REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001524

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Manuel Alberto Escalona Liebano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.197.

ABBOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio Henry Reverón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.575.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana Guadalupe De La Trinidad Sieber Adrián, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.594.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO (Inadmisible)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente querella mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre del 2014, la cual correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la querella interpuesta, previas las siguientes consideraciones:




- II -
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Calle Madeleine con callejón 24 de Julio, zona colonial de Petare (centro histórico de Petare), distinguida con el Nº de catastro 502-1106, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre aquel se levantan;
2. Que dos de los locales del referido inmueble se cedieron en arrendamiento “verbal”, siendo que uno de ellos correspondió a la querellada, Guadalupe De La Trinidad Sieber, el cual estaba conformado por un consultorio médico, ubicado en la planta alta (mezanine) subiendo la escalera a mano derecha de la entrada principal, con lindero de la fachada norte que da a la calle Madeleine y a la fachada oeste que colinda con la posesión que es o fue de los herederos de Pedro Piñango, con la platabanda o losa de la planta baja en la parte inferior y el techo de tejas en su parte superior;
3. Que es el caso, que desde el día 29 de agosto del 2014, no se le permitió la entrada al descrito inmueble, por cuanto la querellada, sin su consentimiento, cambió la cerradura del mismo, resultando infructuosos los esfuerzos que ha efectuado para que le entregue la llave de la puerta principal y le desocupe la parte del inmueble que no le arrendó, es decir, la planta baja de dicho inmueble, y que además se encuentra ocupada por personas no autorizadas. Asimismo, la demandada tomó la referida planta baja del inmueble y lo destinó para el uso de vivienda, igualmente sin su autorización;
4. Que en virtud de las anteriores premisas, es por lo que demanda mediante el procedimiento de interdicto restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil, a la ciudadana Guadalupe De La Trinidad Sieber, previamente identificada, a los fines de que le entregue la llave de la puerta principal, le entregue totalmente desocupada la planta baja del inmueble, el sótano dos (02) del mismo, del cual es igualmente propietario, y de negarse a ello, sea condenada por este Tribunal a ello y se proceda a cambiar la cerradura de la puerta principal por una nueva y le sean entregadas las llaves a su persona, y una copia al Tribunal para que la demandada retire la que le corresponde para acceder únicamente al consultorio médico dado en arrendamiento, el cual está ubicado en la planta alta del inmueble en cuestión. Lo anterior, a los fines de que se le restituyan todos sus derechos de los cuales ha sido despojado. Finalmente, solicita que se le notifique a la querellada que sólo puede usar el local que se le arrendó como consultorio médico, y que de lo contrario, tendría derecho a rescindir del mismo.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, indicadas las anteriores premisas, en las cuales se fundamentó la presente querella interdictal, es por lo que este Tribunal, a los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar posteriormente si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso. Las referidas instrumentales se trascriben a continuación:

• Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nº AP31-S-2014-010385, en el cual declararon en fecha 09 de diciembre del 2014 las ciudadanas Miriam Rosa Suarez Chiquito y Felipa Jesús Carrera Rivas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.222.793 y V- 5.896.901, respectivamente, las cuales coincidieron, sin razón fundada de sus dichos, en cuanto a los siguientes alegatos:
a) Que conocen de vista, trato y comunicación al querellante;
b) Que les consta que el querellante es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Madeleine con callejón 24 de Julio, zona colonial de Petare (centro histórico de Petare), distinguida con el Nº de catastro 502-1106, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual está integrado por un terreno con un área total de seiscientos metros cuadrados (600m2), en el cual, entre otros, se encuentra construido el consultorio médico alquilado a la parte querellada, y el cual es el único espacio del inmueble que se le alquiló;
c) Que les consta que los linderos y medidas del referido inmueble son: Norte: 17,90 mtos, que es su frente con la calle Madeleine; Sur: 14,73mtos, con casa y terrenos de Dolores Pérez Gallardo; Este: 37,28 Mts, con calle que va a la linea férrea, ahora callejón 24 de julio; y Oeste: 36 Mts, con casa que es o fue de los herederos del ciudadano Pedro Piñango;
d) Que les consta que el querellante ha velado por la conservación del referido inmueble;
e) Que les consta que desde el 27 de noviembre del 2007, fecha en la cual el querellante adquirió el inmueble, hasta la fecha de en que se tomó las referidas declaraciones declaraciones, ha venido cancelando los derechos de frente del inmueble, así como los servicios de luz, agua y electricidad, aseo urbano, teléfono y demás tasas y contribuciones;
f) Que es cierto que el querellante ha realizado en distintas oportunidades junto con albañiles trabajos de construcción para el mantenimiento del inmueble;
g) Que les consta que el querellante en ningún momento abandonó el inmueble previamente descrito, siendo que el mismo disponía de aquel de forma exclusiva;
h) Que les consta que a la querellada se le alquiló el consultorio médico ubicado en la mezzanina del inmueble en cuestión y que las demás áreas del mismo son de propiedad del querellante;
i) Que es cierto que desde el día 29 de agosto del 2014 no se le permitió al querellante la entrada al inmueble, por cuanto la querellada cambió la cerradura del mismo; y
j) Que les consta que el querellante en distintas oportunidades le ha exigido a la querellada la entrega de las llaves de la puerta principal del inmueble, y la desocupación de la planta baja del mismo.
• Levantamiento topográfico en el cual se evidencia la extensión cierta y real del inmueble;
• Ficha catastral Nº 97.691 y solvencias municipales, en el cual consta el pago de impuestos municipales que gravan el inmueble;
• Plano de vuelo aero-fotogramétrico y plano de ubicación del inmueble en cuestión, que demuestra la ubicación del mismo y su estado para el momento en que se efectuaron las fotos aéreas;
• Plano de la planta baja del inmueble y de la planta alta (donde supuestamente se encuentra ubicado el consultorio médico);
• Oficio Nº 2292 de fecha 12 de noviembre del 2008, proveniente de la división de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda;
• Reporte de inspección Nº 105-09-11 emanado de la División de Gestión de Riesgos del Instituto de Prevención y Protección Ciudadana del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fecha 09 de agosto del 2011, en el cual se evidencia el estado de deterioro del inmueble, la posibilidad de desplome del mismo y la recomendación para su desalojo;
• Variables urbanas fundamentales, en las cuales se evidencia que el consultorio médico dado en arrendamiento a la demandada cumple con la reglamentación especial para el alquiler de locales comerciales, entre otras;
• Oficio Nº 0637 de fecha 03 de junio del 2014, proveniente de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se ordena la demolición de las obras construidas por el ciudadano Victor Manuel Montilla, las cuales ocasionaron daños al inmueble; y
• Acta de inspección de obra menor, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Una vez señalados los medios probatorios producidos por el querellante en el presente juicio, y de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, procederá este sentenciador a ponderarlos, a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a decretar liminarmente el amparo en la posesión del mencionado querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).


De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.


La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)


En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa, luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del despojo, constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Miriam Rosa Suarez Chiquito y Felipa Jesús Carrera Rivas, previamente identificadas. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera insuficiente los hechos evidenciados en el mismo, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las testigos. Asimismo, tampoco se observa que las testigos hayan dado razón fundada de sus dichos, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.

Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso, razón por la cual el interdicto sometido al conocimiento de este Tribunal debe ser declarado inadmisible, y así se decide.

Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que el demandante también fundamentó su pretensión interdictal manifestando que la demandada incumplió con parte del arrendamiento “verbal” que habían celebrado, cuando aquella ocupó parte del inmueble que no se le había arrendado, esto es, la planta baja del inmueble ubicado en la Calle Madeleine con callejón 24 de Julio, zona colonial de Petare (centro histórico de Petare), distinguida con el Nº de catastro 502-1106, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, ya identificado previamente, le cambió la cerradura de la puerta principal, lo destinó para el uso de vivienda y además se encuentra ocupado por otras personas que no fueron autorizadas; lo que supone que tales incumplimientos deberán reputarse como actos perturbadores.

Ahora bien, cuando el querellante señalada que la ciudadana Guadalupe De La Trinidad Sieber Adrián, parte querellada, incumplió con el arrendamiento “verbal” en el momento en que aquella ocupó parte del inmueble que no se le había arrendado y lo destinó para el uso de vivienda, este tribunal pudo observar que tal alegato no pudo ser comprobado a través del estudio de los instrumentos probatorios producidos en autos, siendo que tampoco se pudo determinar con exactitud las áreas dadas en arrendamiento, ni el uso que los contratantes establecieron para la cosa arrendada, así como su extensión exacta. En tal sentido, no quedó probada la extensión exacta de la parte del inmueble que le fuera arrendada a la querellada, ni el uso que debió darle a la cosa dada en calidad de arrendamiento, y así se establece.

Así las cosas, y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el local cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
- IV –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal de restitución incoada por el ciudadano Manuel Alberto Escalona Liebano, en contra de la ciudadana Guadalupe De La Trinidad Sieber Adrián, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte querellante.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
El Juez,

Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Jonathan Morales.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:47 PM.-


El Secretario,














































LRHG/JM/Alan.-