JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: FREDDY GONZALO BELLO DÍAZ.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (INFODEMIN).
OBJETO: NULIDAD DE ACTO RECURRIDO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.213, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (INFODEMIN).
Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de agosto de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al Director del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), para que diese contestación a la misma. De igual manera se solicitó a ese Instituto Autónomo, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Miranda, de la admisión de la querella.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte querellante presentó escrito solicitando medida cautelar.
En fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar solicitada. En fecha 25 de septiembre de 2014, se abrió el referido cuaderno separado.
En fecha 13 de octubre de 2014, se publicó decisión mediante la cual este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien dio su conformidad a los límites fijados, ratificó lo alegado en el escrito libelar y no solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual se dejó establecido que la audiencia definitiva se fijaría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 18 de diciembre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 05 de agosto de 2014, concediéndosele en dicho auto al Ente querellado un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 08 de octubre de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia –INFODEMIN–, (folio 30 del expediente judicial), lapso éste que venció el 04 de noviembre de 2014 sin que se hubiese dado contestación, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), a partir del día 08 de julio de 2014. Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 04 de julio de 2014, sucrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se le notificó que por instrucciones del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, quedó removido del aludido cargo que desempeñaba desde el día 16 de diciembre del año 2013. Pide igualmente su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ente recurrido, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubiere lugar, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.
Contra el acto de remoción se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que la notificación del acto definitivo está viciada, por no indicarle al recurrente los recursos que contra ella debía ejercer, en los términos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto, este Tribunal observa que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta o cumpla con los requerimientos de ley, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado o destinatario del acto; no es menos cierto que, ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner (al administrado) al tanto de la existencia del acto, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del mismo, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 29 de julio de 2014 el ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.213 (querellante y destinatario de la notificación), asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, presentó en la Sede Distribuidora de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) folios anexos, se concluye que por medio de dicho recurso, el hoy querellante ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de la posible indefensión ante la notificación defectuosa. En ese sentido, este Jugador observa que, la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el Ente querellado, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto, sino que eventualmente incidiría en la eficacia del mismo, razón por la cual este Tribunal desestima la presente denuncia, y así se decide.
Asimismo, denuncia que el acto cuestionado menoscabó la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 6, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dichos artículos deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la parte denunciante se limitó a señalar que le fue vulnerada la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, sin indicar a este Tribunal de qué manera el acto recurrido incurrió en las referidas violaciones constitucionales, en razón de ello, visto que la parte actora de modo alguno sustentó con argumentos fácticos o jurídicos la denuncia aquí formulada, debe forzosamente este Tribunal desechar la misma, y así se decide.
Igualmente, alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado o carece de la motivación fáctica y de derecho, lo cual vulnera los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir con respecto a la denuncia aquí formulada, es preciso señalar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la motivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello considera este Órgano Jurisdiccional que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, pueda ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Ahora bien, una vez analizado el acto impugnado, contentivo del acto administrativo sin número, de fecha 04 de julio de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se le notificó al querellante que por instrucciones del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, quedó removido del cargo de Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), que desempeñaba desde el día 16 de diciembre de 2013, el cual cursa al folio cinco (05) de la pieza judicial, se evidencia que el mismo no hace mención alguna a las razones por las cuales se resolvió la remoción del actor de referido cargo, pues, la Administración no señaló ningún fundamento ni de hecho, ni jurídico, a efectos de sustentar la decisión contenida en el acto cuestionado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual trajo como consecuencia que la parte interesada no pudiera conocer las consideraciones de la Administración ni las razones que la llevaron a tomar tal decisión; siendo así este Tribunal considera que en el presente caso está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse expresado –como se dijo anteriormente– ni las razones de hecho, ni los fundamentos jurídicos, ni tampoco puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, razón por la cual debe forzosamente este sentenciador declarar procedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.
Por último, señala la parte actora que no consta en el expediente que el Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda, hubiese delegado la facultad para suscribir el acto recurrido en la Directora de Recursos Humanos. Al efecto manifiesta que para que se tenga como válida la delegación de una atribución del Alcalde a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores o bajo su dependencia, como se pretendió en el presente caso, el artículo 35 ejusdem ordena expresamente la delegación intersubjetiva y su revocatoria deberá publicarse en Gaceta Oficial del Municipio e igualmente, las resoluciones administrativas que emita el delegado, indican expresamente esta circunstancia (que se actúa por delegación), extremos estos que no se cumplen en el caso de autos, en consecuencia, se tiene que la Directora de Recursos Humanos es incompetente para dictar el acto administrativo impugnado. Al efecto señala que la competencia para dictar el acto recurrido está atribuida única y exclusivamente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto cuestionado está viciado de nulidad, tal y como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir en relación a esta denuncia, considera pertinente este Tribunal, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó en cuanto a la competencia que:
“(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual (…) acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no se presume sino que debe constar expresamente en un instrumento normativo que la faculte con anterioridad a la emisión del acto o a la actuación material dictado o ejecutada por ésta.
En ese sentido, observa este Juzgador que el denunciante está cuestionando la competencia de la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, para dictar el acto que hoy recurre. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende claramente que los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios, son los funcionarios que detentan la máxima autoridad en materia de administración de personal, por lo cual son los competentes para ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
En ese orden de ideas, evidencia este Juzgador que en el acto recurrido, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, le manifestó al actor que la decisión de su remoción, obedecía a instrucciones que le fueran impartidas por el ciudadano Alcalde, sin embargo, se observa igualmente que la parte recurrida aun siendo notificada formalmente de la presente querella y conminada a dar contestación a la misma, no trajo a los autos, acto administrativo alguno que demostrase que la decisión de remoción del querellante, hubiese sido tomada por el funcionario competente para ello, esto, el ya mencionado Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda; aunado a esto, no consta en autos de la presente causa, acto administrativo en el cual constare que dicho Alcalde hubiese desviado su competencia con el objeto de delegarla en la ciudadana que suscribió el acto que hoy se recurre (Directora de Recursos Humanos), razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el vicio de incompetencia denunciado, con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado el acto por una persona manifiestamente incompetente, lo que lleva consigo la nulidad absoluta de dicha acto, y así se decide.
No deja de observar este Tribunal Superior, que en materia funcionarial y en lo que se refiere a la condición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pudiese estar demostrado de forma objetiva que el cargo ejercido por un funcionario entre dentro de las categorías de estos cargos, los cuales están de forma expresa en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde a tenor de lo consagrado en el artículo 19 ejusdem, este tipo de funcionario a los efectos de su designación y posterior remoción y retiro, va a depender de la voluntad de la autoridad que tiene atribuida la competencia para ello, pero tal como lo consagra dicha norma, tanto el nombramiento como su remoción sólo dependerá del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De manera pues que aun teniéndose la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción (Alto Nivel o de Confianza), estos pueden ser nombrados y removidos libremente sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, tales limitaciones están referidas a los requisitos legales que han de cumplirse para proceder a su designación o a su remoción y retiro, pues la Administración para proceder a cualquier de estas dos figuras, es decir, nombramiento o remoción y retiro, debe ceñirse a los trámites administrativos legalmente establecidos so pena de incurrir en inobservancia o violación de normas Constitucionales o Legales, independiente de la condición de libre nombramiento y remoción. En el presente caso no hay duda para este Juzgador que la condición que ostentaba el querellante era la de un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es la de ser Presidente de un Instituto Autónomo, pero la Administración incumplió con los trámites legales establecidos a los efectos de proceder a dar por terminada la relación funcionarial existente entre éste y la Administración querellada, lo que ha llevado forzosamente e imperiosamente a la declaratoria de nulidad absoluta del acto a través del cual se procedió al retiro del querellante.
Vista la procedencia de los vicios de inmotivación e incompetencia, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo sin número, de fecha 04 de julio de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se le notificó al actor que por instrucciones del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, quedó removido del cargo de Presidente, que desempeñaba desde el día 16 de diciembre de 2013 en el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), por ende, se ordena la reincorporación del ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.213 (querellante), al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del referido Instituto Autónomo, y como indemnización a la ilegal actuación de la Administración, se condena a la misma al pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, es decir ha de excluirse de dicho cálculo, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otro beneficio que, como se dijera antes se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto de remoción anulado (08 de julio de 2014), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo el tiempo del presente proceso ha de computarse a los efectos de la antigüedad como servicio en la administración pública para el cálculo sobre el beneficio de jubilación y el disfrute de vacaciones. Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Freddy Gonzalo Bello Díaz, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA (INFODEMIN).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sin número, de fecha 04 de julio de 2014, sucrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, mediante el cual se le notificó al querellante que por instrucciones del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, quedó removido del cargo de Presidente, que desempeñaba desde el día 16 de diciembre de 2013 en el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN).
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Presidente, que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN).
CUARTO: Se ordena como indemnización producto de la ilegal actuación de la Administración querellada el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN), que no requieran la prestación efectiva del servicio, es decir, ha de excluirse de dicho cálculo, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, desde la fecha de la notificación del acto de remoción anulado (08 de julio de 2014), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Asimismo el tiempo del presente proceso ha de computarse a los efectos de la antigüedad como servicio en la Administración Pública para el cálculo sobre el beneficio de jubilación y el disfrute de vacaciones.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda, al Síndico Procurador de dicho Municipio y al Presidente del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo de la Microempresa del Municipio Independencia (INFODEMIN).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 22 de enero de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARIANA BATISTA
Exp. 14-3580/GC/AB/FR.
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