REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000071
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DI-AGRO CONQUECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 14 de junio de 2005, bajo el No. 34, Tomo 34-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y CARMEN RUIZ BUSTOS, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.215.805 y V-5.892.028, e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 129.223 y 23.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES EL BISONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, domiciliada en la Urbanización Alta Vista, Avenida Siete entre Calle Atlántico y Argentina, No. 18, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, y representada por el ciudadano ARLINDO ORNELAS, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. e-81.736.454, en su carácter de Director Administrador, y al referido ciudadano en su propio nombre a titulo personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
-I-
En fecha 16 de febrero de 2011, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) por el procedimiento ordinario.
En fecha 22 de marzo de 2011, previa consignación de los fotostátos se libraron las compulsas a los co-demandados. En fecha 05 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación de la empresa co-demandada sin firmar. En fecha 17 de mayo de 2011, a solicitud de parte se dicto auto complementario al auto de admisión dictado el 24/02/11.
En fecha 04 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostátos correspondientes se libro nueva compulsa. En fecha 21 de octubre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones acordadas, y consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 13 de marzo de 2012, a solicitud de parte se acoró la citación por cartel de la parte demandada. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de citación.
En fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora retiro el ejemplar del cartel de citación a los fines de su publicación. Y el 24 de mayo de 2012, la parte actora solicito se practique la fijación del cartel y consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 24 de mayo de 2012, fecha en la cual comparece ante este Juzgado la parte actora y solicito se practique la fijación del cartel consignando los ejemplares de la publicación del cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO.
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