REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001335
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DEMETRIO LEAÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.757.111.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL ORTIZ, LUIS LOPEZ y JESUS APONTE DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.749, 103.572 y 21.986, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.960.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda, contentiva del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara el ciudadano JOSE DEMETRIO LEAÑEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA, plenamente identificados ad-initio del presente fallo, correspondiéndole previo sorteo de ley, conocer de la presente causa, a este Juzgado.
El 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación personal de la parte demandada, y los fotostatos necesarios para la realización de la misma. En fecha 26 de noviembre de 2013, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En horas de despacho del día 13 de diciembre de 2013, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada en el escrito libelar, estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consigno en ese acto la compulsa en original.
En fecha 19 de diciembre de 2013, quien suscribe el presente fallo ordeno la citación por carteles de la demandada, previa solicitud del representante judicial de la parte actora.
El 09 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante retira el cartel de citación; y luego el 05 de febrero de 2014, consigno las respectivas publicaciones de los carteles de citación. Seguidamente, el Secretario titular de este tribunal, mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2014, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, este tribunal procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada, librando la boleta respectiva.
En fecha 04 de abril de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; quien acepto el cargo el día 7 de abril de 2014, y presto el debido juramento de Ley.
El 28 de abril de 2014, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial y en esa misma fecha se procedió a librar la respectiva compulsa, de acuerdo con la solicitud realizada por la parte accionante.
En fecha 07 de mayo de 2014, el alguacil titular de este circuito judicial el ciudadano Miguel Peña, consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial. En fecha 12 de junio de 2014, el defensor judicial, siendo la oportunidad correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda.
El 25 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, y mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, agregándolas a los autos y admitiéndolas salvo su apreciación en la Definitiva.
Finalmente, mediante sendas diligencias de diferentes datas, el apoderado judicial de la parte demandante solicito a este digno tribunal se dicte Sentencia Definitiva.
-II-
MOTIVA
Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y estando en la etapa procesal de dictar el respectivo fallo, este Tribunal con anterioridad pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
“…Mi representado, en fecha 2 de noviembre de 2012 suscribió con la ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 16.087.960, un documento el cual quedó asentado bajo el Nº 023 (folio 171 al 175), Tomo 438 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría,…, en donde acordaron los puntos siguientes; 1) Mi mandante en su condición de Propietario-Arrendador y la ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA, en su carácter de arrendataria, convinieron en DAR POR RESUELTO, el contrato de arrendamiento que los vinculaba según contrato suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de enero de 2.011, bajo el Nº 46, Tomo 71, mediante el cual mi poderdante le habían cedido en alquiler un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con las letras y número B-5-D, ubicado en la Quinta Planta de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial La Vista, situado en la Avenida Este 1 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, correspondiéndole además el uso de un puesto doble de estacionamiento distinguido con el número 86, ubicado en la planta estacionamiento del primer piso del Conjunto,… la ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA, se obligó a entregar el descrito inmueble a mi mandante a más tardar el día 31 de enero de 2013 y desde el día de la firma de la expresada Transacción y la fecha límite para la entrega del inmueble, esta ciudadana se obliga a pagar los servicios, tales como electricidad, aseo urbano, agua, gas y teléfono. Hay que destacar, que si bien por una parte quedo RESUELTA la relación arrendaticia que vinculo a las partes ya identificadas, se dejó claramente establecido que durante el período concedido para la entrega del inmueble no podía ser considerado bajo ningún motivo como el nacimiento de un nuevo termino de duración de la relación arrendamiento RESUELTA, ni producto de su renovación o tácita reconducción ya que de acuerdo a lo establecido en la Transacción, todo contrato o convenio existente entre las partes que la otorgaron, quedó irrevocablemente RESUELTO Y TERMINADO a partir de la fecha de su suscripción.
Que es el caso ciudadano juez, que llegado el día 31 de enero de 2013, la ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA, se niega a realizar la entrega material del inmueble a mi representado, siendo de resaltar que no tiene titulo jurídico alguno que avale su permanencia en el inmueble…
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante que procedo a demandar a la ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA,… para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente; PRIMERO: En entregar a mi representado ciudadano JOSE DEMETRIO LEAÑEZ RODRIGUEZ,… el inmueble de su propiedad constituido por apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con las letras y número B-5-D, ubicado en la Quinta Planta de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial La Vista, situado en la Avenida Este 1 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, correspondiéndole además el uso de un puesto doble de estacionamiento distinguido con el número 86, ubicado en la planta estacionamiento del primer piso del Conjunto, totalmente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación que lo recibió; SEGUNDO: En pagar las costas y costos que genere este juicio. …”(Destacado nuestro)
Asimismo se muestra del Contrato de Transacción suscrito entre las partes en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), el cual la parte actora alega su cumplimiento, que en sus cláusulas “Primera” y “Segunda” las partes contratantes acordaron lo siguiente:
“…PRIMERA: Ambas partes hacen constar que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de enero de 2.011, bajo el Nº 46, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones respectivos, celebramos un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con las letras y número B-5-D, ubicado en la Quinta Planta de la Torre B, del Conjunto Parque Residencial La Vista, situado en la Avenida Este 1 de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, correspondiéndole además el uso de un puesto doble de estacionamiento distinguido con el número 86, ubicado en la planta estacionamiento del primer piso del Conjunto. Este convenio locativo fue suscrito por el término fijo de un (01) año, contado a partir del 01 de enero de 2.011 hasta el 01 de enero de 2.012, el cual venció, y la Arrendataria siguió ocupando dicho apartamento en virtud de que por tratarse de un contrato a Tiempo Determinado, tiene la potestad y el derecho a gozar del beneficio de la Prórroga Legal de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia, en el presente caso se prorrogó por un lapso máximo de seis (06) meses, lo cual se venció el día 01 de julio de 2.012, por ende la Arrendataria está en la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con lo pautado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDA: Ambas partes de mutuo acuerdo por el presente instrumento hemos convenido formalmente en dar por resuelto y terminado definitivamente el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 05 de enero de 2.011, y debidamente identificado en la Cláusula Primera; en consecuencia LA ARRENDATARIA pone fin a toda relación de arrendamiento preexistente y se compromete formalmente a entregar el inmueble a EL ARRENDADOR completamente desocupado, libre de personas y bienes, a más tardar para el día 31 de enero de 2.013, fecha esta improrrogable y de ser posible antes del vencimiento de la fecha indicada. Queda entendido y convenido que a la fecha de la entrega EL ARRENDADOR podrá disponer libremente del inmueble antes identificado, arrendándolo o enajenándolo a cualquier tercero en el precio y condiciones que considere conveniente a sus intereses. Asimismo LA ARRENDATARIA conviene y acepta formalmente que el plazo para desocupar el inmueble antes identificado, no podrá considerarse por ningún motivo como un nuevo termino de duración de la relación de arrendamiento resuelta, ni producto de su renovación o tácita reconducción, ya que de acuerdo con lo establecido en esta Transacción Extrajudicial, todo contrato o convenio locativo existente entre las partes otorgantes queda irrevocablemente resuelto y terminado a partir de esta fecha. También conviene formalmente LA ARRENDATARIA que si no procede dentro del plazo estipulado, a la desocupación y entrega del inmueble objeto de esta Transacción dará lugar a que el propietario solicite por ante Tribunales competentes el Cumplimiento de la presente Transacción Extrajudicial, de forma tal que esta autoridad judicial, decretará en forma inmediata Medida Precautelativa de Secuestro, mediante la cual el propietario tomará posesión real y física del inmueble antes identificado, desalojando tanto a la arrendataria como cualquier tercero que se encuentre presente ocupando el inmueble para el momento de la indicada medida…” (Destacado nuestro)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, se evidencia que no obstante la presente causa versa sobre el Cumplimiento De Un Contrato Transaccional, el mismo tiene como objeto principal un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar y constituye una acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, es decir, deriva directamente de la relación arrendaticia existente entre las partes, por lo tanto, en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a Vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada, aunado a ello, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de Vivienda Principal. Por lo tanto, resulta imperativo para quien suscribe la presente decisión, proceder a la revisión de los artículos 138 y 140 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en correlación con el artículo 132 y la Disposición Final Segunda de la misma Ley, razón por la cual, se considera pertinente citar el artículo 98 de la referida normativa jurídica que con respecto al procedimiento jurisdiccional señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, el artículo 96 de dicha Ley establece:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…” (Resaltado del tribunal)
Estas normas según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento:
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”(Resaltado del tribunal)
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)
A este tenor el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...” (Resaltado del tribunal)
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto compelido legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias, tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo el arrendatario quien requiere de la protección de su derecho social de una vivienda digna, y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador en este caso deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, como es el caso de autos, y con mayor prioridad si dicha acción tiene como pretensión la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, tal y como lo solicita la parte actora en el petitorio de su escrito Libelar.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal)
En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden, le resulta forzoso para este juzgador considerar que al no agotar previamente a la interposición de la demanda la parte actora, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, el orden público y las buenas costumbres, y en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de seguirse el presente proceso recayera en la definitiva el mismo resultado; Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado la Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso e inútil pronunciarse sobre el resto de los alegatos y de las pruebas producidas por las partes, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOSE DEMETRIO LEAÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.757.111, contra la ciudadana SOLANGEL ALBORNETT VILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.960.-
Se Ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.-
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROMY MENDOZA.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROMY MENDOZA.-
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2013-001335
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