REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001511
PARTE ACTORA: Ciudadana ISORAIMI ALEJANDRA CAMACHO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.394.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado MARIO JOSÈ ROSALES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.911.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ALMACENADORA UNICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 2001, bajo el No 48, Tomo 217-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No J-30866361-1, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA y/o ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.748.648 y V-11.352.178, en sus condiciones de PRESIDENTE y DIRECTOR, respectivamente; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos 2134 y 2193, modificando sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el No 16, Tomo 189-A Sgdo., inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el No 13, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No J-00038923-3, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO LUENGO, venezolano, mayor de edad , de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.155.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cinco (5) folios útiles, y veintiún (21) folios de anexos, por la ciudadana ISORAIMA ALEJANDRA CAMACHO ROMERO, asistida por el abogado ciudadano MARIO JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, quien procedió a demandar a las sociedades mercantiles ALMACENADORA UNICAR, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por DAÑOS y PERJUICIOS.
Así, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe en una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA UNICAR, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de septiembre de 2014, en la calle Real de Carayaca, Carayaca, Estado Vargas, en la que se vio involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana ISORAIMA ALEJANDRA CAMACHO ROMERO, parte actora, distinguido con las siguientes características: PLACA: AA444FA, MODELO AVEO/ AVEO, 5 puertas MAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ61658V338854, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ61658V338854, SERIAL NIV: 8Z1TJ61658V338854, SERIAL DEL MOTOR: 58V338854, AÑO: 2008, COLOR ROJO, y el vehículo propiedad de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., distinguido con las siguientes características: PLACA:22TSAN, MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO PICK-UP, CLASE: CAMIONETA AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W57MA19642, COLOR: BLANCO.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de las demandas derivadas por accidentes de tránsito, es necesario revisar el contenido de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, en las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrió el siniestro.
Visto todo lo anterior, tratándose como en efecto se trata de una demanda de daños y perjuicios derivados de una accidente de tránsito, las cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, y por cuanto el mismo se produjo en la calle Real de Carayaca, Carayaca, Estado Vargas, el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, corresponde a los juzgados de Primera de dicha circunscripción judicial, en consecuencia, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, el Juzgado que corresponda conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ISORAIMI ALEJANDRA CAMACHO ROMERO contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA UNICAR, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.