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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: LUIS ADELMO DELGADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: JENNIFER MOTA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REMUNERACIONES.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ADELMO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.245, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, Inpreabogado Nº 57.938, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la querella y se ordenó citar al Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella, igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la admisión de la querella.

En fecha 01 de octubre de 2014, la abogada Jennifer Mota, Inpreabogado Nº 150.095, actuando en su condición de representante judicial de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 02 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó lo manifestado en la contestación. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de enero de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN

Narra el querellante que, en fecha 01 de julio de 1976, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el Cargo de Vigilante de Tránsito, hasta el día 31 de mayo de 1979, fecha en la cual se retiró voluntariamente, ingresando nuevamente el 16 de enero de 1981, hasta el 30 de noviembre de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses; pero realizó sus labores hasta el 15 de diciembre de 2013.

Que, desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.

Que, en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio, Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, se le concedió el derecho a la jubilación. Que, a la fecha de su jubilación ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Tránsito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluado tal y como lo señala en el referido decreto.

Que, no obstante que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, a diferencia de otros funcionarios compañeros de trabajo, siguió en sus funciones de trabajo (oficial de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de la Providencia.

Que, con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde se evidencia “la fecha de (su) ingreso 01/07/1976 hasta el 30 de noviembre de 2013 se (le) reconoce un tiempo de servicio de 38 años, 23 meses y 73 días, en lo sucesivo 39 años…”, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (del 30/11/2011 al 30/11/2013), las bonificaciones por concepto de antigüedad y jerarquía.

Que, el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por Bs. 4.219,88, el cual correspondía al 80% del salario promedio de los últimos 24 meses.

Que, la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 15 de diciembre de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial del mes de mayo, septiembre y noviembre, con los aumentos en las primas y bonificaciones.

Que, en mayo 2013 se incrementó el salario en un 20%, en septiembre de 2013 se incrementó un 10% y en noviembre de 2013, un 10%, sin embargo dichos aumentos no le fueron pagados y tampoco los aumentos progresivos en las primas y bonificaciones de esos años no fueron tomadas en consideración para el cálculo de sus beneficios laborales.

Que, el promedio del salario de los últimos 24 meses es Bs. 143.976,44 y no el cálculo realizado por la Administración de Bs. 128.666,44.

Que, el porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de Bs. 4.799,21, y no el de Bs. 4.288,88, que realizó la Administración.

Que, la Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

Reclama el pago del bono vacacional que correspondía a 40 días multiplicados por el salario de Bs. 275,48, de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y este cálculo arroja la cantidad de Bs. 11.019,20.

Expresó que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.

Que, en la planilla de liquidación e intereses, no se explicó como se hicieron los cálculos, cuantos días de antigüedad le estaban cancelando, qué salario utilizaron para cancelarle la antigüedad, como calcularon sus intereses sobre prestaciones, no se le consideró el aumento, las primas y demás bonificaciones salariales que inciden en el salario tomado para los cálculos hechos por la administración. Que, la Administración no consideró los aumentos salariales correspondientes a los meses de mayo y noviembre de 2013, no se incluyó el pago del bono vacacional, ni el factor relacionado con la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, conceptos que debían ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año, deben pagarse con el salario integral de los trabajadores, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 01-05-2012, indemnización de antigüedad al 18-06-1997, prestación de antigüedad desde el 19-06-1997, ni los intereses de la prestación de antigüedad desde el 19-06-1997.

Que, el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro), en la cantidad de Bs. 43.438,47, que se indica en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual le fue debitado, nunca fue recibido por su persona ni fue depositado, por lo cual reclama ese reintegro.

Indicó que la Administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 6 de febrero de 2014.

Por todo lo anterior alega que, la Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, pero el, continuó laborando hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de tránsito terrestre, habiéndole considerado la Administración el aumento de los meses de mayo y noviembre de 2013, no percibió el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones, y las cuales generan una diferencia salarial.

Que, la Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y fue realmente notificado de dicha Providencia en fecha 15 de diciembre de 2013, sin embargo, la Administración le hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia, y no hasta el tiempo efectivamente trabajado, tiempo que no fue considerado como parte de su antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de sus derechos laborales.

Demanda igualmente el pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, calculándose en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

Reclama el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculado según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. Que en su liquidación la Administración no le canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,65 Bs., de salario = 146.113,50. Por este concepto le pagaron Bs. 113.117,27, lo que arroja una diferencia de Bs. 32.996,23, que solicita al órgano querellado.

Reclama igualmente el pago del bono vacacional (que no le fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario de Bs. 275,48, de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 11.019,20 que reclama al querellado.

Solicita el reintegro del anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 43.438,47, que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

Finalmente manifiesta que, de sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 87.453,90, monto por el cual demanda al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en sus Direcciones Adscritas: Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Por su parte la representante judicial de la República al dar contestación a la querella alegó la caducidad de la acción, señalando en primer lugar que, la parte actora consideró que la acción a intentar tanto por la disconformidad con la decisión de jubilación y sus cálculos, conocidos tal como lo determinó “(…) en fecha 15 de diciembre de 2013, fu(e) notificada (sic) de (su) jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo (…)”; como por el pago de la diferencia de prestaciones sociales, pagadas al 15 de diciembre de 2013, y notificadas con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, nacieron con el pago del fideicomiso efectuado el 6 de febrero de 2014, y en tal sentido afirmó el querellante que se produjo el “renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar”, cuando lo cierto es que el derecho al reconocimiento que reclamó, y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es a partir del 15 de diciembre de 2013, para demandar con motivo del cálculo de la jubilación y desde el 15 de diciembre de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de cancelación de sus prestaciones sociales.

Alega que, resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones, para determinar con claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las supuestas lesiones causadas y así, el Juez pueda pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción o la notificación del mismo.

Que, desde la fecha en que fue jubilado el querellante, es decir, el 15 de julio de 2013, a la fecha de la interposición del presente recurso, 28 de abril de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 15 de diciembre de 2013. Precisado lo anterior, concluyó que en el presente caso no se materializó el alegado y supuesto “renacimiento” de los lapsos para intentar acciones ya caducas, ya que admitir lo contrario sería estimar que efectivamente si lo hubo, implicaría una libre disposición de dichos lapsos, que a su vez constituyen materia de orden público.

Argumentó que, los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial. Precisó que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; para cuyo ejercicio la ley exige y establece un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, y en consecuencia, la tutela jurídica del Estado invocada por la parte accionante no tiene lugar después de vencido el mismo.

Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o la imposibilidad de ejercer ulteriormente una acción, ya que reposa en el interesado la obligación de interponer la acción antes del vencimiento del lapso legalmente previsto a tales efectos.

Que, en cuanto a la jubilación expresó que es consagrada como derecho constitucional, así como a la solicitud de su reajuste, precisa que si bien es cierto la acción para solicitarlas no caduca, no es menos cierto que respecto a la petición de nulidad del acto administrativo que la otorga si le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, el Acto Administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente le fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2013, y el lapso para ejercer la acción venció en fecha 15 de marzo de 2014.

Por lo que se refiere a las prestaciones sociales, la representante de la República alega que, el criterio aplicable a la materia quedó claramente establecido, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó definitivamente, que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que aparece establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, entiéndase un lapso de 3 meses.

Que, debido a lo antes expuesto por la representación de la República, indica que resulta aplicable a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y demás beneficios que le fueron cancelados a la actora, en fecha 15 de diciembre de 2013, ya que en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad de tres (3) meses. Siendo esto denotan que el lapso hábil para accionar con motivo del pago de la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 15 de marzo de 2014, y así solicitan se declare.

En lo que atañe al fideicomiso, la representación de la República expresó que la parte actora pretendió la reactivación o el “renacimiento” de los lapsos procesales debido al pago recibido en fecha 6 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso; destacó que primeramente, dicho monto fue calculado y fue puesto en conocimiento de la parte querellante, en fecha 15 de diciembre de 2013, mediante la Planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses; que no se trata de una cantidad monetaria que adeuda la Administración, ya que previamente el Organismo hoy querellado dio cumplimiento a realizar su depósito en los términos establecidos en la legislación laboral, y como garantía de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al mismo.

Que, la transferencia se realizó en virtud de la relación jurídica establecida entre el Cuerpo de Transporte Terrestre y el Banco Mercantil, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, que a su vez se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores. Que, los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil y luego en el mes de enero de 2014, fue liberado a favor de los trabajadores, debido a esto el querellante recibió la suma correspondiente al fideicomiso.

Que, debido a lo anterior determinaron que la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no puede ser imputada al Organismo, ya que desde el momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria correspondiente.

Que, por los razonamientos expuestos, la parte querellante mal puede pretender se le libere el fideicomiso, constituido a su favor por el monto de Bs. 43.438,47, el cual está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, y que el mismo permita el “renacimiento” de los lapsos procesales, que como lo han explicado se encuentran caducos, en virtud de lo expuesto solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

La parte querellada señala que, en caso que este Juzgado desestime los puntos previos alegados, indica en cuanto a la transferencia de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana que, el Estado Venezolano a partir del análisis de los múltiples problemas encontrados en los Cuerpos Policiales, desde su estructura hasta su funcionamiento, así como el conocimiento de las demandas de la sociedad, consideró emprender el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que actualmente tiene la Nación.

Que, dando respuesta a la situación antes planteada, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual ha permitido avances significativos para fortalecer el servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que implicó la transformación radical de los Cuerpos de Policía, a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos.

Que, eso incluyó la implementación de procesos de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a dichos Cuerpos Policiales, permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos.

Que, se emprendieron acciones tendentes a la selección, formación y apoyo a dichos funcionarios, cuyo proceso implicó el desarrollo de pruebas de competencias en los niveles tácticos, estratégicos y operativos; generando en consecuencia, la base de datos que permitió evaluar a los funcionarios policiales. Dicho proceso fue aplicado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, salvo que con este Organismo se realizó un proceso más lento tanto para la evaluación como para la transferencia, debido a su presencia en el todo el territorio Nacional.

Indicó que, los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado fueron evaluados, entre ellos, los que cumplían con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en el nombrado instrumento legal, a los efectos de otorgarles el beneficio de jubilación, se les concedió el llamado “permiso de gracia”, a los fines de que se adecuaran a la vida civil y sin causarles un efecto traumático con el otorgamiento de su jubilación. Según los permisos, los funcionarios fueron autorizados a continuar percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados, en el caso de la recurrente, el Organismo realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 31 de marzo de de 2013, luego fue hasta el 15 de diciembre de 2013, que hizo efectiva la notificación del egreso de la parte actora con motivo de su jubilación.

Que, debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a los funcionarios que se les concedió el permiso de gracia para no prestar el servicio efectivamente y percibir durante el mismo el pago de los sueldos y demás beneficios laborales aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.

Por lo que se refiere al beneficio de jubilación otorgado, destaca que la jubilación es un derecho vitalicio de carácter económico que supone el retiro del servicio activo, previo el acaecimiento de ciertas condiciones de edad y tiempo de servicio.

Precisó que, al querellante se le notificó que mediante Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, le fue concedido el beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión sería por un monto de Bs. 4.219,88, y que esto sería el equivalente al 80% del sueldo promedio percibido los últimos 24 meses, haciéndose efectiva a partir del mes del 30 de noviembre de 2013.

Que, de los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende de manera clara que la remuneración percibida por el funcionario para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente más los conceptos de antigüedad y eficiencia; de la misma manera evidencian que se establecen de manera primigenia los conceptos que quedan excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, luego la ley permite que ampliamente sean alcanzado por la exclusión cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.

Que, la jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido al determinar que las sumas a considerar a los efectos de calcular la pensión jubilatoria son las que han sido recibidas bajo la justificación de la antigüedad o el servicio eficiente del funcionario; además, para asimilar una cantidad dineraria percibida a los conceptos nombrados anteriormente no tiene que haberse percibido de manera permanente, sino que es necesaria que se evidencie de que se le otorgó en función de su eficiencia, por una evaluación o por su antigüedad.

Que, en lo relativo a las primas, aclaró que los montos que se incluyeron para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando no son legalmente obligatorios que se incluyan para la jubilación, el Cuerpo demandado sólo excluyó de dicho cálculo las primas por hijo, y que lo anterior fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal.

Añadió que la parte actora erró al reclamar lo que no corresponde y aún más lo que le fue pagado no siendo obligación para el Organismo, en virtud de lo cual observa que los conceptos alegados por la parte relativos a jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que se debe incluir a los efectos de la jubilación es el de antigüedad y servicio eficiente, sin embargo solamente se excluyó la prima por hijo, concepto que erradamente pretendió la querellante hacer valer.

Alega que, en cuanto a las prestaciones sociales, su cálculo y efectivo pago, como es de conocimiento público en el año 1997, se creó un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación tanto para el sector privado como para el público, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese régimen viejo para ingresar al nuevo. Que en efecto vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales de 1997, se distinguió un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual el sueldo básico tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso.

Que, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un 18% del monto referido a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), en virtud de ello a la recurrente se le pagó por concepto de capital la cantidad de Bs. 5.952,00, y por concepto de intereses la suma de Bs. 3.196,00, más la compensación por transferencia entre 1997 y 1998.

Que, debido al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 19 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la Comisión antes mencionada, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013, “el cual correspondió al monto de cuarenta y tres mil cuatrocientos tres (sic) y ocho con cuarenta y siete céntimos (Bs. 43.438,47).”.

Reiteró que a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes.

Que, en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el sistema antes mencionado, estableciéndose un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales; que precisaron que de acuerdo al nuevo régimen establecido con las modalidades respectivas, reposa en el patrono la obligación de realizar un doble cálculo, y el efectuado al final de la relación laboral; en tal virtud el trabajador recibiría por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Que, el Organismo demandado en aplicación de las modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos y en consecuencia procedió a pagar al Sargento Mayor Luis Adelmo Delgado el monto correspondiente, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado, esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar más favorable para el funcionario demandante.

Que, en virtud de lo expuesto les resulta improcedente la solicitud del querellante referida a que la Administración debió calcular las prestaciones en base a los salarios de los últimos 24 meses, ya que ese método es para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales, cuyo régimen reiteran se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencian los haberes del hoy recurrente y que según sus cálculos le corresponde un total de quinientos sesenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 568.123,76), por concepto de prestaciones sociales e intereses.

Que, el fideicomiso constituido consistió en una relación jurídica mediante la cual el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en su condición de fideicomitente, transfirió al Banco Mercantil las cantidades dinerarias correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales, para su administración a favor de los funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes recibieron los beneficios de la relación instituida, según las disposiciones de la legislación laboral.

Que, del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, se encontraba bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Esto es una fuente de pago segura cuyas garantías pueden ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario del Banco Mercantil al Banco del Tesoro; este proceso se encontraba en curso para el 15 de diciembre de 2013, por lo que el fideicomiso del Banco Mercantil no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Que, el monto correspondiente al fideicomiso debió deducirse del total de la remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. La suma de remuneraciones es de quinientos sesenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 568.123,76), de este monto se efectuó la deducción del correspondiente al fideicomiso, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 44.677,40), el cual no era deuda de la Administración, pues, ya dicho monto se había transferido y depositado en el Banco Mercantil y tampoco se encontraba liberado por ente fiduciario, que de la deducción del fideicomiso resultó un monto neto a pagar de quinientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 523.446,36), que fue efectivamente pagado a la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2013.

Que, el proceso de sustitución del ente fiduciario, del Banco Mercantil donde se encontraba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Banco del Tesoro, se concretó en enero de 2014, por lo que fue liberado en el caso en concreto en fecha 6 de febrero de 2014.

Que, debido a lo alegado, la representación de la República desvirtuó el argumento de la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de Bs. 87.453,90, por concepto y beneficios laborales, el cual insistieron en que está erróneamente denominado bajo ese ítem en la Planilla de Liquidación, obedeciendo a un error material de la Administración, ya que el mismo no se trató de un anticipo de prestaciones sociales, lo que solicitó el demandante, sino que fue la liberación de la deducción del fideicomiso.

Que, en el caso en concreto, señalaron que los montos con los cuales la parte reclamante pretendió demostrar las supuestas deudas son solo argumentativos, sin ajustarse a derecho, de manera que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos por lo que solicitaron así sea declarado.

En lo que atañe a las vacaciones reclamadas, señaló que no le corresponden ya que son conceptos a pagar por la prestación efectiva del servicio. Que, en el presente caso, cómo pretende la parte actora que estando de permiso de gracia, sin trabajar, desde el 23 de mayo de 2008, se causen vacaciones y que los días a pagar por cada período sean a razón de cuarenta, cuando eso es para el pago del bono vacacional, y no por los días de disfrute, ya que lo máximo a pagar por falta de disfrute es hasta 25 días, y que para dicho pago se incluyan alícuotas, cuando la ley determina en base al último sueldo.

La Representación de la República, rechazó los conceptos solicitados, ya que evidenciaron que la Administración realizó todos los cálculos necesarios a fin de honrar el pago de las cantidades correspondientes.

Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados solicitó a este Juzgado se declare la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta o en su defecto improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el hoy querellante, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE), por resultar carentes de todo fundamento, declarándose SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generadas por la omisión de tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, los conceptos relativos a la prima de antigüedad, prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de transporte, prima por hijo y prima de hogar, las cuales a su decir, inciden en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, y que debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales o prestación de antigüedad; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 15 de diciembre de 2013, la diferencia de prestación de antigüedad, reintegro de anticipo de prestaciones sociales y el bono vacacional.

Como punto previo, este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el pago de las prestaciones sociales que fue cancelado efectivamente en fecha “15 de diciembre de 2013”, a la fecha de la interposición del presente recurso (28 de abril de 2014) transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.

El querellante argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 6 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al “renacimiento” de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, debe recordar este Juzgador que la Jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso específico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Es importante indicar que la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Como ya es conocimiento de todos la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 prevé el procedimiento a seguir en la jurisdicción, estableciendo un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del cómputo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones ilegales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…”.

Se puede evidenciar de la sentencia parcialmente trascrita que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, que son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio 14 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de quinientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 523.446,36), se evidencia como fecha de egreso 30 de noviembre de 2013, siendo que la fecha indicada por el querellante fue el 15 de diciembre de 2013, por cuanto –a su decir- fue en esta última cuando fue notificado de su jubilación.

Para decidir al respecto este Tribunal observa que, el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 15 de diciembre de 2013 (tal como el mismo lo afirma al folio 05 del escrito libelar), y contaba con 3 meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 15 de marzo de 2014, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible por caducidad las pretensiones referidas al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el pago del bono vacacional, y así se decide.

Por lo que se refiere al reclamo de la diferencia del salario mensual de la pensión de jubilación, donde el querellante indica que “(e)l porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la jubilación es de Bs. 4.799,21 y no el de Bs. 4.288,88 como lo calculó la Administración”, y a su vez solicita se ordene a la Administración pagarle como monto de jubilación mensual la cantidad de Bs. 4.799,21 y no Bs. 4.288,88 que es el monto que recibe actualmente, solicitando también el retroactivo correspondiente desde el momento de su jubilación hasta el momento de la ejecución de la sentencia, este Tribunal observa que como ya se ha manifestado anteriormente, el querellante fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 30/11/2013, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, en fecha 30 de noviembre de 2013, tal como se desprende de la copia certificada de dicha notificación que corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente judicial. Igualmente se observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, habiendo transcurrido un total de cuatro (08) meses y veintiocho (28) días.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”. (Negrita de este Tribunal)

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, así como también de la motiva expuesta de manera reiterada en el presente fallo, puede concluirse tal como se mencionara anteriormente que, el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, pudiendo observarse que la solicitud de pago de la diferencia del salario mensual percibido por concepto de jubilación resulta igualmente inadmisible por caducidad, por cuanto como se demostró anteriormente, fue ejercida una vez superado los tres (03) meses a los que hace alusión el referido artículo 94, y así se decide.

En lo que atañe al reclamo relativo al reintegro del concepto denominado anticipo de prestación (Banco Mercantil – Banco del Tesoro), por la cantidad de Bs. 43.438,47, que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual le fue debitado del cálculo de sus prestaciones y a decir del querellante nunca lo recibió ni estuvo depositado, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte querellada alegó al respecto, que la Administración incurrió en un error material al señalar dicho descuento como un adelanto de prestación, cuando lo correcto era que el mismo correspondía a los intereses de la prestación de antigüedad o fideicomiso, los cuales fueron transferidos a la entidad bancaria correspondiente.

En ese sentido, se evidencia que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario, se produjo en fecha 6 de febrero de 2014, lo cual genera a favor del querellante, una acción relativa a la diferencia en el pago que pudiese existir en el monto que le fue cancelado por concepto de fideicomiso, siempre y cuando sea ejercida dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de dicho pago, tal como ocurre en el caso bajo estudio, en razón de ello, se procede a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del pago de los intereses de la prestación de antigüedad o fideicomiso.

Ahora bien, se observa de los anexos que consignara el querellante al momento de interponer su querella que, riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, copia simple de la libreta de cuenta bancaria Nº 0108-0027730200078672 en el Banco Provincial, de la cual se desprende depósito en fecha 6 de febrero de 2014, al ciudadano Luis Adelmo Delgado, por un monto de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 43.948,83), señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, descrito así por el querellante como pago de fideicomiso; asimismo, cursa al folio 14 del expediente principal, planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación, se hallaba una deducción por concepto de “Fideicomiso de Prestación”, el cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 43.438,47).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso al querellante en fecha 6 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República como fecha de pago de dicho concepto; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la Administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y pagado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, debe este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal declarar Sin Lugar lo pretendido por concepto de Fideicomiso no cancelado, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD las reclamaciones solicitadas por el ciudadano LUIS ADELMO DELGADO, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ), relativas al pago de la diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional y la diferencia del salario mensual percibido por concepto de jubilación.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo pretendido por concepto de Fideicomiso no cancelado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 26 de enero de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARIANA BATISTA
Exp. 14-3533/GC/AB/FR.