REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000452
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de octubre de año 2004, bajo el Nº 56, Tomo 176-A-Pro., expediente Nº 601.949, cuya última reforma quedo registrada en la misma oficina el día 08 de septiembre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 205-A, inscrita en el Registró de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31387107-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER AGUSTI POZUELOS, ADRIA MAZZA ROIG, DESIREE PONTES TEIXEIRA, CLAUDIO TUROLA GARCÍA, MAURICIO TANCREDO VEGAS Y RODRIGO OJANGUREN RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.313. 71.511, 138.131, 137.782, 138.286 y 182.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MOSQUERA ABELARIAS, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ISAAC y TAMARA VILLEGAS VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.509, 106.820 y 15.433 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2011, presentada por los abogados de la empresa demandante, y previo el sorteo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada en la presente causa, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de abril de 2011, se dejo constancia por secretaria de haberse librado la compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha la parte accionante canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 12 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 20 de mayo de 2011 y retirado el referido cartel por la parte interesada el día 07 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora consignó a los autos la publicación del cartel de citación.
En fecha 13 de julio de 2011, el secretario de este Juzgado dejó constancia a los autos de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora solicito se designará defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció ante este Juzgado la parte demandada quien se dio por citado y otorgó poder apud acta.
En fecha 03 de octubre de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito, en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte actora solicito se practicará computo por secretaría.
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas opuestas por su contraparte; siendo ratificado dicho escrito en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando se declarará extemporáneo el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la parte actora consignó copia certificada de acta de asamblea.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se declararon extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandada; siendo apelado dicho auto por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena la exhibición por parte de la parte actora de los documentos originales o copia certificada que contengan la constitución de la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI C.A.
En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyo poder.
En fecha 11 de abril de 2012, se dictó auto en el cual se escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 08 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada consignó las copias a los fines de que fueran remitidas al superior.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado oficio correspondiente a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del expediente completo del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda correspondiente a la empresa PROMOCIONES BON DI C.A.
En fecha 31 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyo poder.
En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado se pronunciara en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicito audiencia con el juez.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para una audiencia con el Juez previa notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto señalo que no tuvo lugar la audiencia por no encontrase totalidad las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la audiencia con el juez.
En fecha 19 de diciembre d 2012, el Tribunal mediante auto fijo la audiencia para el quinto día de despacho a las once de la mañana.
En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicito que se decretará medida innominada y se decidan las cuestiones previas; siendo ratificado tal pedimento en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicito que ponga a su representado en posesión del inmueble, que se decidan las cuestiones previas y se fije una audiencia conciliatoria, siendo ratificado tal pedimento en dos oportunidades.
En fecha 17 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente una vez notificadas las partes de la referida sentencia, en fecha 14 de noviembre el secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la representación de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda. En esa misma fecha la parte demandada apelo de la sentencia dictada, siendo escuchada la misma en un solo efecto el día 04 de diciembre de 2013.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la representación de la parte accionada consignó las copias de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte demandada nuevamente consignó escrito de contestación a la demanda.
En 17 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se le dio validez a los escritos de contestación presentados por la parte demandada y se le insto a consignar los fotostatos necesarios para remitir oficio de apelación; siendo consignadas las mismas el día 18 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de enero de 2014, la parte actora solicito se procediera a la certificación de las copias consignadas. En esa misma fecha se dicto auto en el cual se indico que las copias consignadas por la parte demandada habían sido extraviadas y se insto a que las señalara para el Tribunal poderlas sacar y certificar.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha se agregó a los autos oficio proveniente del Fiscal Sexagésimo Noveno de l Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicitaba copia certificada, siendo acordadas más mismas el día 20 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2014, se agrego a la presente causa copia certificada de la solicitud de amparo proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado de agregar las pruebas en el presente proceso, dándose cumplimiento a lo ordenado y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 11 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 14 de abril de 2014, la parte demandada solicito no se admitieran las pruebas marcadas C y D promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las oposiciones y pruebas presentadas por las partes.
En fecha 02 de mayo de 2014, se declaró desierto el acto de los testigos Ráphel González Arias, Rafael Gonzáles Haack, Alexis Franco y Hernán León Arias.
En fecha 05 de mayo de 2014, la representación de la parte demandada se dio por citada para el acto de las posiciones juradas. En esa misma fecha la parte demandada consignó las copias para la elaboración de los despachos de pruebas, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 06 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano Jorge Luís González Arias. En esa misma fecha la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de mayo de 2014, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la parte actora. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Asimismo en la referida fecha el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos bajo los Nos. 2014-386 y 2014-385.
En fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada ratificó solicitud de la medida cautelar.
En fecha 27 de mayo de 2014, se declaró desierto el acto de los testigos Ráphel González Arias, Rafael Gonzáles Haack y Hernán León Arias. Asimismo en dicha fecha se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano Alexis Franco Ochoa.
En fecha 03 de junio de 2014, se agregó a los autos el oficio proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 12 de junio de 2014, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha también se agrego a los autos oficio emanado del procurador Municipal (Baruta).
En fecha 03 de julio de 2014, se agrego a los autos oficio proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de julio de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 18 de julio de 2014, la parte acora solicito se desestimara el escrito de Informes presentado por su contraparte por extemporáneo.
En fecha 25 de julio de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el 29 de noviembre de 2005, su representada firmó un contrato de reserva, con carácter meramente preliminar y preparatorio para el proceso de venta con el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ARIAS, sobre un apartamento identificado con las siglas B-22, que correspondía al apartamento tipo “D” del segundo piso del cuerpo “B” de los planos del proyecto de arquitectura aprobados por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta según oficio N° 231 del 25 de enero de 2005, con una superficie aproximada de Doscientos Cinco Metros Cuadrados (205 m2), tal y como se desprende de documento privado anexo al escrito libelar.
Manifiesta las obligaciones contractuales a las cuales se obligó la constructora, que era edificar el inmueble en un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del documento definitivo de los derechos de propiedad, que se verifico el 25 de julio de 2006, con materiales de primera calidad, asimismo señala las obligaciones a las cuales se obligo el demandado, en pagar el precio de forma oportuna.
De igual manera señalo que el precio preferencial del inmueble se fijó en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.579.600,00) de la denominación monetaria previa o anterior a la reconversión monetaria que entra en vigencia en el año 2008, equivalente hoy en día a la suma QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 579.600,00) y que el demandado se obligo a cancelar el precio pactado mediante el pago de las siguientes cantidades de dinero:
a.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES de la denominación anterior, equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 237.600,00), al momento de la firma del documento de reserva.
b.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES de la denominación anterior, equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 237.600,00), al momento de firma de la opción de compra venta definitiva que sustituiría a dicho documento, que de conformidad con lo imprevisto en la cláusula cuarta del contrato de reserva (anexo “B” ), debían firmar un documento de opción de compra venta dentro de los noventas días siguiente , es decir a mas tardar el 27 de febrero de 2006.
c.- La suma de cuarenta y siete millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares de la denominación anterior, equivalente a cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F.46.368,00), que corresponde al ocho por ciento (8%) del precio de venta pactado, a ser pagado el día 1 de junio de 2007.
d.- El saldo del precio seria cancelado a la fecha de protocolización del documento definitivo de venta antes el registro.
Alegan igualmente que el demandado incumplió el contrato de reserva por cuanto, no canceló como se estableció contractualmente la segunda cuota, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 237.600,00), por no tener los fondos necesarios y por lo tanto nunca firmo el contrato definitivo de opción de compra venta; siguen manifestando que el accionado tampoco cancelo la suma de a CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 46.368,00) a la cual estaba obligado a pagar el día 01/06/07; por lo que señalan que es evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado, aun cuando se le concedido plazos adicionales para el pago de las sumas pendientes.
Asimismo manifiestan que en fecha 17 de octubre de 2007, el demandado a través de la empresa Mover Promociones C.A., encargada de la promoción y venta del proyecto ya en ejecución, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 75.000,00), quedando pendiente por pagar la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F 208.968,00), sin incluir el saldo de CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F 58.032,00), pendientes para la protocolización, por lo que señalan el incumplimiento de la parte demandada a sus obligaciones contractuales.
Por lo que proceden a demandar al referido ciudadano para que conviniera de manera voluntaria o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a los siguientes particulares: PRIMERO: Que se declare incumplida el contrato por falta de pago y que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato se considera por tanto desistido, resuelto y extinguido de reserva anexo marcado “B”. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que del presente juicio se causen, lo cual pidió fuera determinado por este Tribunal, prudentemente calculas sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, una vez declarada la certeza del los hechos y cálculos los daños y perjuicios a que hubiese lugar. TERCERO: En que mi representada tiene derecho a tener para si el monto entregado en arras de DOSCENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 237.600, 00), establecidos en la cláusula quinta del contrato. CUARTO: Para el caso del demandado no convenga en los anteriores pedimentos, solicitados al Tribunal que declare en la definitiva la certeza de los mismos, así como al pago de las cantidades reclamadas como indemnización por daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada solicitó la reposición de la causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que no se admita la demandada y que, a todo evento, de ser admitida se tramite conforme a la acción mero declarativa que es el pedimento hecho por la parte actora como consta en el libelo de la demanda.
Asimismo alegan los poderdantes de la accionada que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, que el contrato sea de reserva sino que el mismo es un contrato de compraventa; que la ultima reforma de los estatutos fue el 08 de septiembre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 205-A, cuando la última reforma de los mismos es del 08 de febrero de 2011 y fue registrada el 31 de marzo de 2011, bajo el N° 51, Tomo 58-A; que las obligaciones contractuales, para la constructora de edificar el inmueble en un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa, hecho en que se verificó el 25 de julio de 2006, con materiales de primera calidad, ya que no es cierto lo alegado por la accionante. También señalan que no es cierto el esquema de pago alegado por la demandante; así como tampoco son ciertos los hechos señalados del punto cinco al veintitrés detallados en la contestación de la demanda.
Del mismo modo señalan que es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2005, firmaron un contrato de compra venta del inmueble a construir identificado como apartamento B-22 del Tipo “D”, ubicado en el segundo piso del cuerpo “B” con un área aproximada de 205 metros cuadrados, que su representado se comprometió a pagar el precio fijado de forma oportuna conforme a las condiciones establecidas en el contrato y que el precio de venta fijado fue la suma de Bs. 579.600,00
Asimismo señala que es cierto que su mandante pagó la suma de Bs. 237.600,00 al momento de firmar el documento de compraventa, que su mandante pago la suma de Bs. 75.000,00 el 17 de octubre de 2007, a través de la empresa Mover Promociones C.A., que su mandante inicio un proceso de preventa, que se ofrecieron precios de venta de los futuros apartamentos, que la constructora vendedora se comprometió a edificar el inmueble en un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la firma del documento.
De la misma forma alegan que el saldo del precio sería cancelado a la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, que los tiempos de cumplimiento de las mutuas obligaciones eran diferentes por tratarse de una preventa; que el contrato reúne la eficiencia suficiente para producir el cumplimiento entre las partes de las declaraciones de voluntad existentes en el mismos, que el conjunto residencial Villa Bondi el cual estaba destinado a ser vendido bajo la figura de propiedad horizontal.
Continua manifestando la parte demandada que la parte actora omitió una serie de hechos relevantes en el presente caso, como el hecho que, la edificación que se comprometió a construir en un plazo no mayor de 24 meses, demoro y retraso aproximadamente seis (6) años y que el contrato celebrado es un verdadero contrato de compra venta que perfeccionó dicha venta, señala que la demanda por demás confusa y contradictoria presentada en contra de sus representados carece de sustento legal al no haber cumplido la empresa demandante con sus obligaciones contractuales.
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda; ya que la demanda debía ser tramitada conforme a la acción mero declarativa que es el pedimento hecho por la parte actora como consta en el libelo de la demanda.
Ante tal solicitud es necesario asentar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el Juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis del Tribunal).
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se habría solicitado la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, observando este Juzgado que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho otorgando a la parte demandada la oportunidad clara para que ejerciera sus defensas en juicio, probara sus alegatos y desvirtuara los dichos de la actora, y además no hubo quebrantamiento en omisión de formas sustanciales en la presente causa, ya que no se ha dejado de cumplir con alguna formalidad esencial de validez, y no hubo indefensión ya que la parte demandada ejerció todas las defensas que creyó conveniente para la defensa de su representado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se decide.
Analizada la defensa opuesta por la parte demandada, pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 14 del expediente COPIA SIMPLE DE PODER, otorgado a los JAVIER AGUSTI POZUELOS, ADRIA MAZZA ROIG, DESIREE PONTES TEIXEIRA, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el PODER original que cursa a los folios 96 al 99; así como el PODER que cursa a los folios 282 al 284; los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 10 al 11 de la presente causa DOCUMENTO DE RESERVA suscrito de manera privada, entre la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., y el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, en fecha 29 de noviembre de 2005; al cual se le adminicula los recibos de pagos que cursan a los folios 12 al 13; los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y este Tribunal aprecia que el referido documento es un contrato de opción de compra venta, pues aún cuando presenta la apariencia de un contrato de reserva, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, por lo tanto se tiene que tener dicho documento como una opción de compra venta, así lo a establecido nuestro máximo tribunal, y se tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, así como los pagos efectuados, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1. COPIA SIMPLE DEL COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por la empresa MOVER PROMOCIONES C.A., con el ciudadano RAFAEL HENRY GONZÁLEZ ARIAS, el cual si bien no fue cuestionado el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo por sí solo no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE BAUTIZO, a la cual se le adminicula la INVITACIÓN AL BAUTIZO, las cuales fueron desechadas al momento de admitir las pruebas, por cuanto se declaró con Lugar la oposición formulada por la parte demandada, razón por la cual no hay prueba que valorar, y así se declara.
• También promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos RÁPHAEL GONZÁLEZ ARIAS, RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ HAACK, ALEXIS FRANCO Y HERNÁN LEN ARIAS, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación; llevándose a cabo solo el interrogatorio del ciudadano ALEXIS RAMÓN FRANCO OCHOA, el día 27 de mayo de 2014, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde manifestó en su testimonio que labora en la empresa promovente; dicha circunstancia hace manifiesto que el ciudadano mencionado atendiendo a la relación de dependencia que mantiene con la misma, tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, lo que deriva en la inhabilidad de su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, aunado ello a que de las repreguntas que fueron formuladas quedo evidenciado que no tiene conocimiento cierto de los hechos ciertos sobre los cuales depuso y, así se declara.
• Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigida a:
1. DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; a la cual se le adminicula la Prueba de INFORMES promovida por la parte demandada en la etapa probatoria a la ALCALDÍA DE BARUTA, la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: “…En razón de lo anterior, le informo que fue recibido es este despacho Oficio Nº 689 de fecha 04/06/2014, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal conforme al cual remitió la información requerida por ese despacho. En tal sentido dicha comunicación manifiesta lo siguiente: “…Al respecto le informo que la construcción del inmueble antes mencionado fue terminada, según informe mensual de Inspección Nº 46 correspondientes al mes de octubre de 2010, presentado por el Ingeniero Inspector en fecha 01 de noviembre de 2010. El acta de Inspección Final de obra esta identificada con el Nº 334 de fecha 08 de febrero de 2011. Finalmente, la habitabilidad o Constancia de recepción de Terminación de Obra de Edificaciones, identificada con el Nº CT-596, fue otorgada mediante Oficio Nº 549 con fecha 23 de Marzo de 2011…” evidenciándose el tiempo de ejecución de la obra en cuestión y así se declara.
2. CENTURY VIP SAN ROMÁN, la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación, pero no llego a evacuarse la misma, por lo tanto no hay materia que valorar y apreciar, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió las siguientes DOCUMENTALES:
1. COPIA SIMPLE DEL COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por la empresa MOVER PROMOCIONES C.A., con el ciudadano ALEXANDER ADOLFO GUERRERO, el cual si bien no fue cuestionado el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo por sí solo no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
2. COPIA SIMPLE DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN emitido por el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); a la cual se le adminicula la COPIA DEL ACTA suscrita ante el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 14 de agosto de 2013; las cuales no fueron objeto de impugnación, a dichas instrumentales este Tribunal debe otorgarle valor probatorio por tratase de un documento administrativo que emana de un ente publico, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de Experiencias, y se aprecia su contendido, y así se declara.
• También promovió la Prueba de INFORMES dirigida a:
1. OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARUTA, la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma al folio 458, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: “…A. para que informe a este Juzgado, si fue presentado ante esa Oficina para si Registro, el Documento de Condominio de la edificación multifamiliar “Villa Bon Di”, por la empresa Promociones Bondi C.A. El documento fue presentado ante esa oficina para si Registro el 05 de diciembre de 2012, con el número de Trámite: 242.2012.4.690. B. Si dicho documento ha sido registrado y en caso de no haber sido registrado que se informe al Tribunal las causas por las cuales no fue registrado dicho documento. Dicho documento no ha sido registrado, ya que la parte interesada nunca vino a firmar y transcurrido los sesenta (60) días continuos después de la fecha de presentación, automáticamente el documento queda anulado por el sistema. “ evidenciándose que hasta la fecha del informe no ha sido protocolizado el documento de condominio correspondiente al inmueble objeto del contrato materia del presente proceso y así se declara.
• De igual forma promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue desechada al momento de admitir las pruebas, por cuanto se declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora, razón pro la cual no hay prueba que valorar, y así se declara.
PRUEBA EN COMÚN DE LAS PARTES:
• Con respecto a las POSICIONES JURADAS, este Tribunal observa que ambas partes promovieron posiciones juradas. La cual fue debidamente admitida por este Juzgado, llevándose a cabo las mismas los días 14 y 16 de mayo de 2014, cumpliendo con lo establecido en los artículos 403 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, y aprecia este Tribunal:
Con respecto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, parte demandada en la presente causa, se observó del contenido de las respuestas dadas a las mismas que no se desprende confesión alguna que aproveche o compruebe los alegatos esgrimidos por su contraparte, y así se declara.
Con respecto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano WERNER HEINRICH MOSE, parte actora en la presente causa, se observó del contenido de las respuestas dadas a las mismas que no se desprende confesión alguna que aproveche o compruebe los alegatos esgrimidos por su contraparte, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, tal y como se dejo sentado al momento de valorar el contrato objeto de la presente causa, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, razón por la cual resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que de acuerdo a las exigencias económicas del tráfico de bienes, se ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.
La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. Luis Aguilar Gorrondona.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda de resolución de contrato de Opción de Compra-Venta tal, como se dejó establecido al momento de valorar el contrato en las pruebas, en fecha 29 de noviembre de 2005 de manera privada, entre la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., y el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, con motivo del incumplimiento de la parte demandada, que en la Cláusula tercera se estableció el precio de la venta en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 579.600,00), cancelando la parte demandada la cantidad de de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 237.600, 00); asimismo en la Cláusula Cuarta se estableció el plazo para llevarse a cabo la firma del contrato definitivo de compra venta previa la comunicación oportuna con los menos quince días de antelación a el optante la fecha de la firma y el monto del respectivo pago, de tal manera en la cláusula quinta establecieron una penalidad indemnizatoria; esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem; y así se deja establecido.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, no logró demostrar que le haya hecho saber al demandado, a través de comunicación alguna la fecha para la firma del contrato definitivo y el monto del respectivo pago, tal como fue acordado en el cláusula cuarta antes mencionada, no quedando demostrado que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado, ya que conforme a la actividad probatoria desplegada por las partes en el decurso del proceso, y las presunciones que se desprenden del tiempo de ejecución de la obra, la cual culmino en el año 2010 y que para la fecha de respuesta de la prueba de informes por parte de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARUTA, la parte actora fue la que dejo de cumplir con las formalidades contenidas en el contrato objeto de la presente causa, por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR la pretensión conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaró IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI C.A., contra el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*.
ASUNTO: AP11-V-2011-000452
|