REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000020
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ QUIJADA TARACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.359.787, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.826, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.848.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, DANIEL RAMON IGLESIA, ANA MERCEDES PULIDO, FABIANA GARCÍA MANDE y SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.248.220, V-9.968.708, V-9.171.506, V-9.131.259, V-15.976.265 y V-6.006.704, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.851, 53.261, 37.197, 87.492, 139.596 y 27.738, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado EDGAR JOSÉ QUIJADA TARACHE, actuando en su propio nombre y representación, quien procedió a demandar al ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, por DAÑOS y PERJUICIOS.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 30 de enero de 2014, tal y como consta al folio 101 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo, indicó la dirección del demandado.
Durante el despacho del día 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber resultado infructuosos los traslados realizados a fin de practicar la citación personal del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 7 de abril de 2014; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración del Secretario de este despacho inserta al folio 141 del presente asunto, en fecha 23 de mayo de 2014.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, quien fue debidamente notificada del cargo, prestando juramento de Ley en fecha 13 de octubre de 2014.
Así, durante el despacho del día 15 de octubre de 2014, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, se dio por citada en juicio en nombre de su representado.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6o y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada realizó alegatos respecto a la cuestión previa promovida y la no contradicción por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció al juicio en fecha 15 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 3,4, 5, 6, 7, 10, 11,12, 13 y 14 de noviembre de 2014, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 13 de noviembre de 2014, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la subsanación y rechazo a las cuestiones previas promovidas comenzó a transcurrir a partir del 14 de noviembre de 2014, (exclusive), es decir, 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2014, sin que la parte actora haya subsanado o contradicho las cuestiones previas promovidas, por lo que opera de pleno derecho el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre, 1, 2 y 4 de diciembre (lapso de articulación probatoria); y 5, 8, 9, 10, 12, 16, 17, 18 de diciembre de 2014, y 7 y 8 de enero de 2014 (Término de decisión).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y en tal sentido refirió lo que de seguida se transcribe: “…Promuevo y opongo a la contraparte la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Procede esta cuestión previa en virtud de que el demandante EDGAR JOSÉ QUIJADA TARACHE, (…) incurre en una omisión al no especificar de una forma clara y precisa los daños y perjuicios que pretende. (…)
De esta forma trasgrede el demandante lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 340, eiusdem, que establece que el libelo debe expresar “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
En efecto, de la simple lectura del particular transcrito, se puede evidencia la forma peregrina e incierta en la que el actor demanda una cantidad de dinero que en su decir la determina (…) esta imprecisión y ponderación subjetiva acarrea la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados que a su vez provoca un estado de indefensión de mi representada al no poder contradecir también de forma detallada y precisa este concepto demandado…”.
Al respecto, el Tribunal destaca:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso.
En este sentido, la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1391, proferida en fecha 15 de junio de 2000, precisó:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica-como se puede observar- alguna formalidad especial para realizarla especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 462, de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda se desprende que la parte actora dio cumplimiento a la exigencia del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó la especificación de los daños y sus causas en las que fundamentó dicho pedimento, con la conclusión que consideró pertinente, independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en la presente pretensión, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7o del artículo 340, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que “…se inicia el presente juicio mediante acción incoada por el abogado EDGAR JOSE QUIJADA TARACHE, quien en su propio nombre demanda a mi representado ciudadano Nicolás Hernández, el pago de daños y perjuicios, ocasionados por incumplimiento de contrato de honorarios profesionales.
La acción que intenta por indemnización de daños y perjuicios, para el supuesto negado que ésta proceda, se basa en un alegado incumplimiento de un contrato de servicios profesionales, por el supuesto impago de las obligaciones pecuniarias que quedaron establecidas en el contrato como honorarios profesionales cuya pertinencia y procedencia debe probar, así como los servicios realmente prestados, de manera que debía en forma principal accionar el incumplimiento del contrato y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, so pena de inadmisibilidad de la acción. Más aun cuando contradictoriamente fundamenta su acción, entre otros, en los artículos 1167 y 1185 de nuestro Código Civil.
A tal efecto, citó sentencia emanada del Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 12 de febrero de 2013…”.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la indemnización de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara el EDGAR JOSÉ QUIJADA TARACHE, contra el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7o del artículo 340, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y catorce dos minutos de la mañana (9:14 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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