REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
PARTE ACTORA: PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA DE EL ROSAL, Municipio Autónomo del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO NIETO, ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números. 122.774, 12.710 y 119.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.638.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números. 14.317 y 112.009, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA DE TACHA)
EXPEDIENTE NÚMERO 14.182.-
-II-
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció el abogado PEDRO NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia ante la Secretaría de este Despacho, mediante la cual, solicitó la revocatoria del auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Fundamentó el solicitante su petición en que, en el auto a través del cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Juez A quo en la incidencia de techa surgida en el juicio que por desalojo arrendaticio, había intentado su representada contra el ciudadano JESUS SALVADOR HADDAD, se le dio trámite incidental y se fijó oportunidad para la presentación de informes; y que, la referida incidencia de tacha, devenía de un procedimiento de desalojo, que había sido tramitado en la instancia inferior, por la vía del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Que como consecuencia de lo anterior, el trámite que debería dársele en esta Alzada, era el que correspondía a la segunda instancia del los procedimientos breves, esto era, fijar oportunidad para dictar sentencia en la incidencia al décimo (10ª) día de despacho siguiente.
Ante ello, tenemos:
Si bien son ciertos los argumentos del solicitante, en cuanto a que por tratarse de un procedimiento breve, debió tramitarse de la misma forma en la segunda instancia, no es menos cierto, que en el cuaderno de tacha remitido a este Juzgado Superior, para el momento en que fue recibido el expediente, no constaba el auto de admisión de la demanda, ni siquiera en copia simple, en razón de lo cual, no podía constatarse la circunstancia de que este caso hubiese sido tramitado por el procedimiento breve, mas aún, cuando en la actualidad, dependiendo de la naturaleza del inmueble arrendado, bien sea para vivienda, bien sea comercial, o se trate de una oficina, son diferentes los procedimientos aplicables tanto en la primera, como en la segunda instancia.
Siendo esto así, el Tribunal, por tratarse de una incidencia de tacha, le dio el trámite previsto para las decisiones interlocutorias, conforme a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes y se continuara el proceso hasta estado de sentencia.
Cabe destacar, que no fue si no hasta la fecha en que la solicitud de revocatoria fue formulada, cuando fue acompañada ante este Juzgado, la copia simple del auto de admisión de la demanda principal.
A ello, debe añadírsele, que ambas partes han acudido a esta instancia a presentar sus respectivos alegatos; y, que en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó un auto a través del cual advirtió a las partes que, dictaría sentencia en la incidencia conforme a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo aquí explicado, y como quiera que, no se le ha causado ningún perjuicio a ninguna de las partes, quienes, como ya se dijo, comparecieron ante esta Alzada a ejercer plenamente su derecho a la defensa, a través de sus respectivas solicitudes; por cuanto, en todo caso, lo que se le concedió fue un lapso mayor al previsto en la Ley para este tipo de procedimientos; y, toda vez que, el expediente se encuentra en estado de sentencia, considera esta Sentenciadora, que en este caso concreto, revocar por contrario imperio el auto que fija oportunidad para los informes, resulta inoficioso. Así se establece.
En vista de lo anterior, se NIEGA el pedimento de revocatoria del auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), formulado por el abogado PEDRO NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el pedimento formulado el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el abogado PEDRO NIETO, referido a que se revoque el auto de entrada dictado por este Tribunal Superior, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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