REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2014 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Alexander Gallardo Pérez, Inpreabogado Nº 48.398, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLY MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.414.505, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

I
DE LA QUERELLA
Narra el apoderado judicial de la querellante que, “en fecha 3 de junio de 2009, (su) representada suscribió un contrato de prestación de servicios para el Banco Central de Venezuela, para la realización de actividades especiales de carácter supuestamente eventual y transitorio en los Programas Extraordinarios ‘El BCV con el País’ y Los Niños y Jóvenes Aprenden Economía con el BCV. Etapa de Expansión I’, adscrita a la Gerencia de Comunicaciones Institucionales, en el área de difusión del conocimiento económico del Banco Central de Venezuela; bajo una jornada ordinaria semanal de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 4:00 p.m.”.

Que “dicho contrato establecía como fecha de expiración el 25 de mayo de 2010, sin embargo, el mismo fue ‘renovado’ el 26 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011; y vuelto a ‘renovar’ el 16 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012 y nuevamente el 01 de enero de 2013, hasta el 30 de diciembre de 2013. De esta situación deja expresa constancia y reconocimiento el Departamento de Nóminas y Egresos de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela…”.

Que, “llegado el 30 de diciembre de 2013, tal como era costumbre, se les prometió a (su) representada y a un grupo de funcionarios en la misma situación ‘contractual’ que el contrato se ‘renovaría’ en el mes de enero de 2014, y ante la falta de cumplimiento en ese sentido se les indicó vía correo electrónico Institucional remitido por la funcionaría del Banco Central de Venezuela Maritza Balza de Chacón (mbalza@bcv.org.ve) que en el Banco Central de Venezuela ‘... estamos en cuenta de la situación planteada, se está evaluando la solución grupal e institucional, ten paciencia a ver a que respuesta podemos darte’…”.

Que, “varias fueron las comunicaciones remitidas al Banco Central de Venezuela a lo largo del año 2014 en espera de que se cumpliera con el ingreso en la Institución hasta que en fecha 17 de septiembre de 2014, al momento de la entrega de la ‘Constancia de Servicios’, (…), se le indicó en forma verbal que ya no sería considerada para ingresar al servicio en razón de que el Banco Central de Venezuela necesitaba ‘sangre nueva’…”

Fundamenta su pretensión en los artículos 146 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19, 20, 21, 30 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al principio recogido en el artículo 28 del Estatuto del Banco Central de Venezuela.

Aduciendo que se colige que la Administración está obligada a cumplir con el llamado al respectivo concurso para la provisión de los cargos dentro de ella, y como contrapartida, los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa tienen el deber de participar en el concurso para cumplir con el mandato constitucional, pero así mismo tienen derecho a que el llamado a concurso para ocupar los cargos para los cuales cumplan los requisitos se realice.

Que por su parte, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, principio recogido en el artículo 28 del Estatuto del Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en franca violación a la Ley, el Banco Central de Venezuela, contrató a un grupo de personas para cumplir funciones que se corresponden con cargos previstos en esa Institución.

Que la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone dentro de los objetivos de la Institución promover acciones que fortalezcan la solidaridad, la participación ciudadana y la responsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la población y su formación socio-económica (art. 7, num 14). Po tales razones, las funciones que realizaba la querellante en esa Administración, no tenía carácter de alta calificación, y evidentemente, la reiteración de la contratación en sucesivas oportunidades, le quita igualmente, el carácter temporal, tanto así que la función que era ejercida por la querellante, se mantiene como actividad normal, corriente y cotidiana en la Gerencia de Comunicaciones Institucionales. Se trata entonces de funcionarios, sometidos a una situación irregular, ilegal y de minusvalía frente al resto de los funcionarios del Banco Central de Venezuela que cumplía funciones similares.

Asimismo que, “la doctrina califica a este tipo de relación como ‘Relación Funcionarial Encubierta’, sin embargo, no es la pretensión de esta querella, como sucede en dicha corriente doctrinaria, que se declare el ingreso de (su) representada como funcionario del Banco Central de Venezuela, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública prohíbe que se utilice esta vía para acceder a la carrera administrativa, muy al contrario, la pretensión procesal que invoc(an) como derecho de (su) representada está destinada al cumplimiento del mandato constitucional y legal, accionando para que este órgano Judicial ordene al Banco Central de Venezuela proceder a realizar el correspondiente concurso para que así tenga la oportunidad de ejercer el derecho constitucional de ingresar a la carrera administrativa; y que mientras se realiza el llamado a concurso se le reintegre en las funciones que ejercía en la Institución”.

Que esta solución no es extraña al derecho funcionarial, toda vez que ha sido consagrada jurisprudencialmente para otros funcionarios a cargos previstos en el régimen funcionarial de la carrera administrativa; sin haber logrado el ingreso a la misma por falta del llamado a concurso para provisión de cargos.

Que, lo que se desprende no es que se reconozca, no el carácter de funcionario de carrera de la querellante, sino el derecho que tiene a que se realice el concurso para ingresar (o no) a la carrera administrativa, en razón de que de manera irregular, la Administración, esto es, el Banco Central de Venezuela, la ha mantenido en el ejercicio de funciones propias de cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella y como consecuencia de ello se ordene al Banco Central de Venezuela, que proceda a realizar el concurso para la provisión del cargo que desempeñó su representada en dicha institución bajo la simulación de una relación contractual. Asimismo solicitó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro de la querellante hasta su reincorporación.

II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, observa este Órgano Jurisdiccional, que del análisis del escrito libelar, que la parte querellante, pretende mediante el presente juicio, que el Banco Central de Venezuela le realice el concurso para el ingreso a la carrera administrativa, y hasta tanto dicho concurso no ocurra, se le restituya en el ejercicio del cargo que venía desempeñando en calidad de contratada.

En ese orden de ideas, verifica este Juzgador que tratándose de una reclamación en contra de un Ente de rango constitucional, integrante del Poder Público Nacional, consistente en que se le ordene al Ente Querella la realización de un concurso público, así como la restitución de la querellante en el cargo que desempeñaba en dicha institución hasta tanto sea realizado el correspondiente concurso para el ingreso a la carrera administrativa, es forzoso concluir, que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal como está previsto en los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para dirimir el presente asunto y Así se decide.

Siendo ello así, al quedar establecido que en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o de un particular que pretenda ingresar a la Administración Pública o por cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la culminación del contrato, lo cual sucedió en fecha 30 de diciembre de 2013, tal como lo refiere la querellante en su escrito libelar (folio 2), lo cual se constata de la prórroga del contrato de trabajo por tiempo determinado (folio 21 al 23 del expediente judicial), observando quien aquí decide que a la actora le nació la oportunidad para reclamar judicialmente desde el momento en que culminó dicha contratación, ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), es decir, 30/12/2013, aproximadamente once (11) meses después de la culminación de la contratación laboral, por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Tomando en consideración los argumentos que anteceden, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adminiculada con las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 ejusdem, y así se decide.

III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella en primer grado de jurisdicción.
2. INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Alexander Gallardo Pérez, Inpreabogado Nº 48.398, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLY MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.414.505, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA.

En esta misma fecha 20 de enero de 2015, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA.
















Exp.: 14-3640/GC/AB/RR