REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2014-000065
PARTE ACTORA: BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en liquidación, por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) designación como ente liquidador que se desprende de la Resolución No.647.10 del 28 de diciembre de 2010 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario9), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.670.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS CAIREL C A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31709833-1, constituida en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 1421-A, y la Sociedad Mercantil GRUPO POPAC 2011 C. A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30977229-5, constituida en la ciudad de Caracas e Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de febrero del 2011, bajo el Nº 15, Tomo 20-A.-
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA GRUPO POPAC 2011, C.A.: abogados ALFREDO DE JESUS SALVATORI, OVIDIO DE JESUS ESTRADA, MARIA ADELINA CASTRO SHORTT y MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 58.942, 59.552 y 174.496 respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN
En fecha 05 de Noviembre de 2014, este Juzgado abre el presente cuaderno de medidas y por auto separado de esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio al registrador público respectivo.-
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el apoderado actor consigno oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido recibido.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la medida cautelar decretada en este juicio, en los siguientes términos:
Que formula oposición a la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de noviembre de 2014 por este Juzgado, por no estar cumplido el llamado olor a buen derecho (fumus bonis iuris) ni el peligro en la mora (periculum in mora), necesarios para poder acordar la interdicción judicial de un bien inmueble y al efecto alega:
PRIMERO:
• Que la presunción de buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho a favor de aquel que solicita la protección cautelar.
• Que en cuanto a la presunción de buen derecho el actor busca una potencial simulación sobre un nexo contractual de venta entre DESARROLLOS CAIREL C.A. y GRUPO POPAC C.A., por un inmueble constituido por la planta No.15, ubicada en el piso 15 del Edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con la avenida principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Adicionalmente la representación de GRUPO POPAC C.A., fundamenta su oposición bajo los siguientes argumentos:
SEGUNDO:
• Que el demandante adopta en su demanda un préstamo que le fue liquidado por la suma de Bs. 30.500.000,00 calculado a la tasa del 28% anual a la empresa DESARROLLO CAIREL C.A.,
• Que GRUPO POPAC 2011 C.A., es un comprador ajeno a la relación contractual entre el banco y la empresa DESARROLLOS CAIREL C.A., es decir es un tercero sujeto de algún crédito existente con FOGADE.
• Que los limites objetivo de la medida cautelar estarían dados por el aseguramiento de un derecho crediticio a favor de FOGADE contra DESARROLLOS CAIREL C.A., el cual no sería dable extrapolar en este juicio de simulación, mediante la agresión vía medida precautelativa de un derecho de propiedad de GRUPO POCAC C.A.
• Que los limites subjetivos, están dados por los efectos de la sentencia entre FOGADE y DESARROLLO CAIREL C,A,, quienes son los únicos que han tenido oportunidad procesal para hacer valer sus derechos, sobre actos que trascienden, a través de un contrato de préstamo a interés y no con base a un documento justificativo de venta que fue perfectamente protocolizado.
Igualmente la representación de GRUPO POPAC C.A., fundamenta su oposición bajo los siguientes argumentos:
TERCERO:
• Que no existe presunción de buen derecho ya que el demandante adopta en su demanda un préstamo que le fue liquidado por la suma de Bs. 30.500.000,00 calculado a la tasa del 28% anual a la empresa DESARROLLO CAIREL C.A., sin estimar si el crédito no estaba suficientemente cumplido y dar un plazo para constituir garantías conforme lo indica el artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo mecanismo era necesario para accionar, ya que solo en caso de no proceder el deudor como se le indica en la citada norma se declarara el crédito de plazo vencido y se procederá conforme a la sección V, intitulada Régimen Procesal, conforme al 429 ejusdem.
• Que es obvio que no existe humo de buen derecho cuando se aniquilan los plazos para constituir garantías violando los mecanismos que rigen la actividad bancaria señalada.
• Que se enviste a la empresa DESARROLLOS CAIREL C.A., cuando no existe un agotamiento previo de una garantía efectiva (real o personal), toda vez que no se espera una conducta positiva o negativa de le empresa deudora parta interponer una demanda de Cobro de Bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en paridad se ejerce una acción de simulación para garantizar un patrimonio sin establecer especificidad de las garantías financieras se interpone la presente
• Que no puede haber humo de buen derecho por no agotarse una garantía suficiente, cuyo maridaje indique la interpelación de DESARROLLOS CAIREL C.A..
CUARTO:
• Que tampoco la parte demandada probó el periculum in mora, cual era su carga procesal y olvida que la parte actora incoa un juicio por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se decretó en fecha 07-02-2014, una medida de embargo provisional contra bienes de DESARROLLOS CAIREL C.A., ergo no se encuentra el temor de mora cuando ya existe un juicio para garantizar su patrimonio como finalidad mediata y al efecto trae la siguiente de un autor nacional , ya que “..no cabe agravar la situación de una parte con una nueva medida, cuando la aplicación de otra se logró prevenir el peligro de una posible mala fe del litigante”
La parte demandante no consignó escrito para contradecir los argumentos de la oposición antes referidos.
Abierto el lapso de pruebas de pleno derecho la demandante y la parte opositora no promovieron pruebas.
Siendo la presente la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a decidir la oposición a la medida cautelar propuesta por la demandada GRUPO POPAC C.A., y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Necesario es establecer los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda que da inicio a este juicio:
Alega la parte actora:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
o Que interpone demanda por SIMULACION en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS CAIREL C.A., y GRUPO POPAC 2011, C.A., en base a las siguientes consideraciones:
o Que su representada es acreedora de la empresa mercantil DESARROLLOS CAIREL, C.A., lo cual le otorga el derecho para ejercer la pretensión.
o Que en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante documento privado de crédito e interés reconocido, suscrito por los representantes de la empresa DESARROLLOS CAIREL, C.A., (Directores) ANTONIO SUCRE y ROBERTO IZAGUIRRE, declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.5000.000,00), bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecen el referido documento.
o Que en fecha 06 de Octubre de 2008, le fue liquidado a DESARROLLOS CAIREL, C.A., el préstamo por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 30.5000.000,00), generando intereses variables, calculados a l a tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.
o Que su condición de acreedor y la determinación del crédito la acreditan con la copia del expediente No. AP11-M-2013-743, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
o Que luego de hacer un exhaustivo seguimiento a la deudora DESARROLLOS CAIREL, C.A., se percataron que la empresa había dejado de realizar actividades comerciales y aún más grave, había traspasado su único bien del cual tenían conocimiento, dejando a su representada, su acreedora, sin poder perseguir bienes de la deudora y que actualmente se encuentra insolvente, para hacer imposible a su acreedor el cobro de su obligación.
o Que el inmueble perteneciente a DESARROLLOS CAIREL, C.A., construido por la Planta Tipo Nº QUINCE (15), ubicada en el piso quince (15) del Edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Catastro Nº 15 07 01 U01 009 002 008 001 p15 001; según consta de documento de Permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 9, Tomo 21, Protocolo Primero, fue supuestamente vendido por DESARROLLOS CAIREL, CLA, a la empresa GRUPO POPAC 2011, C.A., que fue registrada el 03 de febrero de 2011 y constituida con el objeto de compra, venta, importación, exportación, distribución y comercializació9n de útiles escolares y de oficina y con un capital social de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES según inventario.
o Que dicha empresa GRUPO POPAC 2011 se encuentra representada por sus nuevos accionistas y directores generales LUIS FELIPE BLANCO NASSIF y MAURY BEDONI HERNANDEZ, y fue comprada en efectivo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero de 2014.
o Que de la copia certificada del documento de compra-venta de fecha 14 de marzo de 2014, el cual quedo inscrito bajo el No. 2014.177, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.111921, se desprende que la empresa GRUPO POPAC 2011, C.A., supuestamente compró por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, supuestamente pagados mediante cheque Nº 35058250 de la cuenta corriente No. 0105-0736-741766000980 perteneciente al GRUPO POPAC 2011, C.A., en el Banco Mercantil B.U..
o Que dicha suma resulta irrisoria, por no decir ridícula, dado el metraje del área y construcción de dicho inmueble y además de estar ubicado en una zona privilegiada, siendo su precio estimado en el mercado en aproximadamente la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIOLLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 163.636.000,00).
o Que este hecho en donde se vende por un precio irrisorio, motivado a que el inmueble es de un área aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (409,09MTS2) en la Urbanización La Castellana, a una empresa cuyo capital social es de tan solo CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir, el precio de la supuesta venta es por más de cien veces el monto del capital de la compradora, definitivamente está supuesta venta es única y exclusivamente para dejar sin posibilidades a los acreedores, en éste caso, su representado BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL EN LIQUIDACION FOGADE), de poder ejercer sobre el patrimonio del deudor cualquier acto de ejecución.-
Señala la parte actora que las presunciones que demuestran la SIMULACION son las siguientes:
1. Que la fecha de la venta ficticia es el 14 de marzo del 2014, fecha para lo cual las operaciones de créditos se encontraban vencidas y ya habían interpuesto una demanda de cobro de bolívares vía intimación contra DESARROLLOS CAIREL, C.A., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal competente, trasladándose el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sede de la empresa, no pudiendo notificar a la demandada por estar cerrado su domicilio por una supuesta remodelación, y en el cual se había decretado medida de embargo contra sus bienes (cuaderno de medidas AH12-X-2014-000003).
2. Que el precio de la ficticia venta fue establecida en la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, suma esta a todas luces irrisoria dado el valor real del inmueble el cual tiene un precio estimado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 163.636.000,00). Que aparentemente el cheque del Banco Mercantil B.U., de la cuenta de la supuesta empresa compradora, no fue cobrado en esa fecha ni en fecha cercana a la misma por la supuesta vendedora del inmueble.
3. Que quien compra de acuerdo a los documentos y actas que reposan en el Registro mercantil V del Distrito Capital, carece de capacidad negocial, por cuanto no tiene el capital social para adquirir ese bien inmueble.
o Que de lo anterior se evidencia la simulación que envuelve esa operación, demostrándose no haberse celebrado realmente la compraventa cuya nulidad por simulación demandan.
o Que por ello demanda a las empresas DESARROLLOS CAIREL, C.A., y GRUPO POPAC 2011, C.A., para que convengan o en su defecto, este Tribunal declare:
a) Declare la simulación de la venta cuyo documento quedo inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de Chacao Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2014, bajo el No. 2014.177, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11921 y ordene su nulidad.
b) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto jurídico simulado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del código Civil venezolano, y por existir pruebas suficientes de que la operación de compraventa fue simulada, para burlar los derecho preexistente de su representada, solicita se oficie a la Oficina de Registro Respectivo para que estampe la nota marginal decretando la nulidad del negocio jurídico que dicho documento contiene.-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON
EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Marcado “A” copia fotostática de instrumento poder otorgado por FOGADE ente liquidador de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL al abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN.
• Marcado “B” copia fotostática de Acta Constitutiva-Estatutaria de DESARROLLOS CAIREL C.A.
• Marcado “C” copia fotostática de expediente No. AP11-M-2013-000743, que contiene juicio seguido por BANCO CORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS CAIREL C.A. por COBRO DE BOLIVARES, que contiene: Carátula; Libelo de la demanda; poder otorgado por FOGADE ente liquidador de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL al abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN; Contrato de Préstamo celebrado entre BANCORO y DESARROLLOS CAIREL C.A.; Estado de Cuenta al 22-07-2013 emitido por BANCORO; AUTO DE ADMISION POR VIA INTIMATORIA; Solicitud de medida cautelar; Auto que ordena abrir Cuaderno de Medidas.
• Marcado “D” copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de GRUPO POPAC 2011 C.A. –
• Marcado “E” copia fotostática de Acta de Asamblea de fecha 3 de enero de 2014 de GRUPO POPAC 2011 C.A.
• Marcado “F” copia certificada de documento de compra-venta celebrado entre DESARROLLOS CARIEL C.A. y GRUPO POPAC C.A., cuya SIMULACION se demanda, inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de Chacao Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2014, bajo el No. 2014.177, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11921
• Marcado “G” copia cheque con el cual se pago el precio de la venta celebrado entre DESARROLLOS CARIEL C.A. y GRUPO POPAC C.A., cuya SIMULACION se demanda.
• Marcado “H” copia fotostática de expediente No. AH12-X-2014-000003 que constituye el Cuaderno de Medidas del expediente AP11-M-2013-000743, que contiene juicio seguido por BANCO CORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS CAIREL C.A. por COBRO DE BOLIVARES, que contiene: Carátula; Decisión de fecha 07 de febrero de 2014 en cual se decreta de medida de embargo preventivo sobre bienes de DESARROLOS CAIREL C.A..
SOBRE EL TRAMITE DE LA INCIDENCIA
Necesario es advertir que la oposición a medida cautelar que este fallo decide, fue propuesta por la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A., sin estar citada la co-demandada DESARROLLOS CAIREL C.A., no obstante su tramite es inmediato ya que la medida preventiva en cuestión afecta a GRUPO POPAC 2011 C.A., por ser esta la propietaria del inmueble sobre el cual fue dictada la misma, conforme al criterio jurisprudencial, que seguidamente se señala y que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la oportunidad para formular oposición a medidas cautelares, debe tenerse en consideración si la medida preventiva obró solo contra la parte que ejerce oposición o si el contrario obró varios co-demandados o sobre todos los co-demandados, ya que es necesario que se haya practicado la citación de todos aquellos co-demandados contra quienes obre la medida en cuestión, y en el primer supuesto indicado, es decir que obre contra uno solo de los co-demandados, púes este podrá hacer oposición dentro de los tres días siguientes a su citación y en consecuencia la misma será tramitada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente AA20-C-2005-00675, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterando criterio anterior de la misma Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, indicó:
“ En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la oposición a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. “
En virtud de lo antes expuesto pasa este juzgador a precisar el transcurso del iter de la presente incidencia:
En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la co-demandada GRUPO POPAC 2011 C.A., actúo por primera vez en este juicio, consignó instrumento poder conjuntamente con el escrito que contiene su OPOSICION a la medida cautelar decretada en este proceso, de modo que con esta actuación quedó citada tácitamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual comenzó a computarse el lapso para realizar oposición contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió los días 18 de diciembre de 2014 y 8 y 9 de enero de 2015, sin embargo la oposición se tiene por efectuada tempestivamente, aún cuando fue propuesta prematuramente, en el día a quo, bajo el criterio reiterado y pacifico de nuestra máximo Tribunal de Justicia que le otorga validez a las defensas anticipadas, por considerarlas la voz de la voluntad del ejercicio del derecho a la defensa.
Siendo así y por aplicación de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso para hacer oposición se abrió de pleno derecho una articulación de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, la cual transcurrió los días: 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de enero de 2015 y este juzgador debe decidir lo conducente dentro de los dos días siguientes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación a los argumentos de oposición referidos como “SEGUNDO” en el resumen de los mismos señalado antes en este fallo, relativo a que el demandante adopta en su demanda un préstamo que le fue liquidado por la suma de Bs. 30.500.000,00 a la empresa DESARROLLO CAIREL C.A., y en ese sentido GRUPO POPAC 2011 C.A., es un comprador ajeno a esa relación contractual entre el banco y la empresa DESARROLLOS CAIREL C.A., y por tal motivo los limites objetivos de la medida cautelar estarían dados por el aseguramiento de un derecho crediticio a favor de FOGADE contra DESARROLLOS CAIREL C.A., el cual no sería dable extrapolar en este juicio de simulación, mediante la agresión vía medida precautelativa de un derecho de propiedad de GRUPO POCAC C.A., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es cierto tal como lo alega la co-demandada opositora que la demandante alega ser acreedora de DESARROLLOS CAIREL C.A., con origen a un préstamo que le fue liquidado a ésta por la suma de Bs. 30.500.000,00, no obstante debe observar este juzgador que esa es la condición que la cual dice estar legitimada para intentar esta demanda bajo el argumento, resumido, atinente a que la venta contenida en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de Chacao Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2014, bajo el No. 2014.177, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11921, suscrito entre DESARROLLOS CAIREL C.A. y GRUPO POPAC 2011 C.A., es SIMULADA ejerciendo la pretensión prevista en el artículo 1281 del Código Civil, peticionando la declaratoria de NULIDAD de ese acto para lograr con ello que el inmueble vendido en el mismo regrese al patrimonio de su deudora DESARROLLOS CAIREL C.A.
En tal sentido, la demanda por SIMULACION en el caso de marras, es propuesta contra DESARROLLOS CAIREL C.A. y GRUPO POPAC 2011 C.A., por ser estas las dos partes que actuaron en el negocio jurídico que se pretende anular bajo el argumento de ser SIMULADO, en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 1281 del Código Civil, de modo que aunque GRUPO POPAC 2011 C.A., no es parte en la alegada relación contractual mercantil de préstamo existente entre BANCORO Y DESARROLOS CAIREL C.A., es claramente sujeto de la demanda contenida en estos autos, ya que se alega que adquirió un inmueble de DESARROLLOS CAIREL C.A., a través de un negocio simulado que se pretende anular para hacerlo retornar al patrimonio de la deudora vendedora, de modo que como co-demandado puede ser objeto de decreto de medidas cautelares. Así se establece.
Por tales razonamiento, este sentenciador concluye que no es procedente la oposición bajo los argumentos referidos como “SEGUNDO” en el resumen de los mismos señalado antes en este fallo, relativo a que el demandante adopta en su demanda un préstamo que le fue liquidado por la suma de Bs. 30.500.000,00 a la empresa DESARROLLO CAIREL C.A., y en ese sentido GRUPO POPAC 2011 C.A., es un comprador ajeno a esa relación contractual entre el banco y la empresa DESARROLLOS CAIREL C.A., y por tal motivo los limites objetivos de la medida cautelar estarían dados por el aseguramiento de un derecho crediticio a favor de FOGADE contra DESARROLLOS CAIREL C.A., el cual no sería dable extrapolar en este juicio de simulación, mediante la agresión vía medida precautelativa de un derecho de propiedad de GRUPO POCAC C.A.- Así se decide.
En relación en los argumentos de oposición referidos como “TERCERO” en el resumen de los mismos señalado antes en este fallo, relativo a que no existe presunción de buen derecho ya que el demandante adopta en su demanda un préstamo que le fue liquidado por la suma de Bs. 30.500.000,00 calculado a la tasa del 28% anual a la empresa DESARROLLO CAIREL C.A., sin estimar si el crédito no estaba suficientemente cumplido y dar un plazo para constituir garantías conforme lo indica el artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo mecanismo era necesario para accionar, ya que solo en caso de no proceder el deudor como se le indica en la citada norma se declarara el crédito de plazo vencido y se procederá conforme a la sección V, intitulada Régimen Procesal, conforme al 429 ejusdem.
Señala la parte opositora que el artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 19 de agosto de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.491, es aplicable ratione tempore, sin embargo dicha ley fue derogada por Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, conforme se desprende de la DISPOSICION DEROGATORIA TECERA, QUE SEÑALA:
“Se deroga la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.491 del 19 de agosto de 2010, con excepción de lo establecido en la disposición transitoria décimo quinta de la presente ley”
A su vez la disposición transitoria décimo quinta se refiere al lapso para el cobro de la garantía de deposito, que nada tiene que ver con la norma invocada, 428 a de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en el 19 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.491.
De lo anterior se deduce que para 11 de noviembre de 2013, no estaba vigente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en el 19 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.491, y esa es la fecha de interposición de la demanda propuesta por el BANCO CORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS CAIREL C.A. por COBRO DE BOLIVARES, conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas expediente No. AP11-M-2013-000743, cuyo crédito es alegado por la parte actora para legitimar su derecho al ejercicio de la pretensión de SIMULACION propuesta en este juicio.
Por tales razones se desecha la oposición propuesta ya que la norma invocada, artículo 428 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en el 19 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial Nº 39.491, no es aplicable al caso bajo estudio, ya que para el 11 de noviembre de 2013, fecha de interposición de la demanda propuesta por el BANCO CORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS CAIREL C.A. por COBRO DE BOLIVARES, conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas expediente No. AP11-M-2013-000743, no estaba vigente por haber sido derogada por Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
En relación en los argumentos de oposición referidos como “PRIMERO” Y “CUARTO” en el resumen de los mismos señalado antes en este fallo, relativo al HUMO DE BUEN DERECHO y que la parte demandada NO probó EL PERICULUM IN MORA, cual era su carga procesal, ya que la parte actora incoa un juicio por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se decretó en fecha 07-02-2014, una medida de embargo provisional contra bienes de DESARROLLOS CAIREL C.A., ergo no se encuentra el temor de mora cuando ya existe un juicio para garantizar su patrimonio como finalidad mediata y al efecto trae la siguiente de un autor nacional, ya que “..no cabe agravar la situación de una parte con una nueva medida, cuando la aplicación de otra se logró prevenir el peligro de una posible mala fe del litigante”
Observa este sentenciador de las copias del Cuaderno de Medidas No. AH12-X-2014-000003 que constituye el Cuaderno de Medidas del expediente AP11-M-2013-000743, que contiene juicio seguido por BANCO CORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS CAIREL C.A. por COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que el fallo dictado en ese Cuaderno en fecha 07 de febrero de 2014, decretó en efecto MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes de la demandada DESARROLLOS CAIREL C.A. hasta cubrir la suma de Bs. 102.126.057,74 y NEGO medida de SECUESTRO peticionada sobre el BIEN INMUEBLE vendido en el negocio de compra-venta cuya SIMULACION se alega, bajo el argumento de que la norma invocada para pedir la medida no era aplicable ya que no encajaba dentro de las causales taxativamente establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Necesario es advertir que de las copias del expediente AP11-M-2013-000743, que contiene juicio seguido por BANCO CORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS CAIREL C.A. por COBRO DE BOLIVARES, conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende que esa demanda fue admitida y tramitada de conformidad con el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, de modo que la representación de la parte demandante en ese proceso tuvo de posibilidad de canjear la medida de embargo provisional decretada en fecha 7 de febrero de 2014 por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia, ya que este era propiedad de la demandada DESARRROLLOS CAIREL C.A. (cuya situación era de su pleno conocimiento), ya que ambas medidas le eran concedidas por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera protegido las resultas de aquel juicio y evitado la venta que aquí señala como SIMULADA, toda vez que esta aconteció en fecha 14 de marzo de 2014 . De lo anterior se deduce que la parte demandante gozó oportunamente de protección cautelar para la recuperación del crédito del que alega ser titular y sin embargo permitió la posibilidad de la venta que señala en este juicio como SIMULADA.
Adicionalmente la parte actora, en el libelo de la demanda contenido en estos autos, alega las siguientes presunciones que dice demuestran la SIMULACION:
1. Que la fecha de la venta ficticia es el 14 de marzo del 2014, fecha para lo cual las operaciones de créditos se encontraban vencidas y ya habían interpuesto una demanda de cobro de bolívares vía intimación contra DESARROLLOS CAIREL, C.A., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal competente, trasladándose el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sede de la empresa, no pudiendo notificar a la demandada por estar cerrado su domicilio por una supuesta remodelación, y en el cual se había decretado medida de embargo contra sus bienes (cuaderno de medidas AH12-X-2014-000003).
2. Que el precio de la ficticia venta fue establecida en la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, suma esta a todas luces irrisoria dado el valor real del inmueble el cual tiene un precio estimado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 163.636.000,00). Que aparentemente el cheque del Banco Mercantil B.U., de la cuenta de la supuesta empresa compradora, no fue cobrado en esa fecha ni en fecha cercana a la misma por la supuesta vendedora del inmueble.
3. Que quien compra de acuerdo a los documentos y actas que reposan en el Registro mercantil V del Distrito Capital, carece de capacidad negocial, por cuanto no tiene el capital social para adquirir ese bien inmueble.
En relación al numeral “1”, debe expresarse que la venta que hoy se acusa de SIMULADA fue permitida por la misma parte actora ya que en el juicio seguido por BANCO CORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra DESARROLLOS CAIREL C.A. por COBRO DE BOLIVARES, conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tuvo la oportunidad como se señaló antes, de canjear la medida de embargo provisional decretada en fecha 7 de febrero de 2014 por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia, toda vez que este era propiedad de la demandada DESARRROLLOS CAIREL C.A. (cuya situación era de su pleno conocimiento), ya que ambas medidas le eran concedidas por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo, con lo cual permitió el traslado de la propiedad y ese hecho no le puede ser señalado para sustentar la alegada SIMULACION.
En cuanto al numeral “2”, la parte demandante no trajo a los autos ningún medio de prueba para crear la presunción de que el precio de la venta presuntamente SIMULADA sea irrisorio y que el valor real del inmueble vendido sea estimado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 163.636.000,00).
De lo anterior se deduce la complejidad para ratificar en el caso de marras la existencia del HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, siendo forzoso concluir que tales presunciones no se verifican, en cuya virtud la OPOSICION bajo análisis debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte co-demandada GRUPO POPAC, 2011, C.A. En consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2014, por lo que se acuerda librar oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2014-000065
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