REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil H. V. ENVASES ESPECIALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1980, quedando insertado bajo el Nº 2, Tomo 227-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, JORGE LUIS SOCAS, LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.654, 39.657, 64.531, 70.912 y 85.216, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil JEN’ S AUTOMATIVE PRODUCTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1997,bajo el Nº 79, Tomo 117-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. LARRAZABAL GARCIA, LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y RAFAEL E LARRAZABAL MEJIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.771, 4.971, 4.816 y 58.828, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Exp Nº 12- 0399 Tribunal Itinerante.
Exp. Nº AH11-V-2003-000046 Tribunal de la causa.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Cobro de bolívares, mediante demanda incoada en fecha 7 de mayo de 2003, por los abogados Luís Humberto Cruz Hernández y Hosanna Naffah Cascella, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil H. V. ENVASES ESPECIALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil JEN’ S AUTOMATIVE PRODUCTS, C.A., dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2003, de este mismo modo se ordenó librar comisión y compulsa a la parte demandada, llevándose a cabo la misma en fecha 28 de mayo de ese mismo año.
En horas de despacho del día 4 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente a la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 2 de julio de 2003, mediante oficio Nº 2850-00391 se ordenó la remisión de la comisión librada al Juzgado de origen, por cuanto resultó positiva la citación del demandado, en este mismo orden, en fecha 9 de julio del mismo año el Tribunal de la causa recibió dicha comisión y ordenó anotarla en los libros respectivos, a fin de que surtieran los efectos de Ley.
En fecha 7 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
El día 22 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 2 de octubre de 2003, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes intervinientes en el presente proceso. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, fueron admitidas las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 2 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, así como los apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informe.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2004, la profesional del derecho en representación de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez y consecuencialmente se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de seis (06) facturas comerciales emitidas por la Sociedad Mercantil JEN’ S AUTOMATIVE PRODUCTS, C.A., todas debidamente aceptadas para ser pagadas de contado a la fecha de su vencimiento, en el domicilio de su mandante, es decir; en la población de Cagua, Estado Miranda, dichas facturas fueron libradas con ocasión a la venta de envases y otros productos del ramo, las cuales describieron como: 1) Factura Nº 9904 emitida el 20 de mayo de 2002, con fecha de vencimiento del 19 de junio de 2002, por la cantidad 2.265,05 dólares de los Estados unidos de América, 2) Factura Nº 9928 emitida el 23 de mayo de 2002, con fecha de vencimiento de, 22 de junio de 2002, por la cantidad de 3.527,87 dólares de los Estados Unidos de América, 3) Factura Nº 9930 emitida el 23 de mayo de 2002, con fecha de vencimiento del 22 de junio de 2002, por la cantidad de 2.192,14 dólares de los Estados Unidos de América, 4) Factura Nº 9934 emitida el 24 de mayo de 2002, con fecha de vencimiento del 23 de junio de 2002, por la cantidad de 3.404,57 dólares de los Estados Unidos de América, 5) Factura Nº 9948 emitida el 29 de mayo de 2002, con fecha de vencimiento del 27 de junio de 2002, por la cantidad de 3.377,04 dólares de los Estados Unidos de América, 6) Factura Nº 9953 emitida el 30 de mayo de 2002, con fecha de vencimiento del 26 de junio de 2002, por la cantidad de 3.404,57 dólares de los estados Unidos de América.
• Que dichas facturas aceptadas y vencidas contenían la obligación de pagar las cantidades ciertas y liquidas de dinero calculadas en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual dicha empresa debía realizar el pago mediante la misma moneda extrajera o en bolívares, a la tasa del cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que estuviera vigente para la fecha del pago efectivo de cada una de las obligaciones, denotándose que al momento en que la deudora cancelara las mencionadas facturas lo hizo por unas cantidades que no correspondían con las tasas de cambio establecidas por el Banco Central de Venezuela vigentes para las fechas en las cuales realizó los pagos relativos a cada una de las facturas comerciales en referencia, las cuales las describieron de la siguiente manera: 1) Factura Nº 9904 fue emitida por la cantidad de U$ 2.265,05 dólares de los Estados Unidos de América, la cual fue cancelada el 9 de septiembre de 2002, y la convención conforme a la tasa de cambio era de Bs. 1.457 por cada unidad de dólar americano vigente para la fecha indicada, la cual ascendía a la suma de Bs. 3.300.177,85 hoy Bs. F 3.300,17, no obstante se le entregó a su representada la suma de 2.272.977,60 hoy Bs. F 2.272,97, adeudando en consecuencia la cantidad de Bs. 1.027.200,25 hoy Bs. F 1.027,20 por concepto del diferencial cambiario correspondiente a la factura en referencia, Factura 2) Nº 9928 fue emitida por la cantidad de U$ 3.257,87 dólares de los Estados Unidos de América, la cual fue paga en fecha 31 de julio de 2002, según la convención de dicha cantidad conforme a la tasa de cambio de Bs. 1.346, 75 por cada unidad de dólar vigente para esa fecha, la cual ascendía a la suma de Bs. 4.751.158,92 hoy Bs. F 4.751,15, no obstante la empresa deudora entregó a su mandante la cantidad de Bs. 1.198.580,74 hoy Bs. F 1.198,58 por concepto del diferencial cambiario correspondiente a la factura en cuestión, así también como la Factura 3) Nº 9930 la cual fue emitida por la cantidad de U$ 2.192,14 el cual fue cancelada en fecha 30 de octubre de 2002, por la suma de Bs. 1.399,50 por cada unidad de dólar americano vigente para esa fecha, el cual ascendía a la suma de Bs. 3.067.899,93 hoy Bs. F 3.067,89, del cual su mandante recibió la cantidad de Bs. 1.097.149,76 hoy Bs. F 1.097,.14 adeudando de esta manera el monto de 1.970.750,17 hoy 1.970,75 por concepto del diferencial cambiario correspondiente a la factura en mencionada, igualmente la Factura 4) Nº 9934 emitida por el monto de U$ 3.404,57, la cual fue cancelada el día 30 de octubre de 2002, que la convención de dicha cantidad conforme a la tasa de cambio de Bs. 1.409 por cada unidad de dólar americano vigente para esa fecha, ascendía a la suma de Bs. 4.797.039, del cual la deudora entregó a su mandante la cantidad de Bs. 4.637.560,36 hoy Bs. F 4.637,56 adeudando la cantidad de Bs. 159.478,77 hoy Bs. F 159,47 por concepto del diferencial cambiario correspondiente a la factura en mención, asimismo la Factura 5) Nº 9948 emitida por la cantidad de U$. 3.377,04 fue pagada a la fecha del 1º de noviembre de 2002, la conversión de dicha cantidad conforme a la tasa de cambio de Bs. 1.428 por cada unidad de dólar americano vigente para la fecha, ascendía a la suma de Bs. 4.822.413,12 hoy Bs. F 4.822,41 del cual la deudora entregó a su mandante la cantidad de Bs. 3.438.637,20 hoy Bs. F 3.438,63, adeudando en consecuencia la cantidad de Bs. 1.383.775,92 hoy 1.383,77 por concepto del diferencial correspondiente a la factura en referencia, y por último la Factura 6) Nº 9953 emitida por la cantidad de U$ 3.404,57 la fue pagada en fecha 26 de noviembre de 2002, la convención de dicha cantidad conforme a la tasa de cambio de Bs. 1.328,71 por cada unidad de dólar americano vigente para esa fecha, la cual ascendía a la suma de Bs. 4.523.686,20 hoy Bs. F 4.523,68, de la cual la deudora entregó a su mandante la cantidad de Bs. 3.679.656,08 hoy Bs. F 3.679,65 adeudando en consecuencia la cantidad de Bs. 844.030,12 por concepto del diferencial cambiario correspondiente a la factura en referencia.
• Así las cosas, según el total adeudado por concepto del diferencial cambiario correspondiente a cada una de las facturas antes mencionadas asciende a la suma de 6.583.815,97 hoy Bs. F 6.583,81, esto adicional a la cantidad que representa el diferencial cambiario que causó los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual según lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, devengados desde la fecha en que se verificó el pago parcial de la última de las facturas mencionas, es decir; desde el día 26 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 335.116,23, el cual hizo referencia de la siguiente manera: Factura 1) Nº 9904 Capital: U$$ 2. 265,05, Fecha de vencimiento: 19 de junio de 2002, Fecha de pago: 9 de septiembre de 2002, Mora: 82 días, Intereses moratorios: U$$ 60,92; Factura 2) Nº 9928. Capital: U$$ 3.527,87, Fecha de vencimiento: 22 de junio de 2002, Fecha de pago: 31 de julio de 2002, Mora: 9 días, Intereses moratorios: U$$ 10,23; Factura 3) Nº 9930. Capital: U$$ 2.192,14, Fecha de vencimiento: 22 de junio de 2002, Fecha de pago: 30 de octubre de 2002, Mora: 130 días, Intereses moratorios: U$$ 93,60; Factura 4) Nº 9934. Capital: U$$ 3.404,57, fecha de vencimiento: 23 de junio de 2002 Fecha de pago: 10 de octubre de 2002, Mora: 115 días. Intereses Moratorios: U$$ 128,69; Factura 5) Nº 9948. Capital: U$$ 3.277,04, Fecha de vencimiento: 27 de junio de 2002, Fecha de pago: 1 de noviembre de 2002, Mora: 127 días, Intereses moratorios: U$$ 140,82 y Factura 6) Nº 9953. Capital: U$$ 3.404,57, Fecha de vencimiento: 26 de junio de 2002, Fecha de pago: 26 de noviembre de 2002, Mora: 153 días, Intereses moratorios: U$$ 171,24, lo que quiere decir, que la sumatoria de estas cantidades da para un total de U$$ 605,50 que a la tasa para ese momento era de Bs. 1.600 por cada unidad de dólar americano vigente para esa fecha, según lo provisto en el artículo 117 de Ley del Banco Central de Venezuela, que equivale a la suma total de Bs. 968.800.
• De esta manera fundamentó su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, a fin de que la demandada sea condenada en pagar la cantidad de Bs. F 6.583,81 por concepto del diferencial cambiario correspondientes a las seis (06) facturas comerciales antes descritas, la sumatoria de los intereses moratorios devengados por la suma que representa el diferencial cambiario, según lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, la fueron calculados a la tasa del 12 % anual, desde la fecha que se verificó el pago parcial de la última de las facturas descritas, es decir; del 26 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, lo asciende a la cantidad de Bs. F 335.116,23; y los que se sigan causando a partir del 1º de mayo de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones a la rata o porcentaje antes mencionados, así como el total de los interese moratorios devengados por todas las facturas descritas, calculados desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta las fechas en las cuales se verificó el pago parcial de cada una de las mismas, que ascienden a la cantidad de U$$ 605,50 dólares de los Estados Unidos de América, que a la rasa del cambio de Bs. 1.600 por cada unidad de Dólar americano vigente para esa fecha, equivale a la cantidad de Bs. F 968.800; así como las costas procesales que se hayan causado en el presente juicio. Por último solicitó se ordenara la corrección monetaria de las cantidades de dinero tanto del diferencial cambiario, así como de los interese moratorios, hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, finalmente estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 7.887,73; estimación ésta que incluye los numerales 1º, 2º y 3º del Capítulo segundo que consta en el escrito libelar.
Por otro lado, en síntesis, los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil J.E.N. ‘S AUTOMOTIVE PRODUCTS, C.A., adujeron las siguientes defensas:
• Impugnaron todos y cada uno de los documentos en los cuales la parte actora pretende la presente acción de cobro de bolívares, por cuanto los mismos fueron presentados en copias simples de sus originales, ya que haciendo mención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, no tiene ningún valor probatorio y dada a su ineficiencia no se puede sustentar en ellas validamente ningún tipo de acción judicial, por cuanto el mismo debe estar suscrito por el obligado y de allí si no se cumple este requisito el documento no puede tener la fuerza probatoria, ya que el accionante pretende hacer valer unos documentos en copias simples sin tan siquiera evidenciarse firma en original, aunado a ello pretende que se le otorgue valor probatorio a las pretendida obligación dineraria, producto según se observa en su escrito libelar el pago derivado de un diferencial cambiario en moneda nacional de una obligación contratada en una moneda extranjera no determinada. De esta manera rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser totalmente inexistente la obligación por diferencial cambiario, de este mismo modo, se comprueba que por el solo hecho de que la parte actora no trajo a los autos los documentos (facturas) en originales del cual deviene la acción de cobro de bolívares, por lo que hace mención al artículo 340 ordinal 6º el cual establece que: “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieran producirse con el libelo”, lo que obliga al demandante a expresar los documentos en los cuales funda su pretensión, es decir; aquellos que se deriven inmediatamente del derecho deducido, por lo que no evidenciándose documentación en original que sustente su pretensión solicitaron se declarara sin lugar la presente acción.
• Así las cosas, alega la parte que según la serie de documentos comerciales fueron cancelados en su totalidad por su representada, de la cual existe constancia de ello en el cuerpo de las facturas originales e incluso en unos recibos de pago, que la misma parte actora trajo a los autos, asimismo las facturas Nros. 09904, 09928, 09930,09934, 09948 y 09953, respectivamente, le fueron entregadas en original con copia destinada a su contabilidad a su mandante por el acreedor, en la oportunidad en la cual se canceló la obligación contenida en las mismas, y no se evidencia en ninguna de ellas, notas o anotación marginal que pudiera presumir que las mismas no fueron totalmente pagadas; adicionalmente y aun cuando los efectos liberatorios de las obligaciones contenidas en las referidas facturas no son indispensables, se observa que la actora trajo a los autos una serie de facturas enumeradas 09904, 09928, 09948 y 09953, las cuales fueron pagadas, emitiéndose constancia de pago y/o recibos Nros. 5314, 5213, 5433 y 5491, respectivamente, lo que hace evidente que dicha acción por cobro de bolívares basada en un presunto diferencial cambiario es totalmente inexistente, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, aunado a ello, rechazaron y contradijeron en todas sus partes los intereses moratorios demandados, en virtud de que no existe ninguna obligación principal de la cual pueda generarse los mismos y en el supuesto caso de que la misma existiera, no se pagarían por el 12% anual por cuanto a su representada no le convendría, y en tal caso la tasa aplicable sería la tasa legal corriente del mercado.
• Rechazan y contradicen la corrección monetaria demandada, en virtud y como en reiteradas alegaciones, no existe la supuesta obligación principal, por lo que no existiendo la misma no existe ninguna obligación accesoria que pudiese devenir de la anterior, esto por un lado y por otro según la cantidad demandada por el accionante no está específicamente identificada por lo que no la hace liquida y mucho menos exigible, siendo requisito indispensable para la procedencia de cualquier indexación. Ahora bien, en cuanto a la indemnización de la moneda extranjera en las facturas canceladas y su pago en exceso por parte de su representada, invocaron y ratificaron el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto es requisito sine qua non que los documentos privados que en aquellos unas de las partes se obligue hacia otra, la misma debe necesariamente expresar las cantidades en letras y de allí que son esas y no otras las que desde el punto jurídico tienen validez, esto de acuerdo a lo expuesto por la actora en su escrito libelar con respeto a las cantidades denominados “dólar”, sin ningún tipo de especificación acerca de a que moneda extrajera se refiere, ya que evidentemente existen una serie de países cuya moneda nacional es el dólar, evidenciándose que la actora en su demanda expresa que su mandante procedió a cancelar sus obligaciones atendiendo al cambio establecido para el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que tal indeterminación en cuanto a la moneda extranjera de pago, por cuanto debió tenerse como cambio de la moneda el correspondiente al dólar de menor valor frente al signo monetario, y que al momento de efectuarse el pago de las facturas es el denominado “dólar Taiwán” cuyo factor convencional para el 21 de julio de 2003, era para Bs. 46,69 por cada dólar Taiwán, de manera que al haber cancelado su representada sus obligaciones con el factor de la moneda extranjera del referido dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, evidentemente pagó en exceso el monto de su obligación, pues de ello da derecho a su representada a repetir todas las cantidades cancelas de manera indebidas y de las cuales la accionante manifiesta haber recibido, que como prueba de ello consta en las facturas originales con su respectivo sello de cancelación. Finalmente la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.231, 1.363, 1.368, 1.397 y 1.748 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 429, 434 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. solicitando por último sea declarada la presente demanda sin lugar con expresa condenatoria en costa de la parte actora.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el escrito libelar.
1). Promovió marcado con letra “A” copia certificada de los instrumentos poderes que acreditan el carácter de los apoderados judiciales de todos los abogados que litigan en el presente proceso en nombre del demandante, a fin de que en su nombre y representación, sostengan y defiendan sus derechos e intereses, dichos instrumentos está debidamente Autenticado por ante el Notario Público Primero del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2003. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2). Reprodujo e hizo valer copia en carbón de las siguientes facturas comerciales Nros. 9904, 9928, 9930, 9934, 9948 y 9953, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil H. V. Envases Especiales, C.A., con el fin de demostrar la existencia de un diferencial cambiario correspondiente a cada factura comercial consignada en autos, asimismo, demostrar el incumplimiento de la empresa demandada al no cancelar oportunamente dichas facturas trayendo como consecuencia que se generara intereses moratorios. Al respecto este Juzgador observa que si bien es cierto el accionante demuestra la relación comercial que tuvo con la empresa demandada, no es menos cierto que en dichas facturas no se evidencia en ningunas de sus parte el diferencial cambiario que la parte actora alega, por lo que no se puede constreñir a alguien a que cumpla con una obligación, que primero no está sustentada y segundo que no demuestre su existencia, aunado a ello la demandada al momento de promover pruebas trajo a los autos las facturas en original donde se observa en cada una de ellas un sello húmedo que expresa cancelado, lo que hace una presunción iuris et de iure de que efectivamente fue cancelada dicha obligación, en este sentido cabe, señalar que si en el supuesto caso de que ciertamente existiera un restante por cancelar, necesariamente debería evidenciarse en las facturas, por medios de nota u observaciones, por lo que no evidenciándose el reiterado diferencial, debe necesariamente este Juzgador desestimar dicha probanza, en virtud de que la parte demandada desvirtuó la pretensión de la accionante. Así se declara.
3). Promovió una serie de ejemplares correspondientes a los informes de los tipos de cambio de referencia para cada fecha, los cuales cursan en los folios 40, 41, 42, 43, y 45 del presente expediente, emitidos por el Banco Central de Venezuela, con el fin de de ilustrar en cuanto al índice inflacionario de cada país expresados en términos de divisas por dólar. En cuanto a este punto se observa, que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto fue desestimado el instrumento fundamental de la demanda, que no son más que las facturas comerciales presentadas, al no ser demostrado el incumplimiento del pago y subsidiariamente el diferencial cambiario alegado, nada se tiene que analizar al respecto. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas.
1). Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, particularmente de las documentales acompañadas como recaudos fundamentales de la demanda, como los son: * Las copias en carbón de las facturas comerciales Nros. 9904, 9928, 9930, 9934, 9948 y 9953, respectivamente. En cuanto a la valoración de estos se hace menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, el cual constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, y la misma es desestimada, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” ya que tal indicación no benefició en nada a la parte promoverte, es por lo que no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1). Promovieron e hicieron valer el mérito favorable de los autos, especialmente en las copias simples de las facturas comerciales suministradas por la accionante. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente a las facturas mencionadas se ratifica la valoración realizada en su debida oportunidad. Y así se decide.
2). Promovieron e hicieron valer en originales las facturas comerciales signadas con los Nros. 09904, 09928, 09930, 09948, 09934 y 09953, respectivamente, con el fin de demostrar la liberación de las obligaciones demandadas. Al respecto este Juzgador observa que dichas facturas en mención ya fueron valoradas en su oportunidad correspondiente, por lo que quien aquí sentencia ratifica dicho análisis. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago del diferencial cambiario de las facturas Nros. 9904, 9928, 9930, 9934, 9948 y 9953, respectivamente, por cuanto debieron ser pagadas mediante la moneda extrajera o en su defecto en bolívares, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que tuviere vigente para la fecha de la cancelación de dicha obligación, y que asciende a la suma de Bs. F 6.538.81, esto correspondientes a las seis (06) facturas comerciales reclamadas.
De tal manera, se evidencia que efectivamente existió una relación contractual entre ambas Sociedades Mercantiles, sin embargo se verificó que no quedó probado el diferencial cambiario alegado y consecuencialmente los intereses moratorios que devienen de dicho incumplimiento; en este sentido la empresa demandada argumentó la inexistencia de tal obligación por cuanto le fue cancelada en su totalidad todas y cada una de las facturas comerciales en referencia, así como se desprende del sello húmedo que consta en cada factura.
Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la factura en cuestión, es conducente para probar la cancelación total de la deuda y consecuencialmente la inexistencia de la obligación argumentada. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la parte demandada reprodujo para el proceso, las prueba tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, desvirtuando de esta manera la petición de la misma, toda vez que no se aprecia por medio de nota u observación la cantidad adeudada llamada diferencial cambiario, como lo quiere hacer ver la demandante, y que siendo así es la manera de demostrar con exactitud la cantidad adeudada, pues no verificándose, no puede hacerse exigible una obligación que aparece como cancelada, en este sentido, cabe señalar que en las mencionadas facturas constan sello húmedo que indica pagado, lo que nos lleva a la convicción de que la parte actora aceptó y estuvo de acuerdo con la total y definitiva cancelación por parte de la empresa demandada sin objeción alguna, constituyéndose todo esto en que el demandado cumplió con la carga procesal de probar a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la defensa de la parte demandada en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a los intereses moratorios solicitados por la accionnate, observa este Juzgador que como quiera que no fue demostrado el diferencial cambiario demandado, nada tiene que decidirse al respecto. Así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que incoara la Sociedad Mercantil H. V. ENVASES ESPECIALES, C.A., contra la Sociedad Mercantil JEN’ S AUTOMATIVE PRODUCTS, C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, a consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/. Anggi.
Exp. N° AH11-V-2003-000046
Exp. Itinerante N° 12-0399
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