REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, representada por su presidente, ciudadano NELSON ABELARDO PALACIOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.408.405.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 48.792.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN LOSETO COSTANTINO, RAFFAELE LOSETO CASANO y MARIBEL LOSETO COSTANTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.868.705, V-6.087.288 y V-13.245.762, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO PEREIRA FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 15.959.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 14.297.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado RAMÓN ADULIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), a través del cual declaró INADMISIBLE la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, contra los ciudadanos CARMEN LOSETO COSTANTINO, MARIBEL LOSETO COSTANTINO y RAFFAELE LOSETO CASANO.
Se inició el presente procedimiento por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, representada por su presidente, ciudadano NELSON ABELARDO PALACIOS ESPINOZA, contra los ciudadanos CARMEN LOSETO COSTANTINO y RAFFAELE LOSETO CASANO, a través de libelo de demanda presentado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), procedió admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que, en la oportunidad correspondiente, comparecieran ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideraran convenientes.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, el Juzgado a-quo, a través de auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), previa solicitud del demandante, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados, consignados y fijados los carteles respectivos, sin que pudiera efectuarse la citación de la parte accionada, el Juzgado de primer grado de conocimiento, mediante auto proferido el nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, quién mediante diligencia suscrita el día primero (1º) de junio de ese mismo año, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda intentada en el presente procedimiento, a través del cual, entre otros aspectos, demandó además a la ciudadana MARIBEL LOSETO COSTANTINO.
A través de auto dictado el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal de primera instancia, admitió la reforma de la demanda; y, en ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la codemandada MARIBEL LOSETO COSTANTINO, a lo fines de que, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en su contra.
El Juzgado de la causa, por medio de auto emitido el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión del escrito de reforma de la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal a-quo admitió la reforma de la demanda propuesta en la presente causa; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que, en la oportunidad correspondiente, comparecieran ante la sede del Tribunal para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeran convenientes.
El Tribunal de primer grado de conocimiento, en razón de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada, mediante auto emitido el cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), previo requerimiento de la actora, ordenó la citación por medio de carteles.
Publicados, consignados y fijados los carteles; y, vencido el lapso concedido a la parte demandada, en auto del día veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), se designó al abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, defensor judicial de la parte accionada.
Posteriormente, a través de diligencia estampada el veinticuatro (24) de enero de dos mi siete (2007), compareció ante el Juzgado de la causa el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; se dio por citado en la presente causa; y, en ese mismo acto, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas.
Tramitada la causa, mediante auto dictado el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado a-quo, a tenor de lo establecido en la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En auto del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
El Juzgado de la causa, como ya se dijo, mediante decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), procedió a declarar INADMISIBLE la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, contra los ciudadanos CARMEN LOSETO COSTANTINO, MARIBEL LOSETO COSTANTINO y RAFFAELE LOSETO CASANO.
En diligencia suscrita el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, procedió a apelar de dicha sentencia; recurso el cual, mediante auto dictado el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año, fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos; y, por ende, ordenó su remisión al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
Recibidos los autos por este Tribunal de segunda instancia, luego del sorteo respectivo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada, le concedió lapso a las partes para que pudieran ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera con asociados.
Vencido el referido lapso, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido el derecho de pedir a este Juzgado Superior que se constituyera con asociados, esta Alzada, mediante auto proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), fijo el lapso para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho el cual no fue ejercido por ninguna de las partes.
En auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado de segunda instancia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, este Tribunal Superior, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ocupaciones urgentes, difirió el acto de dictar su pronunciamiento por treinta (30) días continuos más, de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.
El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segundo grado de conocimiento, es el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, contra los ciudadanos CARMEN LOSETO COSTANTINO, MARIBEL LOSETO COSTANTINO y RAFFAELE LOSETO CASANO.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La presente controversia, versa sobre la solicitud de cumplimiento de contrato de condominio, incoado por el ciudadano NELSON ABELARDO PALACIOS ESPINOZA, en nombre de la Junta de Condominio del Edificio LUCKY, en contra de los ciudadanos CARMEN LOSETO CONSTANTINO, MARIBEL LOSETO CONSTANTINO y RAFFAELE LOSETO CASANO, supra identificados, alegando que los mismos incumplieron con lo establecido en el documento de condominio del Edificio Lucky, la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, es necesario hacer alusión a la naturaleza jurídica del documento de condominio, para dilucidar sí efectivamente, estamos frente a un contrato o no. Al respecto, existen posiciones doctrinarias encontradas, como aquella que lo define como un acto o declaración unilateral de voluntad, que emana del propietario del bien inmueble y, otra postura lo circunscribe dentro de la categoría de lo que se conoce como “contrato de adhesión”, por cuanto las cláusulas y condiciones que contiene no son susceptibles de ser discutidas por la parte, sino que ésta debe plegarse a ellos, sin poder objetarlas.
En relación con este punto, la Sala Político Administrativa ha determinado: “…que el documento de condominio es un acto jurídico unilateral y no un contrato, ya que se perfecciona y produce algunos efectos jurídicos sin que se requiera la voluntad de más de una parte”. (Sentencia 01/07/2003. No. 997. Sala Político Administrativa. Exp. N° 2003-676).
Ahora bien, aunque el documento de condominio sea visto y asimilado a una figura contractual, no resiste el examen típico que al efecto debe realizarse para tal fin, ya que por su propia naturaleza, no hay partes contratantes, sino una declaración unilateral de voluntad hecha por el o los propietario (s) del inmueble, que consiste primeramente, en convertirlo en una estructura que afecta al régimen de la propiedad horizontal, con todas las características y presupuestos que implica.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico nos da una definición legal del contrato, el cual lo encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Asimismo el artículo 1.141 ejusdem, establece los requisitos de validez del contrato, los cuales son: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y, la causa que debe ser lícita. El documento o acuerdo que no cumpla con estos requisitos, no puede considerarse válido o contrato.
Los documentos de condominios, para considerarse válidos, no se rigen por estos requisitos esenciales del contrato, obviamente por no ser los mismos calificados como tal, a pensar de que sean vistos y, asimilados a una figura contractual, no resiste el examen típico que al efecto debe realizarse para tal fin. Tanto es así que la propia norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se refiere al documento de condominio como una “declaración del propietario”, es decir, no quiso el legislador otorgarle a dicho documento la naturaleza de contrato, ya que de haber sido esa la intención, lo hubiese contemplado expresamente en la norma referida.
Visto desde el escenario eminentemente procesal, el hecho de pretender asimilar el documento de condominio a una figura contractual típica, como si se tratase de un arrendamiento o de una opción de compra venta, en la cual habría que concebir una acción de cumplimiento de ser el caso, supondría igualmente establecer la posibilidad de que pueda ejercerse una acción de resolución de contrato, de resultar el condominio catalogado como tal, lo cual va contra la naturaleza del contrato, en la cual las partes están obligadas recíprocamente, mediante el vínculo jurídico que el mismo produce, ya por el hecho de haberlo suscrito y, haberse cumplido con todos los procedimientos de la Ley para tal fin.
De lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera que para poder asumir que, la acción que quiso ejercer la parte actora, la cual constituye una acción de cumplimiento, habría que entender que el documento de condominio es un contrato y, que por tanto puede ser susceptible de reclamarse en vía judicial su cumplimiento, su resolución e incluso, su nulidad, pero en vista, que la voluntad del propio legislador, la doctrina y jurisprudencia, no le atribuye la naturaleza de contrato, sino más bien el de una declaración unilateral de voluntad que, manifiestan los propietarios del inmueble que se pretende afectar al régimen de propiedad horizontal
En virtud de todo lo dicho, esta Juzgadora es del criterio de que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora, no posee asidero en el campo del derecho sustancial, ni en el campo del adjetivo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado de cognición, sobre el apartamento objeto de la litis. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Junta de Condominio del Edificio LUCKUY, en contra los ciudadanos CARMEN LOSETO CONSTANTINO, MARIBEL LOSETO CONSTANTINO y RAFFAELE LOSETO CASANO, supra identificados…”

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora recurrente, contra el fallo parcialmente transcrito.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Precisa esta Juzgadora que, en el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de la demanda y su reforma, se evidencia que la parte actora, hoy recurrente, fundamenta su pretensión bajo el argumento central de que, los demandados, dieran cabal y fiel cumplimiento a lo previsto en el Documento de Condominio del Edificio Lucky, a la Ley de Propiedad Horizontal y lo que preveía el Código Civil, con respecto a dicha materia. En ese sentido, se observa que, tal como se desprende del reverso del folio ciento noventa y tres (193), al ciento noventa y cuatro (194), de la primera pieza del expediente, manifestó textualmente lo siguiente:
“…Fundamentados en los hechos y en el derecho transcritos en los CAPITULOS I y II del presente escrito libelar, es que concurrimos por ante este competente Juzgado a demandar a la ciudadana MARIBEL LOSETO COSTANTINO (…) a CARMEN LOSETO COSTANTINO (…) y, de igual manera al ciudadano RAFFAELO CASANO (…) para que convengan, o en caso de no hacerlo, sean constreñidos a que:
1) Den fiel y cabal cumplimiento a lo previsto en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio Lucky, a la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y a lo que prevé, con relación a la materia, el CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.
2) Restituyan la cabida original del apartamento señalada tanto en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO como en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, la que alteraron con la apropiación indebida de parte del estacionamiento y del patio donde se colocaban las bombonas del gas, instrumentos éstos anexos al presente libelo de demanda, y que le den el uso que se le estableció en el primero de los citados anexos.
3) Eliminen la construcción que levantaron en el techo del apartamento identificado “G” para colocar los motores que en él existen.
4) Repongan, a su estado original, la fachada del apartamento identificado con la letra “G” que colinda con el estacionamiento interno del Edificio Lucky, la cual alteraron con la instalación de la puertas santa maría que dan acceso a la CARNICERÍ Y CHARCUTERÍA NORMA DELI, C.A.
5) El acceso al apartamento identificado con la letra “G”, sea por la puerta principal del Edificio Lucky, como siempre lo fue, y no por el estacionamiento interno del mismo por cuanto, el citado inmueble, no tiene derecho a estacionamiento, por no tenerlo considerado así el DOCUMENTO DE CONDOMINIO.
6) Cancelen los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios por las constantes molestias que han venido soportando desde que comenzaron las construcciones para alterar la cabida del estacionamiento, del mismo inmueble y la transformación del uso del apartamento de vivienda en un local comercial, traducidas éstas en el constante tránsito de personas ajenas a nuestra comunidad por las áreas del estacionamiento; por el depósito de materiales y de escombros en el área destinada al estacionamiento de vehículos y en la parte superior del apartamento; pro los ruidos molestos ocasionados por las construcciones hasta altas horas de la noche, inclusive sábados y domingos; pro el daño ocasionado en algunos de los vehículos de copropietarios del Edificio por el polvo que levantó la construcción, daños todos éstos que estimamos en la cantidad de TREINT MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00).
7) Vencido como queden en el juicio que incoamos, cancelen las costas y costos procesales a que haya lugar, calculadas prudencialmente por este competente Juzgado.
8) Las obras que haya menester realizar, a los fines de reponer el inmueble identificado con la letra “G” del Edificio Lucky, para se le dé el uso de vivienda y el reestablecimiento de su cabida original señalada en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO y en los PLANOS DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO, así como las necesarias para el restablecimiento de las áreas del estacionamiento que se apropiaron para instalar las puertas santa maría y parte del patio donde se colocaban las bombonas de gas, sean a costa de la propietaria del mismo, sin que nada deban los demás copropietarios y comuneros resarcirle a ésta ni a terceros que se crean con derechos por dichos trabajos.
9) Se ordene la indexación de la monedad (sic) en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los comuneros, desde que comenzaron las construcciones indebidas en las áreas de estacionamiento y del patio interior donde se colocaban las bombonas del gas, hasta su total y definitiva reposición al estado original señalados en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO y en los PLANOS DEL EDIFICIO…”

Por su parte, el Juzgado de la recurrida, fundamenta su negativa de admisión de la demanda, bajo la premisa de que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora, no poseía asidero en el campo del derecho sustancial, ni en el campo del adjetivo, razón por la cual, consideró que resultaba forzoso declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se hace menester para esta Sentenciadora destacar que, en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”
Por otro lado, en lo que se refiere a la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”(Resaltado de este Juzgado Superior).
Asimismo, en lo que se refiere al documento de condominio, sus características y requisitos, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, reza que:
“Artículo 26.- Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subaltema del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1. Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;
2. Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3. Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4. Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5. Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este Artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se considerará válida”.
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se desprende que que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Además, de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, transcrita parcialmente, se puede inferir que, el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Resulta necesario destacar igualmente que, conforme al enunciado normativo previsto por la Ley de Propiedad Horizontal, se puede inferir que en el Documento de Condominio, se establecen una serie de parámetros y requisitos indispensables para su conformación, los cuales, una vez cumplidos acorde a la Ley, establecen no sólo derechos para los propietarios en lo que se refiere a las cosas comunes, sino que además, del mismo se desprenden y deben establecerse, obligaciones y deberes para éstos (propietarios-condóminos), para el uso, la preservación, conservación y administración de los inmuebles y cosas o áreas comunes.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal a-quo, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento central de que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora, no poseía asidero en el campo del derecho sustancial, ni en el campo del adjetivo, razón por la cual consideró que resultaba forzoso declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil., sin establecer más consideraciones al respecto.
Ahora bien, considera quién aquí decide, el hecho de que la Juez de la recurrida hubiere establecido que, por cuanto la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte demandante, hoy recurrente, no encontraba asidero jurídico en el campo del derecho sustantivo ni procesal, no son suficientes, en base a la normativa y jurisprudencia precedentemente citadas, para declarar inadmisible la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, que como ya se dijo, configura parte vital y fundamental del desarrollo del derecho constitucional de acción que poseen los ciudadanos.
En virtud de lo anterior, es menester precisar que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, hoy apelante, tal como se puede apreciar del libelo de demanda y su reforma, exige y solicitó ante el Juzgado de primera instancia, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento de Condominio del Edificio Lucky (constante a los folios del veintiuno [21] al cuarenta [40] de la primera pieza del expediente), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nro. 28, Tomo 14, Protocolo Primero.
En efecto, considera esta Sentenciadora que, en este asunto específico, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, el cual esta Alzada acoge, referido a que el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que así las partes puedan elevar una determinada pretensión ante los órganos jurisdiccionales; y, aunado a que, del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se puede inferir que en el Documento de Condominio, se establecen una serie de parámetros y requisitos indispensables para su conformación, los cuales, una vez cumplidos acorde a la Ley, establecen no sólo derechos para los propietarios en lo que se refiere a las cosas comunes, sino que además, del mismo se desprenden y deben establecerse, obligaciones y deberes para éstos (propietarios-condóminos), para el uso, preservación, conservación y administración de los inmuebles y cosas o áreas comunes, tampoco debió la Juez de la recurrida, en la sentencia de fondo, declarar inadmisible la demanda intentada por la parte actora, hoy recurrente.
De manera que, el exigir a un propietario o condómino de un edificio vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, el cumplimiento de las obligaciones y deberes pautados en el respectivo Documento de Condominio, a criterio de quien aquí decide, en modo alguno, puede considerarse que es contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por lo que no debió declararse inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Lo anterior, lleva a esta Sentenciadora a concluir que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado Con Lugar; revocarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de primera instancia, que se pronuncie sobre el resto de los alegatos y defensas formuladas por la partes en el curso del presente procedimiento. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado RAMÓN ADULIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, que se pronuncie sobre el resto de los alegatos y defensas formuladas por la partes, en el curso del presente procedimiento.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.