REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO, S. R. L., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 28, Tomo 105-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, DEXABET ROSALES CALZADILLA y YOLIMAR DUQUE MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.622, 58.364, 76.176 y 70.914, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: PURIFICACIÓN VAZQUEZ RODRIGUEZ DE ALONSO, mayor de edad, titular de cédula de identidad Número 81.234.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY ELJURI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.826 y SAUDIS MARIANA SALAZAR TIRADO, titular de la cédula de identidad Número 11.671.427.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0851 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH18-R-2006-000010 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la empresa mercantil INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. contra la ciudadana PURIFICACIÓN VASQUEZ RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas arriba.
Se inició el presente juicio en función de una demanda por resolución de contrato interpuesta, la cual previa su distribución, le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006).
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006).
En la oportunidad de ley la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006).
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, en fechas cuatro (04) y siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), siendo admitidas por el Tribunal de la causa las promovidas por la parte actora en fecha cuatro de Julio de ese año y las promovidas por la parte demandada en fecha diez (10) de Julio de ese mismo año.
El Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del fallo dictado por el Juzgado de la causa; siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha diez (10) de Agosto de ese año.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006) consignó informes contentivo de pruebas.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012) ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa su distribución el presente expediente le correspondió a este Juzgado y le dio entrada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012), asignándole el Núimero 12-0851.
Quien suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se cumplieron con los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del cartel de avocamiento en prensa, en la página web, y en la cartelera de este Juzgado.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que:
Consta de contrato de arrendamiento que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana PURIFICACIÓN VAZQUEZ RODRIGUEZ DE ALONSO, sobre un apartamento identificado con el Número 8, del Edificio denominado EL REDENTOR, inmueble ubicado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Alego que el contrato comenzó a regir el día primero (1º) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por el plazo de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquier de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.
Que la pensión mensual de arrendamiento estipulada por dicho contrato era por la cantidad de Un Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.308,40), la cual fue aumentada en cada oportunidad que los Organismos Públicos competentes fijaban nuevo canon de arrendamiento, estipulándose por tal motivo en la cantidad de Doscientos Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 205.200,00), mediante Resolución Número 004584, de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002), emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato.
Que expresa textualmente la cláusula UNDÉCIMA del contrato que “el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, por parte de “LA ARRENDATARIA”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento después de haber transcurrido cinco (05) días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento da derecho a “LA ARRENDADORA” para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato y a su voluntad, para solicitar la desocupación inmediata del inmueble objeto del mismo, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves de desocupación, así como para ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviere derecho, siendo por cuenta de “LA ARRENDATARIA” los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que de allí resultaren”.
Esgrimió la parte accionante que es el caso que la ciudadana PURIFICACIÓN VAZQUEZ RODRÍGUEZ DE ALONSO adeuda a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.257.200,00), por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses transcurridos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cinco (2005), Enero de dos mil seis (2006), las cuales dejó de pagar; suma esta que ha sido calculada a razón del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.200,00) mensuales, incumpliendo así con la obligación que tenía de pagar la pensión de arrendamiento, causada por el goce del inmueble.
La representación judicial fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil y configuró también el supuesto de hecho contemplado en la cláusula UNDÉCIMA del contrato de arrendamiento.
Como pedimento de la demanda la representación judicial de la parte actora hizo los siguientes:
PRIMERO: Que convengan o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en que ha incumplido, con la obligación que tiene de pagar el canon mensual de arrendamiento.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia, debe entregar a la demandante el apartamento arrendado, en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Que convenga en pagar a la demandante, o en su defecto el Tribunal la condene, a título de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.257.200,00) equivalente a pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses transcurridos desde Marzo del dos mil cinco (2005) hasta Enero de dos mil seis (2006), ambos inclusive.
CUARTO: Que convenga en pagar al demandante, o el Tribunal la condene a ello, a partir del día primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a la demandante, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.200,00) o a la que en el futuro fijaren los Organismos reguladores competentes.
QUINTO: Que convengan en pagar o el Tribunal la condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
SEXTO: Pidió que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose como depositaria del mismo a la demandante.
SÉPTIMO: Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.257.200,00).
OCTAVO: Solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada contestó a la demanda, exponiendo que era cierto que existía un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes. Así mismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda con lo que respecta a:
PRIMERO: Que su representada debía los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del dos mil cinco (2005) y Enero de dos mil seis (2006). Expuso que dicha pretensión era falsa, ya que la demandada venía haciendo sus consignaciones periódicamente ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número de expediente 20058309, cuya prueba sería aportada en su oportunidad legal. En consecuencia el inmueble objeto de la demanda se encontraba en estado de solvencia y nada debía por ningún concepto a la parte actora. Destacó que en los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar solicitó que a partir del primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006) hasta la definitiva se les entregara a título de daños y perjuicios la suma de dinero llamada a producir dicho inmueble, cantidad esta que la demandada no pagaría por no haber ocasionado daños y perjuicios a el arrendador, ya que su representada adopta la medida de pagar los cánones de arrendamiento ante ese órgano y es como consecuencia de la negativa de la arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento y no permitir así estar como inquilina en incurrir en estado de insolvencia.
SEGUNDO: Que el incumplimiento de la cláusula 11 acarreaba la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitaba la entrega del inmueble. Dicha pretensión fue negada y rechazada, ya que no existía incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, podía observarse que existían otros casos similares donde se evidenciaba que quien incumplió con la obligación de recibir los cánones de arrendamiento amistosamente como lo venía haciendo es la arrendadora; así mismo, negaron a entregar el inmueble que se encontraba en estado de solvencia y en el curso de vigencia referido en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Que pagase la arrendataria a la arrendadora la cantidad de Bs. 2.257.200,00. Pretensión que resulta inequívoca totalmente y absurda, por lo que rechazó, negó y contradijo ya que la demandada cumplió con sus deberes impuestos en el Código Civil venezolano, en los artículo 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.167, 1.264 y 1.616.
CUARTO: De igual manera se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora por cuanto existía prueba fehaciente de estado de solvencia de la demandada.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006) contra la decisión de fondo dictada el veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró CON LUGAR la DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por INVERSIONES IBEPRO S. R. L. contra la ciudadana PURIFICACIÓN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, e igualmente condenó a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora el inmueble objeto de esta controversia.
No obstante una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual a la letra establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, analizando lo dispuesto en la cláusula undécima del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí litigantes, el cual que textualmente dice: “… en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento después de haber transcurrido cinco (5) días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento da derecho a “La Arrendadora” para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato…”, se evidencia que la obligación de la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento estaba fijada para dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, aunado a esto lo establecido en el artículo 51 del La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dice lo que sigue: ”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.; esta Juzgadora considera que las consignaciones realizadas por la parte demandada fueron efectuadas de forma extemporánea por tardía, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide tener como no hecha la cancelación de la pensión de arrendamiento demandadas, es decir, los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cinco (2005) y Enero de dos mil seis (2006).
En virtud de lo antes planteado este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado A Quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006) dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previ9o cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




EXP. Nº 12-0851 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/nga