que, “en el presente caso como fumus boni iuris se aduce que, GLENDYS VÁSQUEZ, quien laboraba como Transcriptor de Datos III, fue despojada de la misma en un evidente acto de retaliación en su contra acompañado de vejaciones y violaciones de derechos básicos a la persona, aun cuando es un hecho público y notorio su estado actual de gravidez, tal situación queda plenamente demostrada con las siguientes Documentales:
a.- Diagnóstico de la Médico Obstetra anexo a la presente.
b.- Resolución de Destitución Nro. 227 de fecha 01 de abril de 2014.
Los documentos mencionados, comprueban –en esta fase cautelar- que la accionante no sólo estaba en estado de gravidez para el momento en que ocurrió la destitución, sino que además se encontraba en período de inamovilidad laboral al tener una niña de apenas un año de edad y encontrarse nuevamente en período de gestación, exponiéndola a graves peligros”.

Que con relación al requisito denominado periculum in mora, “si se mantiene la validez de la actuación material denunciada muy pronto llegará el alumbramiento del menor hijo, sin ningún tipo de protección social y lo que adicionalmente es peor, sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le fue arrebatado, ni su antiguo ingreso económico. Es decir, quedará absolutamente desprotegida. Por lo que existe urgencia en el proveimiento por la evidente situación de embarazo que posee nuestra mandante, demostrada con los documentos anexos y con la constancia emitida por el médico tratante y exámenes médicos que avalan su condición de embarazada”.

Que con relación al requisito denominado Periculum in damni señala que: “Con la actuación descrita se le está causando un grave daño tanto a la ciudadana Glendys Vásquez, como a su menor hija y al futuro hijo que viene en camino, por haberla excluido de la póliza de seguros, dejándola sin protección social”.

Igualmente, indica dicha representación que “por cuanto en el presente caso, como ha sido precisado antes, la actora estaba y está actualmente embarazada, y por tanto, protegida por el fuero maternal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal debe, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, y estimando que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la maternidad que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, considerar satisfecho el requisito fumus boni iuris. Así solicitamos sea decidido. Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resultaría inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar éste es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 0491 del 27 de mayo de 2010), y así debe ser decretado”.

Finalmente requiere que sea declarado procedente el amparo cautelar solicitado a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, ordenando la reincorporación de la ciudadana GLENDYS VASQUEZ, antes identificada a la nómina de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Liberador, en un cargo similar al que desempeñaba para la fecha en que se dictó la medida de destitución, mientras dure el presente juicio.

III
MOTIVACIÓN DEL AMPARO CAUTELAR

En lo que se refiere a la procedencia y el procedimiento a seguirse en sede judicial de la acción de amparo constitucional ejercida como medida cautelar tal como está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), estableció los requisitos que han de cumplirse para que esta pueda ser declarada procedente y enerve los efectos del acto cuestionado hasta la sentencia definitiva, así como también indicó cual era el procedimiento que había de tramitarse para su decreto, en ese sentido dijo la Sala:

“...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...”

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita y tal como se mencionara anteriormente, la Sala fijó los requisitos y el procedimiento a seguir para la procedencia y tramitación de la acción de amparo cautelar, requisitos y procedimiento este que debía seguirse hasta tanto se dictara la Ley que recogiera su tramitación y procedencia, en ese orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en los artículos 103 al 106, de manera expresa consagra el procedimiento que ha de seguirse en la tramitación de las medidas cautelares, indicando que en ellas ha de incluirse las solicitudes de amparo constitucional cautelar, de allí pues que al haber establecido el Legislador un nuevo procedimiento para sustanciar la tramitación de estas medidas pues este es el que ha de aplicarse.

En ese mismo sentido dicho cuerpo normativo, específicamente en el artículo 104 estableció los requisitos que han de observarse para la procedencia de las medidas cautelares, requisitos estos que no sufrieron modificación alguna, puesto que la referida norma establece que, los requisitos para que se acuerden las mismas son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, requisitos estos que son comunes a toda medida cautelar y que jurisprudencialmente fueron establecidos para la procedencia del Amparo Cautelar, al cual se le adicionó que para la procedencia de este, ha de constatarse la violación o amenaza de violación de una Garantía o Derecho constitucional.

Asimismo, tal como se señalara anteriormente, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados. Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello debe necesariamente el Juez constatar la existencia en autos de los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; por lo que ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por documentos que corran insertos en el expediente judicial que demuestren que efectivamente existe la presunción grave de amenaza de un derecho denunciado como infringido.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sub-legal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser este el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

En lo que se refiere a la prueba que el solicitante de la medida debe acompañar en esta etapa del proceso, deben consistir en elementos probatorios que lleven a crear en el Juzgador una presunción grave de la violación de garantías o derechos constitucionales o amenaza de violación a éstas, ello a los fines de proceder a decretar, si así fuere procedente, la cautela solicitada.

De allí que, el análisis preliminar que ha de realizar el Juzgador sobre los elementos probatorios a su disposición que le hagan presumir como se dijo antes, gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales determinan el cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento previo al fondo del asunto planteado, pues la decisión que se tome puede ser controlada tanto por el solicitante de la medida como por contra quien obre la medida, tal como lo estableció la sentencia ut supra citada.

Requisitos estos que fueron ratificados por la Sala Político Administrativa en fallo Nº 964 de fecha 01 julio de 2003, en la cual la sala concluyo:

“…el poder cautelar se debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando vista en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (…). En cuanto al primer de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se demanda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plateado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.


Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que la parte querellante alega que la Alcaldía de Caracas, dictó la Resolución Nº 227 de fecha 01 de abril de 2014, mediante la cual ordenó la destitución del cargo de Transcriptor de Datos III, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la mencionada Alcaldía, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad o fuero maternal por tener una menor de un año para el momento de su destitución, aunado a que actualmente se encuentra embarazada, por ende tanto su salud como la del feto están en riesgo, por lo que, de no cumplir con el tratamiento médico pudiera ocasionarse graves consecuencias para ambos, ya que fue dejada sin salario y sin póliza de Maternidad. Asimismo, señala que en todo caso debió dejarse transcurrir la inamovilidad de carácter permanente que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, argumenta que con tal actuación se ha violentado lo contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a revisar de manera exhaustiva si en el presente caso se encuentran llenos lo requisitos de procedencia exigidos tanto legal como jurisprudencialmente para decretar la cautela solicitada, en tal sentido, este sentenciador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte: Que riela al folio 17 de la pieza principal del presente expediente judicial, y al folio 18 y 19 del cuaderno separado de dicho expediente, Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual quedó anotado en el Acta Nº 2670 del 21 de agosto de 2013, mediante el cual se dejó constancia que la menor hija de la hoy querellante, nació en fecha 16 de agosto de 2013, por lo que a la presente fecha tiene un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, de días de nacida, lo que coloca a la madre (querellante) dentro del supuesto consagrado en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referente a la inamovilidad laboral de la madre por fuero maternal, desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto observa este tribunal que corre inserto del folio 27 de la pieza principal del expediente judicial, informe médico de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrito por la Doctora Elaine Andrade médico gineco-obstetra del Centro de Asistencia Ambulatorio Dr. Julio J. Borges, adscrito a la Dirección General de Salud del I.V.S.S., en el cual se señala que la paciente (querellante) para dicha fecha cursa un embarazo de 37 semanas más 03 días, lo cual pone de manifiesto que efectivamente la querellante se encontraba protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal, contemplada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De lo anteriormente expuesto, y vistos los documentos anteriormente mencionados observa este tribunal superior que existen en el presente caso suficientes indicios que acreditan el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, sin ánimos de juzgar en esta oportunidad el fondo de la controversia.

En este sentido, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en vigor la actuación material ejecutada por el órgano querellado, la hoy querellante se encontraría desprovista de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención de su menor hija, pues se vería ante la imposibilidad de costear los gastos médicos necesarios a los fines de mantener a su hija menor de edad en un buen estado de salud, así como el costo del nacimiento de su segundo hijo, situación ésta que podría colocar en desasosiego a la madre y en peligro a su menor hija y al feto, si se llegase a presentar algún inconveniente en torno a la salud física de éstos; por ende estima quien aquí Juzga que de no decretarse la cautela solicitada se vería afectada la protección consagrada en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de manera que, en la presente causa, estima quien aquí Juzga que se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela anticipada solicitada en esta etapa del proceso podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de la menor hija de la querellante, quien para los momentos tiene apenas un (01) año, cuatro (04) meses aproximadamente de días de nacida, aunado a ello la querellante se encuentra a punto de dar a luz nuevamente, por lo que tal situación amerita una tutela judicial pronta y expedita.

En consecuencia, sin que el razonamiento expuesto se tenga como un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, es deber de quien decide, ante la simple evidencia de la existencia del nacimiento de una niña que para los momentos tan solo posee un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días de nacida, aproximadamente, y estando la querellante embarazada actualmente sujeta al fuero maternal contemplado en nuestra legislación Constitucional y Legal proporcionar la tutela anticipada a la querellante, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba la madre con respecto a la Administración Pública y de la legalidad y constitucionalidad de la actuación material denunciada en la presente causa, materializada en la destitución del cargo que desempeñaba la actora, puntos estos que serán resueltos una vez transcurra todo el procedimiento al momento de dictar la sentencia definitiva, por consiguiente, vistos los elementos probatorios traídos a los autos en esta etapa del proceso, a través de los cuales se desprenden presunciones graves que para el momento de la destitución del cargo de la querellante ésta se encontraba amparada por la protección especial que fuera creada tanto por el constituyente como por el legislador, consistente dicha protección en la inamovilidad laboral de la madre hasta dos años después del nacimiento de su hijo o hija (según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), sin que ello signifique que el trabajador no pueda ser retirado o despedido, por cuanto tal condición no es una protección absoluta o patente de corzo, ya que el legislador a los efectos de evitar un comportamiento no acorde con la condición de funcionario público, estableció mecanismos que deben ser observados por la Administración al momento de actuar en contra del funcionario (a) que se encontrare en esas condiciones, sin que se evidencie en esta etapa del proceso que la trabajadora haya sido desprovista de la inamovilidad respectiva (FUERO) por la Inspectoría del Trabajo competente, existiendo en el presente proceso judicial la presunción grave que la Administración querellada inobservó el procedimiento a seguir para proceder en contra de la querellante estando protegida por un fuero especial constitucional, tal como lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional, observando el interés superior del ser humano nacido y del por nacer, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordenar al organismo querellado que proceda a coordinar con las unidades administrativas competentes, a los fines de ordenarse de manera inmediata, la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la notificación de su destitución, que se le cancelen los salarios que tiene derecho a percibir producto de su relación funcionarial, así como se le satisfagan todos los beneficios socioeconómicos inherentes al ejercicio de cargo, ello como consecuencia de la presente cautela y no en relación a los salarios dejados de percibir por la querellante hasta la presente fecha, los cuales se niegan, toda vez que lo concerniente al pago de los salarios caídos deberá ser tomado en consideración por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la ciudadana GLENDYS CAROLINA VÁSQUEZ TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.535, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la Resolución Nro. 227 de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el ciudadano Luís Ángel Lira Ochoa, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó la destitución de la querellante, del cargo de Transcriptor de Datos III, adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Gestión General para la Protección y Defensa de Derechos Civiles de la referida Alcaldía.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que proceda a coordinar con las unidades administrativas competentes de ese Alcaldía para que se proceda de manera inmediata la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la notificación de su destitución, que se le cancelen los salarios que tiene derecho a percibir producto de su relación funcionarial, así como se le satisfagan todos los beneficios socioeconómicos inherentes al ejercicio de cargo, ello como consecuencia de la presente cautela y no en relación a los salarios dejados de percibir por la querellante hasta la presente fecha, los cuales se niegan, toda vez que lo concerniente al pago de los salarios caídos deberá ser tomado en consideración por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 20 de enero de 2015, siendo las tres la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ARIANA BATISTA














Exp.: 14-3607/GC/AB/RR