REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

JUEZ INHIBIDO: Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Amparo Constitucional incoado por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS contra JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2014-000124


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 8 de diciembre de 2014, por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, contra el auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP71-O-2014-000024 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 7 de enero de 2015. Por auto de fecha 8.1.2015 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 8 de diciembre de 2014, la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de Despacho del día de hoy, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparece la Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: En la presente acción de Amparo Constitucional, el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.864, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS presentó escrito, el día cuatro (4) de diciembre del año en curso, en el cual señaló lo siguiente: “Como consta en copia de sentencia de fecha 30-10-2013, que anexo en catorce (14) folios útiles (expediente Nº 14174) en donde usted declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy mi representado el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, identificado , en contra del Auto de Admisión de demanda dictado el 31-03-2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, en contra del hoy accionante, en la presente solicitud de Amparo. Como consta en el presente expediente signado con el Nº 14.300, este Tribunal admitió una nueva Acción de Amparo Constitucional interpuesta también por el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, en contra de la ejecución de la sentencia definitivamente dictada el 22-07-2010, por el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo juicio de Desalojo, seguido por el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcategui, contra el señor Santiago Arboleda Vargas, la cual decretó el desalojo forzoso (entrega material) de la casa-quinta “Rebe”, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda, ocupada, desde hace más de doce (12) años, en su carácter de arrendatario, con su familia, el Sr. Arboleda, integrada por su cónyuge, sus dos hijos, su nuera, su nieto de año y medio de edad y su persona.
…omissis…
POSIBILIDAD DE INHIBICIÓN
Por todo lo antes expuesto y especialmente porque podemos estar ante la presencia de dos cuestiones idénticas: Un recurso de amparo decidido y otro por decidirse, ambos incoados, en este Tribunal a su digno cargo, por el ciudadano Santiago Arboleda, identificado, contra actuaciones (auto de admisión y sentencia) realizadas por el mismo Tribunal (12 de primera instancia), en un mismo juicio de desalojo, cursante en el mismo expediente, es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente, ciudadana Juez, que plantee la posibilidad de estar dispuesta a seguir conociendo la presente causa en el expediente 14.300 o estar impedida a ello…”
Con relación a ello, quiero señalar, que por el hecho que este Juzgado a mi cargo, previa a la interposición de la presente Acción de Amparo, haya declarado la inadmisibilidad de otra acción de amparo , también propuesta por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, en el mismo juicio; y contra el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; ellos no me impide conocer la presente acción de amparo , toda vez que la misma se ha originado por motivos distintos aquella que le procedió.
En efecto, tal como se desprende, del contenido de la sentencia que acompañó el accionante en copia simple a los autos, el fundamento de dicha acción de amparo cuya inadmisibilidad declaró este Juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), fue con ocasión al auto que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ;, el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), que admitió la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCÁTEGUI, en contra del hoy accionante en amparo; y, de la revisión efectuada al escrito que dio inicio a la presente acción de amparo, se desprende, que el motivo que la originó, fue en virtud de la medida de desalojo que decretó dicho Juzgado en el aludido juicio.
Pero no obstante tal situación, a los fines de no causar incertidumbre a la parte accionante en amparo, ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS; aun cuando no tengo interés en dictar un pronunciamiento distinto al que considere conforme al régimen constitucional y legal;, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2003), que ha establecido lo siguiente:”…En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ellos implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”, me INHIBO de seguir conociendo la presente acción de Amparo Constitucional, conforme al criterio Jurisprudencial establecido por nuestra Máximo Tribunal, antes transcrito, que le permite al Juez separarse del conocimiento de un determinado asunto, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto, que por este acto formulo. Se ordena remitir en copia certificada, la presente acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior al cual corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente , a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado Superior a quien corresponda, luego del sorteo respectivo, continúe conociendo de la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman


De la declaración ut supra citada en a incidencia que se examina, observa este jurisdicente que la inhibición planteada encuadra en el criterio que estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM deba desprenderse del conocimiento de la acción de amparo constitucional in comento, que generó esta incidencia, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 8 de diciembre de 2014, por la Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS contra el auto de admisión de demanda dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº AP71-O-2014-000024 del aludido juzgado.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar a los Juzgados Superior Cuarto y Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ








Expediente N° AC71-X-2014-000124
AMJ/MCP/mf