REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)


PARTE ACTORA: MARIA HILDA GONCALVES Y MANUEL DOMINGOS SOARES venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.230 y V-13.380.148, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON ISAEL ARENAS AGUILLON Y ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.082 y 16.584 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE LA PAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MILAGROS MONCANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula V-14.157.969, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 98.700.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0402


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL DOMINGOS SOARES Y MARIA HILDA GONCALVES, mediante sus apoderados judiciales, con motivo a la demanda de resolución de contrato que incoaran en contra del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ BRICEÑO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2003, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, compulsándose el citado libelo.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (F.16)
En fecha 14 de agosto del 2003, compareció la abogada MARIA MILAGROS MONCADA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano José De La Paz Briceño, se dio por citada y promovió cuestiones previas. (f. 18 - 21).
El 18 de agosto de 2003, la parte actora rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (F.24)
Mediante diligencia en fecha 4 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó pronunciación del Juez respecto a las cuestiones previas, así como de la supuesta subsanación y contradicción hecha por la parte demandante. (F.44)
En fecha 3 de diciembre del 2003, el Tribunal decide que las cuestiones previas promovidas no pueden prosperar en derecho, por lo tanto fueron declaradas sin lugar. (F.45-54).
En fecha 08 de diciembre del 2003, la parte actora se dio por notificada de la decisión del Juez con respecto a las cuestiones previas. (F.53)
En fecha 10 de febrero de 2003, se dio por notificada la parte demandada en relación a la sentencia que resolvió las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante el Tribunal consignando documento de contestación al fondo de la demanda. (F.61)
En fecha 12 de julio del 2004, la parte actora presentó escrito de informes. (F.94-97)
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó que se dictara sentencia, siendo la última de fecha 2 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 28 de marzo de 2012, éste Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación de las partes del abocamiento.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
A. Que celebró un contrato de compraventa con la demandada de unas bienhechurías ubicada en la segunda planta, de una edificación de mayor extensión, construidas en terreno de su propiedad, identificada con el Nro., 7, del sector Los Paraparos de La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, constituídas por 2 habitaciones; 1 sala-comedor; un lavadero; una cocina y un baño, por el precio de venta de catorce millones quinientos mil (14.500.000bs) hoy Catorce mil Quinientos (14.500bsf), según consta de documento notariado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Abril de 2002, quedando anotado bajo el Nro., 03, Tomo 22, de los libros de autenticaciones.
B. Que en el contrato se estableció que habían recibido la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y que el pago restante se haría por veinticuatro (24) cuotas, sustentadas por letras de cambio de Quinientos mil Bolívares (500.000Bs) cada cuota.
C. Que desde la cuota correspondiente al mes de Febrero de 2003, no ha recibido el pago correspondiente.
D. Que se agotaron los medios extrajudiciales para gestionar el cobro de las obligaciones.
E. Que la parte demandada solo canceló 2 abonos a la deuda que mantiene con la parte actora.
F. Solicitó la resolución del contrato de compraventa, así como el pago de los daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 14.500.000 hoy Bs. 14.500,00, debido al goce, disfrute y desgaste a que fueron objetos dichas bienhechurías.
G. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 todos del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA.
En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
A. Que la parte actora no es la propietaria de las bienhechurías, sino que por el contrario son propiedad del ciudadano JOSE DE LA PAZ BRICEÑO y anteriormente eran de FUNDACOMÚN.
B. Que en reiteradas oportunidades trató de cumplir a cabalidad con las obligaciones contractuales asumidas por su parte, pero que la parte actora como acreedora se negó a recibir el pago. Por lo cual tuvo que proceder a intentar una oferta real por vía judicial.
C. Que la pretensión de la parte actora es simplemente burlarse descaradamente del contrato para quedarse con las bienhechurías.
D. Negó rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora de que se dejase el pago inicial a favor de los mismos por motivo compensatorio de daños y perjuicios.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Poder especial pero amplio y eficiente en cuanto en derecho se requiera de la parte actora a sus apoderados judiciales León Ízale Arenas, Antonio Ramón Vásquez Pérez y Yamira Arenas de Coutinho, debidamente autenticado y notariado, el cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial con que actúa el apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Documento de compraventa de bienhechurias, autenticado en fecha 04 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 03, tomo 22, donde aparece como vendedor Manuel Domingos Soares y comprador José de la Paz Briceño. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada.
Documento de propiedad de las bienhechurías, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Manuel Domingo Soares, mediante documento autenticado en fecha 15 de agosto de 1984, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el 86, tomo 13. Al respecto, ese Tribunal la considera como un documento auténtico y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Promovió 17 letras de cambio emitidas por la parte demandada correspondientes a las cuotas no canceladas. Se observa que dichas letras de cambio “causadas”, se encuentran aceptadas por el demandado, que adminiculadas con el contrato de venta que aquí se resuelve, y aunado al hecho de la falta de desconocimiento de las mismas, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando de esta manera probada la insolvencia de las mismas, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Poder especial pero amplio y eficiente en cuanto en derecho se requiera de la parte demandada a su apoderada judicial María Milagros Moncada Sánchez, debidamente autenticado y notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 59, tomo 29, el cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial con que actúa el apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Copia certificada de oferta real llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hecha por la parte demandada con motivo de la negativa de aceptar pagos de la parte actora en su carácter de acreedora para el cumplimiento de las obligaciones del demandado por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000). Al respecto, este Tribunal observa que la oferta no fue aceptada por el demandado, según se verifica de las copias anexas, y no consta en autos la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dirima lo relacionado con dicho juicio, razón por la cual, el Tribunal solo puede valorarlo como un indicio. Y así se decide.
Tres (3) recibos de pagos de fechas 07 de febrero del 2003, el 06 de marzo del 2003 y 31 de Marzo de 2003, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) y, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), respectivamente, los cuales aparecen emitidos por el Escritorio Jurídico León Arenas y Asociados, con una firma ilegible. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandante confesó la existencia de tal recibo, al punto que promovió la misma prueba, motivo por el cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la solvencia del demandado hasta la cuota o giro signado con el nro., 10/24, y abono de la cantidad de trescientos mil Bolívares para la cuota Nro., 11/24. Así se establece.
Documento de adjudicación por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) en el que se pretende probar que las bienhechurias en cuestión no son propiedad de la parte actora, sin embargo, no puede el Tribunal relacionar que exista una identidad entre las bienhechurías vendidas con las que son objeto de este contrato, toda vez que no puede determinarse con exactitud que se trate del mismo bien inmueble, motivo por el cual se desecha el valor probatorio. Así se establece.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en alzada en el presente juicio, se observa lo siguiente:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta alzada que la parte actora trajo a los autos el original del contrato de compraventa, prueba ésta valorada en el capítulo pasado del presente fallo.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las cuotas correspondientes desde la no.10 hasta la cuota no.24.
Ahora bien, la parte demandada se excepcionó alegando que no se le ha permitido honrar el pago de su deuda con relación a las cuotas No.11, 12,13 y 14 por lo cual tuvo que ejercer una oferta real. Sin embargo esta oferta legal no puede ser válida para liberar al demandado de su obligación de pago, toda vez que el actor rechazó la oferta formulada y no fue probada la sentencia dictada en el trámite de dicho juicio que permita demostrar el pago efectivo de la obligación.
En consecuencia, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de las 24 cuotas, así como la relación contractual, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

Además de esto bien es sabido que ante el incumplimiento de un contrato que ocasione daños y perjuicios directos o indirectos sobre el patrimonio o la persona en si debe ser resarcirdo, todo esto conforme los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, que citan:

“Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de la relación contractual y siendo que la parte demandada no probó el pago de las cuotas que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión resolutoria instaurada debe ser declarada procedente, así como la respectiva indemnización, quedando a favor de la parte actora, las cantidades de dinero recibidas con ocasión al contrato por concepto de los daños y perjuicios. Asimismo, se ordena la entrega material del bien inmueble vendido y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoaran MARIA HILDA GONCALVES Y MANUEL DOMINGOS SOARES en contra del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ BRICEÑO. En consecuencia, queda resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Se dispone que las cantidades de dinero recibidas con ocasión al contrato quedaran en beneficio del actor por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble vendido, descrito en esta sentencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Enero dos mil quince (2015). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. No. 12-0402.
CHB/EG/.