REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH19-V-2003-000032
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LEONI MORENO, VANESSA MORALES, MARIELA RUSSO, CRISTINA FAUNDES, ANTONELLA COLMENAREZ, FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ y PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES, venezolanos y chilena la última, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.391.876, V-14.889.663, V-6.125.564, V-11.232.467, V-13.436.009, V-15.248.968 y E-82.053.170, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.863, 87.243, 32.859, 31.325, 107.562, 118.988 y 90.862, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENESPA, C.A., domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el Nº 56, Tomo 13-A Sgdo.; y el ciudadano CARLOS BENAVIDES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de La Guaira y titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana JUDITH TRUPIA ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.724, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.220.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de abril de 2003, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la abogado MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENESPA, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS BENAVIDES ZAPATA, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un instrumento pagaré acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2003, la representación actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, librándose al efecto las mismas en fecha 29 de septiembre de 2003.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 17 de diciembre de 2003, 26 de abril de 2004, 16 de febrero de 2005 y 6 de julio de 2005, insertas a los folios 19, 27, 62 y 77 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado, inserta al folio 114 de la primera pieza en fecha 24 de marzo de 2006.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado JUDITH TRUPIA ACERO, quien debidamente notificada de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 14 de junio de 2010.-
Consta al folio 14 de la segunda pieza, que en fecha 1 de noviembre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora designada a los codemandados.-
Así, en fecha 29 de noviembre de 2010, la defensora judicial presentó su escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró convenientes a la defensa de los intereses de su representado.-
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 23 de marzo de 2011, la representación actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado establece primeramente que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es portador legítimo y beneficiario de un instrumento pagaré anexo marcado “B”, emitido en la ciudad de Caracas en fecha 21 de agosto de 2001, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENESPA, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto el 19 de noviembre de 2001 y avalado personalmente por el ciudadano CARLOS BENAVIDES ZAPATA, supra identificado.
Que en el texto de dicho instrumento, se estableció que dicha suma devengarían inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de treinta días, a la Tasa Referencial Mercantil vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales correspondientes, que forman parte de la tasa de interés aplicable, y que dichos intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento descrito, estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nº: 1029-24273-9, la cantidad resultante de dicha operación, fijándose para el cálculo de los intereses al primer período de siete días, la Tasa Básica Mercantil de 36% anual. Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil que estuviere vigente para la fecha que ocurriera la mora. Que fue convenido en el texto del pagaré que la TASA REFERENCIAL MERCANTIL es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil (integrado por el BANCO MERCANTIL, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.), como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil con sus clientes comerciales.
Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que el pagaré venció el 19 de noviembre de 2001, y pese a todas las exigencias de su mandante, la emitente y su avalista no han cumplido con la obligación del pago de lo principal ni de los accesorios del pagaré, razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENESPA, C.A., en su carácter de emitente del pagaré y al ciudadano CARLOS BENAVIDES ZAPATA, en su condición de avalista del mismo, para que de manera solidaria e indivisible convengan en pagar al banco actor la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 53.741,67), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de capital adeudado del pagaré anexo marcado “B”.
SEGUNDO: Dos Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 2.025,00), por concepto de intereses causados, desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 20 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas especificadas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.
TERCERO: Veintiún Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.716,67), por concepto de intereses moratorios, desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 24 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas especificadas y discriminadas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.
CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo calculados sobre el monto del capital accionado en el numeral PRIMERO, contados desde el 25 de marzo de 2003, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicar la Tasa Referencial Mercantil vigente para el inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: La corrección monetaria de la cantidad adeudada para compensar el deterioro que ha experimentado el poder adquisitivo de la moneda, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el promedio ponderado del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, que se establezca desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.-
Fundamentando su pretensión en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello telegrama con acuse de recibo que acompañó a su escrito inserto a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes fácticas y jurídicas la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
-&-
De la actividad probatoria
• Documentos que acreditan la representación judicial de la parte actora, insertos a los folios 7 al 9, 22 al 25, 72 y 73, 94 al 97, 99 al 101, 134 al 136, 140 y 141, todos de la primera pieza y 38 al 40 de la segunda pieza. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Instrumento pagaré distinguido con el Nº 2910299, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, emitido en la ciudad de Caracas en fecha 21 de agosto de 2001, con vencimiento el 19 de noviembre de 2001, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), folio 10 de la primera pieza, suscrito por el ciudadano CARLOS BENAVIDES ZAPATA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENESPA, C.A. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene por reconocido y en consecuencia tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del monto indicado y las condiciones que regían el mismo;
Tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en el que ratificó el instrumento pagaré consignado junto al escrito libelar precedentemente valorado. Igualmente debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-
Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como del avalista con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451, 455, 456, 479 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los mencionados artículos, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENESPA, C.A. y el ciudadano CARLOS BENAVIDES ZAPATA, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de capital adeudado del pagaré identificado con el Nº 2910299, anexo marcado “B”.
SEGUNDO: Dos Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 2.025,00), por concepto de intereses causados, desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 20 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas especificadas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.
TERCERO: Veintiún Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.716,67), por concepto de intereses moratorios, desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 24 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas especificadas y discriminadas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas.
CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo calculados sobre el monto del capital accionado en el numeral PRIMERO, contados desde el 25 de marzo de 2003, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicar la Tasa Referencial Mercantil vigente para el inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual por concepto de mora. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria del capital accionado, tomando como base el promedio ponderado del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, que se establezca desde el día de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH C. REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abog. RUTH C. REINA MORALES
|