REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANITL C. A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 22, Tomo 4-A Pro. y cuya última modificación estatutaria fue ante el citado Registro Mercantil, el cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), bajo el Número 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LEONI MORENO, VANESSA MORALES LAZO, ANTONELLA COLMENAREZ y FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.863, 87.243, 107.562 y 118.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES SODA, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando anotado bajo el Número 52, Tomo 54-A Pro., y la ciudadana MÓNICA RUT SIGUERT DE GOTZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 16.676.882, en sus carácter de representante de la sociedad arriba mencionada y avalista.
DEFENSORA AD-LITEM: INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP Nº: 12-0444 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH1A-M-2003-000039 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el Banco Mercantil C. A., Banco Universal contra la sociedad mercantil CREACIONES SODA, C. A., y la ciudadana MÓNICA RUT SIGUERT de GOTZ, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil tres (2003).
Previa su distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003) admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de los demandados, la parte actora en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), solicitó se librara boleta de notificación a la sociedad mercantil Creaciones Soda, C. A. y cartel de citación a la ciudadana a la MÓNICA RUT SIGUERT de GOTZ, todo ello de conformidad con los artículos 218 y 233 del Códigho de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación y cartel de citación, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 223, ejusdem, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), según consta de nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, designó a la ciudadana LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ, Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadana Mónica Rut Siguert de Gotz, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) la Secretaria dejó constancia de que en fechas once (11) de Noviembre y nueve (09) de Diciembre del referido año, se trasladó a la morada de la parte demandada con la finalidad de notificar a la parte co-demandada, sociedad mercantil Creaciones Soda, C. A., siendo infructuosa y consignó dicha boleta de notificación. Seguidamente la parte actora en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2005), solicitó se librara cartel de notificación a la parte co-demandada sociedad mercantil Creaciones Soda, C. A. en la persona de su administrador JOSE PABLO GOTZ. En fecha tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa ordenó librar cartel, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), por nota de Secretaría.
Mediante solicitud realizada por la parte actora y transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana KAILA ORTIGOZA CHAVEZ, defensora judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Creaciones Soda, C. A., en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006); siendo revocada la mencionada defensora por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006) y en su lugar fue designada la abogada DORIS SILVA, quien fue notificada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis ( 2006), aceptó la designación al cargo en fecha doce (12) del mismo mes y año, quedando citada en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006) y consignando escrito de contestación a la demanda en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006).
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, fechada el veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se designare nuevo defensor judicial. En acatamiento al dispositivo de la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo del referido año, se designó a la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUERRA, como defensora judicial de la parte demandada; siendo revocada su nombramiento mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010) y en su lugar designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, la mencionada defensora quedó notificada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), según consta en diligencia del Alguacil; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil diez (2010), sin constar en dicha diligencia de juramentación la firma del Juez del Tribunal.
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), se libró la compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial; luego en diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011) suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa en la cual dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
La defensora Judicial dio contestación a la demanda en fecha quince (15) de Marzo de dos mil once (2011).
La representación judicial de la parte demandada en fecha trece (13) de Abril de dos mil once (2011) consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Mayo de ese mismo año.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, . Previa distribución del expediente el mismo fue recibido por este Juzgado en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa cumpliéndose con la última formalidad a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de Octubre del mismo año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor Ad-Litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública, y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Defensora Ad-Litem fue notificada y al momento de prestar juramento de Ley, la misma no cumplió con las formalidades, puesto que en el folio ciento treinta y ocho (138) en el cual consta la aceptación del cargo de la defensora judicial INGRID FERNANDEZ MARCANO, no está firmado por el Juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este acto y así las siguientes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al primero (1º) de Noviembre de dos mil diez (2010), fecha cuando aceptó el cargo de defensora Ad-litem y juró cumplir fiel y cabalmente, con excepción de la presente decisión, debiendo la defensora juramentarse ante el Juez.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a. m.), se agregó, registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº: 12-0444 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-M-2003-000039 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira.