REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
DEMANDANTE: Ciudadano Alejandro Mattey, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Iván Muñoz; de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.319.
DEMANDADO: Ciudadano Eleazar Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.434.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados María Isabel Sánchez R, Hugo German Garavito R y Natacha Carolina Danilow Ron, de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos 59.015, 78.289 y 129.680, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
EXPEDIENTE: (12-0454)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 03 de Marzo de 2004, contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Alejandro Mattey, contra el ciudadano Eleazar Rojas.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.300), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2012 (f.302), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.303), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por Desalojo instauró el ciudadano Alejandro Mattey, contra el ciudadano Eleazar Rojas, en fecha 06 de junio de 2001 (f.01 al 04), siendo en fecha 30 de octubre de 2001, reformada (f.31 al 33), y admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2001. (F.34).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado (F.34).
En fecha 08 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión contentiva de la medida de secuestro, decretada en el juicio. (Folio 28 de cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados María Isabel Sánchez y Hugo Germàn Garavito Rincón. (F.36).
En fecha 19 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales: segundo (2º), tercero (3º), quinto (5º) y sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.38).
En fecha 11 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y nueve (09) anexos (Folios 52 al 60).
Por auto de fecha 15 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, admitió y providenció las pruebas presentadas por la parte demandada (F.121).
En fecha 23 de abril de 2002 (f.128 al 130), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (F.128 al 130), las cuales fueron admitidas en fecha 23 de abril de 2002. (F.131).
Mediante Sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Alejandro Mattey, contra el ciudadano Eleazar Rojas. (F.243 al 253).
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2004, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Anna Karola Pérez Marin, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 (F.259).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes (F.260).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área, dio por recibido el expediente. (F.262).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2004, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Anna Karola Pérez Marin, presentó escrito de formalización de la apelación, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos. (Folios 263 al 266).
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 289 al 299).-
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
A. Que en fecha 15 de abril de 1994, suscribió documento privado de precontrato de arrendamiento con el ciudadano Eleazar Rojas, el cual fue reconocido como tal por el Tribunal Sexto de Parroquia, según sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998.
B. Que dicha sentencia, obligó a su representado, a celebrar contrato de arrendamiento, por lo cual en muchas oportunidades se trasladó con el contrato, para que el ciudadano demandado, Eleazar Rojas, procediera a firmar el mismo, a lo cual se negó, por lo que se acordó seguir con el mismo, por lo que se convino en pagar como canon de arrendamiento, la cantidad de doce mil bolívares mensuales (Bs.12.000, 00), hoy día doce bolívares (Bs.12, 00), por seis meses fijos.
C. Que desde el mes de marzo de 1998, el ciudadano Eleazar Rojas, ocupó el inmueble, sin cancelar canon alguno, por lo cual adeuda la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.456.000,00), hoy día cuatrocientos cincuentas y seis bolívares (Bs.456,00).
D. Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
E. Pretende Primero: El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, solvente del pago de todos los servicios en buen estado de conservación y libre de personas y bienes, Segundo: En pagar por vía de indemnización, los meses insolutos desde el mes de marzo del año 1.998, a razón de de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), hoy día doce bolívares (Bs.12,00), Tercero: Cancelar los daños y perjuicios, Cuarto: En pagar las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales, Cuarto: La indexación (corrección monetaria), desde el momento del incumplimiento del pago hasta el momento que se produzca el pago total y definitivo.
F. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por otro lado, el abogado de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
A. Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales sexto (6º), tercero (3º), segundo (2º), y quinto (5º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B. Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado, en cuanto al hecho de que su representado no haya querido cumplir o celebrar un contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Alejandro Mattey.
C. Que su representado, el ciudadano Eleazar Rojas, celebró el precontrato, que posteriormente el ciudadano Alejandro Mattey se negó a reconocer a pesar de haber prometido celebrar en un plazo de tres (03) días, un contrato de arrendamiento, a futuro.
D. Que en fecha 31 de marzo de 1.998, el Tribunal Sexto de Parroquia, dictó sentencia la cual ordenó al demandado Alejandro Mattey, a suscribir contrato de arrendamiento por el lapso previsto y bajo el régimen que se pactó, y que los trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00), hoy día (Bs.300, 00), recibidos por el ciudadano Alejandro Mattey, garantizaran el cumplimiento del arrendamiento de acuerdo a la ley alquileres.
E. Que en fecha nueve (09) de agosto de 1.999, se introdujo Amparo Constitucional contra el ciudadano Alejandro Mattey y su hermana, la ciudadana Beatriz Margarita Mattey, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por violación a Derechos constitucionales, el cual fue declarado con lugar, tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juzgado Superior Séptimo.
F. Rechazó, Negó y Contradijo, el hecho de que su representado se haya negado a la firma de contrato y al pago de cánones de arrendamiento.
G. Rechazó y Contradijo el hecho de que su representado, el ciudadano Eleazar Rojas, haya ocupado desde el quince (15) de diciembre de 1.994, el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo fue arrendado a otras personas.
H. Rechazó y Contradijo el hecho de que el inmueble se encuentre en estado de progresivo deterioro y abandono.
I. Se opuso a la solicitud de medida de secuestro solicitada por el actor.
J. Rechazó y Contradijo, el hecho de haber perjudicado al propietario del inmueble por no pagar servicios de luz, agua y aseo urbano.
K. Alegó la falta de presentación del requisito formal en que basa su pretensión.
L. Alegó que tanto el demandante como el demandado, tengan la cualidad, por inexistencia de contrato alguno.
-III-
De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Que como se evidencia del Acta levantada tal efecto, en fecha 05 de marzo de 2002, el Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, identificó plenamente al ciudadano Eleazar Rojas, parte demandada en el presente procedimiento, quien estando presente el Tribunal le impuso de su misión, la cual era la práctica de la medida de secuestro en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Alejandro Mattey en su contra, absteniéndose dicho ciudadano de firmar el Acta correspondiente, razón por la cual este Sentenciador consideró que al imponerse al ciudadano Eleazar Rojas del contenido de las actas, en fecha 05 de marzo de 2002, quedó tácitamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, la cual se verificaría al segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha de recepción de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y que el escrito contentivo de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas presentado por los apoderados de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2002, se consideró extemporáneo. Por lo tanto, declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 1994, entregar el bien inmueble objeto de la presente demanda y condenó a la parte demandada cancelar a la parte actora indemnización por Daños y Perjuicios.
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Ahora bien, revisado como ha sido la motivación del referido fallo, es menester mencionar lo que establece la norma rectora en nuestro procedimiento, para que se configure la confesión ficta, establecida en el artículo 362 de la ley adjetiva, el cual reza:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar que al considerar el A Quo, que fue en fecha cinco (05) de marzo de 2002, que quedó tácitamente citado, el ciudadano demandado Eleazar Rojas, para que se verificara la contestación de la demanda al segundo (2º) Día de despacho siguiente a la fecha de recepción de las resultas de dicha comisión, lo cual ocurrió en fecha 08 de Marzo de 2002y por lo tanto sería un error considerar tempestiva la contestación presentada en fecha 19 de marzo de 2002. Y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la actuación realizada por el representante judicial de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2002, tiene que valorarse como intempestiva a los fines de la contestación de la demanda y que se toma en cuenta como fecha para la contestación a la demanda, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha de recepción de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas, lo cual ocurrió en fecha ocho (08) de marzo de 2002. Y así se declara.
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el desalojo del inmueble, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, el pago de los meses insolutos desde el mes de marzo del año 1998, hasta la fecha, a razón de doce mi bolívares mensuales (Bs.12.000,00), hoy día (Bs.12,00), es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.456.000,00) hoy día (Bs.456,00), y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este sentenciador, declarar como en efecto declara la Confesión Ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0454
CHB/EG/Noris.
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