REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°

PARTE ACTORA: FÁBRICA DE RESORTES PARA COLCHONES J. GONZÁLEZ S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRA MARIA AZUAJE DE MORA.
ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARIA GONZÁLEZ MALLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.939, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Fábrica de Resortes para Colchones J. González S.R.L. asistido por la abogada Petra María Azuaje de Mora, Inpreabogado Nº 90.805, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015229 de fecha 11 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 25 de julio de 2013 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó notificar a la Dirección General de Inquilinato, al ciudadano Procurador General de la Republica, a la ciudadana Fiscal General de la Republica y a la sociedad Mercantil Fabrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención en la instancia y al respecto, observa:
Que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

Asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


En el presente caso transcurrió mas de un (01) año entre la ultima actuación realizada en la presente causa consistente en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013, cursante al folio 74 del expediente judicial y la presente fecha, sin que haya habido actuación alguna de las partes, por lo que la presente causa perimió en fecha 22 de noviembre de 2014.
En consecuencia, al haberse constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado y transcrito ut supra, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte querellante haya impulsado el presente proceso, no hay duda alguna que su conducta deviene en una falta de interés en que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento y por ende se subsume en el supuesto de hecho previsto en las normas antes transcrita, por consiguiente debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció el siguiente criterio:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”


Se deja entendido que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

II
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARIA GONZÁLEZ MALLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.939, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Fábrica de Resortes para Colchones J. González S.R.L. asistido por la abogada Petra María Azuaje de Mora, Inpreabogado Nº 90.805, contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 00015229 de fecha 11 de mayo de 2012 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2015. Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS LEMUS

En esta misma fecha, ocho (08) días del mes de enero del año 2015, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS LEMUS





Exp.: Nº 13-3364/GC/LL/WS.