REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205° y 155°
ASUNTO: 00511-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000132
PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRID MIRABAL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.113.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.375.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BIANCA D’ AGOSTO D’ AMICO, y FRANCESCO D’ AMICO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. E.- 980.171 y V.- 9.963.639, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 21775 de fecha 08 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado. (f. 369 p. I).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 41 p. II).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 42).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.43 al 147 p. II).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ciudadana INGRID MIRABAL ACEVEDO, en contra de los ciudadanos BLANCA D’ AGOSTO D’ AMICO, y FRANCESCO D’ AMICO, partes ya identificadas, la cual fue admitida el 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada. Asimismo, el Tribunal acordó proveer mediante auto separado. (f.01 al 26 vto).
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2004, la Jueza FRANCIS CELTA ALFARO, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 28 p. I).
En fecha 09 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, con anexos. (f. 30 al 189 p. I).
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. (f.190 y191p. I).
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar Cartel de citación para el emplazamiento de los demandados. (f. 227 p. I).
Por auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal acordó librar cartel de notificación (f. 228 p. I).
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó anexos. (f. 232 al 257 p. I).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial. (f. 262 p. I).
Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado. (f. 262 p. I).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda con anexos. (f. 267 al 306 p. I).
En fecha 23 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (f. 307al 762 p. I).
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas y acordó oficiar al Banco de Venezuela y al Banco Provincial. (f. 763 al 765 p. I).
En fecha de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. Asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la demandada, impugnó en todas y en cada una de sus partes los efectos cambiarios presentados por la parte actora. (f. 766 al 812 p. I).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (f. 813 p. I).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora impugnó anexo marcado “C” consignado en el escrito de prueba de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de informes. (f. 814 al 816 vto p. I).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal ratificar los oficios enviados al Banco de Venezuela y al Banco Provincial. (f. 826 p. I)
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal acordó oficiar al Banco de Venezuela, a fin de ratificar el oficio librado en fecha 29 de noviembre de 2004. (f. 829 y 830 p. I)
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en virtud de que el Tribunal no puede agregar al oficio librado en autos, nuevos elementos que no fueron promovidos en su oportunidad. (f. 7 p. II)
En fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de conclusiones. (f. 34 y 35 p. II).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó remitir este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado. (f. 41 y 42 p. II).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 43 p. II).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 44 p. II).
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 45 al 63 p. II).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que los ciudadanos BIANCA D’ AGOSTO D’ AMICO, y FRANCESCO D’ AMICO, antes identificados, son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Marcelo, situado en la calle Guaicapuro de la Urbanización el Marques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que el cual fue cedido al demandante originalmente bajo la modalidad simulada de comodato desde el 1º de octubre de 1995, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el número 44, tomo 60.
2. Que se dice “simulada” por cuanto la demandante efectivamente pagaba cánones de arrendamiento, dicha relación comodataria finalizo el 1º de octubre del año 1997, al vencerse el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 83, posteriormente el demandante continuo ocupando el inmueble sin oposición, pagando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, transformándose la relación jurídica originaria en una nueva contratación bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado.
3. Que consta en copia certificada de la Resolución Nº 1389 de fecha 18 de junio de 1992, emanada de la Dirección General de Inquilinato, mediante el cual fija el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 7.650,oo; y otro monto inferior por concepto de pago para estacionamiento de vehiculo.
4. Que el demandante en su carácter de inquilina del inmueble ya señalado, pago por concepto de cánones de canon de arrendamiento las cantidades siguientes:
• Desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1996 (11 meses), la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales totalizando la suma pagada de Bs. 880.000,oo, (resultando una diferencia a reintegrar de Bs. 795.850,oo),
• Desde octubre de 1996 hasta el mes de noviembre de 1997 (14 meses), pagados de la maneras siguientes: 3 meses por un monto de Bs. 80.000,oo cada uno (octubre, noviembre y diciembre de 1996) y once meses a Bs. 100.000,oo cada uno desde el 15 de enero de 1997 hasta el 4 de noviembre de 1997, (11 meses por Bs. 100.000,oo total pagado Bs. 1.100.000,oo resultando una diferencia por reintegrar de Bs. 1.015.000,oo).
• Desde diciembre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998 (9 meses), la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, totalizando la suma de Bs. 1.350.000,oo, diferencia a reintegrar Bs. 1.281.150,oo.
• Desde Octubre de 1998 hasta el mes de febrero de 1999 (5 meses), la cantidad de 180.000,oo mensuales, totalizando la suma de Bs. 900.00,oo, una diferenciar a reintegrar de Bs. 861.750,oo.
• Desde marzo de 1999 hasta el mes de septiembre del 2000 (16 meses), la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, totalizando la suma de Bs. 4.000.000,oo, resultado una diferencia por reintegrar de Bs. 3.877.600,oo.
• Desde septiembre de 2000 hasta el mes de octubre de 2002 (28 meses), la cantidad de 300.000,oo mensuales, totalizando la suma de Bs. 8.400.000,oo
5. Que el total pagado DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.630.000,oo), y por reintegrar la suma de Bs. 16.018.000,oo.
6. Que los expresados sobre alquileres, fueron recibidos por los ciudadanos BIANCA D’ AGOSTO D’ AMICO, y FRANCESCO D’ AMICO.
7. Que estimó la demanda en la suma de DIECISÉIS MILLONES DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.018.000,oo)
8. Que sean condenados a reintegrar los montos en bolívares pagados en excesos por concepto de canon de arrendamiento al establecido por el organismo competente según Resolución Nº 1389 de fecha 18 de junio de 1992, emanada de la Dirección General de Inquilinato, lo cual monta la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.018.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Opuso como defensa procesal la prescripción breve para ser resuelto como punto previo a la sentencia.
2. Rechazó, contradijo la demanda tantos en los hechos alegados como en el derecho invocado, así como el petitorio de la misma.
3. Que consta de juicio que por Desalojo intentaron los ciudadanos BIANCA D’ AGOSTO D’ AMICO, y FRANCESCO D’ AMICO, contra los ciudadanos INGRID MIRABAL ACEVEDO y FRANCISCO RAMOS PEREIRA, en fecha 03 de junio del 2002, ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedimiento este que tuvo como petitorio fundamental, la necesidad de ocupar el inmueble de la hija de los propietarios, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril mayo del año 2002 .
4. Que ambos Tribunales de la Republica acordaron la entrega material del inmueble que ocupa efectivamente la parte actora y efectivamente la parte actora y muy especialmente esta fue condenada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo, abril del año 2002, más la suma que corresponda por igual concepto desde el mes de noviembre de 2002, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, de tal manera que no han incurrido en el cobro excesivo del canon de arrendamiento en contravención al monto fijado por la autoridad administrativa, pues desde el mes de diciembre del 2002, y hasta la presente fecha la demandante no a pagado canon de arrendamiento alguno a mis representados y en todo caso las consignaciones efectuadas por la arrendataria por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
5. Que la parte actora adeuda a BIANCA D’ AGOSTO D’ AMICO, y FRANCESCO D’ AMICO, la cantidad aproximada de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000,oo).
- III -
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto este Juzgado considera necesario resolver ahora, todos aquellos puntos que deben ser dirimidos previamente a cualquier decisión sobre el fondo controvertido, y comoquiera que la parte demandada opuso como cuestión perentoria la prescripción de la acción, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, lo cual será el siguiente objeto de análisis por parte del Tribunal.
La parte demandada solicitó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO ARRENDATICIO en su escrito de contestación de la demanda, alegando en los supuestos excesos en el pago de las pensiones de arrendamientos que comprende desde el mes de noviembre de 1995 hasta el mes de noviembre de 2002, cobrados en contravención a la Regulación Administrativa Nº 1389, dictada en fecha 18 de junio de 1992, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, sobre la ocupación del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Marcelo, situado en la calle Guaicapuro de la Urbanización el Marques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo cual afirmo que se encuentra total y absolutamente prescrita de conformidad en el artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo cumplimiento será espontáneo y no está sujeto a repetición, y el elemento constitutivo es la inercia del acreedor. La prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse y es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del acreedor se asegura el dominio de las cosas y se evitan pleitos en la sociedad.
La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la invocación por parte del interesado; 2) el transcurso del tiempo fijado en la ley; y 3) la inercia del acreedor.
Con respecto al primer requisito, observa este Juzgado, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción de reintegro contenida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “...La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años...”.
Adicional a la norma transcrita, el artículo 60 eiusdem dispone que: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
De la interpretación auténtica de esta disposición legal se derivan las siguientes precisiones, a saber, 1°) La Ley Inquilinaria, ha establecido una prescripción especial, breve, de dos años, para el ejercicio de la acción judicial correspondiente. Estos dos años se cuentan a partir de que haya quedado firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuado al inmueble de que se trate, puesto que, si no está firme la Resolución no podrá demandarse el reintegro. 2°) Si han transcurrido más de dos años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución a través de la cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble, el arrendatario que pretenda ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, tendrá que hacerlo, obligatoriamente, en función de una fijación actualizada del canon de arrendamiento máximo mensual que resulte definitivamente firme, ya que la acción de reintegro, en función de la anterior fijación, se encuentra prescrita.
En cuanto al transcurso del tiempo de dos años contados a partir de la última fijación de alquiler que esté firme, de autos se desprende que la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental en los folios 44 a las 45 copias simples de la solicitud, tramitado por el ciudadano JESÚS ARTURO BRACHO OLIVEROS, apoderado del ciudadano FRANCESCO D’ AMICO, en fecha 14 de febrero de 1992, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, siendo resuelto por Resolución Nº 1389 de fecha 18 de junio de 1992, expediente signado con el No. 62.245.F4, relativa a inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº B-2, ubicado en el piso 2 del Edificio Marcelo, situado en la calle Guaicapuro, zona H de la Urbanización el Marques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se avaluó el inmueble en la cantidad de Bs. 637.500,oo; y para el estacionamiento Bs. 29.218,75; y fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de Bs. 7.650,oo; y para el estacionamiento Bs. 350,60.
En el caso de autos, la Resolución que fijó el canon de arrendamiento fue proferida el día 18 de junio de 1992, de tal manera que para la fecha en que fue incoada la presente acción de reintegro, vale decir, el día 13 de enero de 2004, siendo reformada 09 de julio de 2004, había transcurrido con holgura – mas de catorce (14) años- el término de dos años para intentar la acción de reintegro en caso de haber pagado un canon superior al establecido por el organismo regulador. Así se decide.
Es de destacar, que en el presente caso, no consta en el expediente que se haya interrumpido la prescripción haciendo el registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil:
“Artículo 1969.- (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, respecto a la inercia por parte del acreedor, vale decir, la negligencia del acreedor -en este caso el arrendatario- alegó que nunca tuvo conocimiento o fue notificada de la regulación Nº 1389 del 18-06-12, que pesa sobre el inmueble arrendado.
Precisa este Juzgado, que en materia inquilinaria la ley especial que rige la materia, consagra, tanto para el arrendador como para el arrendatario, el derecho de solicitar la regulación del canón de arrendamiento, si considera que este es insuficiente o exagerado. De allí que, se observa desde la celebración del contrato de arrendamiento, vale decir, el día 14 de septiembre de 1995, estaba facultado el arrendatario para solicitar la regulación del canón de arrendamiento pactado si consideraba se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la ley.
De esta manera, que celebrado el contrato de arrendamiento en el año 1995 habiendo las partes pactado un canon de arrendamiento mensual, desde esa fecha debió el arrendatario, sí consideraba exagerado dicho canon por el inmueble arrendado acudir al organismo competente, y en vista de que han transcurridos más de catorce (14) años desde que fue avaluado y fijado el canon máximo de arrendamiento del referido inmueble que confirman que la acción de reintegro de sobrealquileres con fundamento en la Resolución Nº 1389 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, del año 1992, está prescrita. Por lo que dicha Resolución, no puede ser opuesta al demandado (arrendador) por el arrendatario (demandante), pues evidentemente en el presente caso ha operado la prescripción de la acción alegada por el demandado al momento de dar contestación a la presente demanda, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Así las cosas, habiendo transcurrido con holgura el término establecido en la ley contado a partir de la fecha de la Regulación firme, la acción de reintegro, en función de la anterior fijación, se encuentra prescrita y, debió el arrendatario que pretendía ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, hacerlo, obligatoriamente, en función de una fijación actualizada del canon de arrendamiento máximo mensual; circunstancias que delatan la inercia del arrendatario. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción de Reintegro de Sobrealquileres, alegada por la parte demandada, razón por la cual se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia y, en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana INGRID MIRABAL ACEVEDO, ya identificada. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la Acción de Reintegro Arrendaticio propuesta por la parte demandada
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda Reintegro Arrendaticio incoada por la ciudadana INGRID MIRABAL ACEVEDO, en contra de BIANCA D’ AGOSTO D’ AMICO, y FRANCESCO D’ AMICO, partes Identificadas al inicio del fallo.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte actora.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 12 de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/13
ASUNTO: 00511-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000132.-
|