REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL LEVY DUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.531.465; y, Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el número 53, tomo 449-A-VII.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA, DANIELA CARUSO y ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.895, 117.758 y 85.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODRIGO VILLALBA VITALE y JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; y, titulares de las cédulas de identidad números V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, HUMBERTO BAUDER F., DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.491, 9-011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897; y, 117.878, actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS, ya identificado. El ciudadano RODRIGO VILLALBA VITALE, no tiene representación judicial acreditada en las actuaciones remitidas a este Tribunal.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (Cuaderno de medidas).
Expediente: Nº 14.341.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta por diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de caución requerida en fecha once (11) de junio del presente año, por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de que se suspendiera la medida innominada de paralización de actividades, decretada en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013).
Mediante auto pronunciado en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes por escrito.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2.014), ambas partes presentaron sendos escritos de informes.
Estando dentro del lapso, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpuesta por el ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., contra los ciudadanos RODRIGO VILLALBA VITALE Y JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS, todos anteriormente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la cual fue admitida el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de este asunto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el a-quo, el primero (1º) de octubre del mismo año.
En el libelo de la demanda los representantes judiciales de la parte demandante, solicitaron medida innominada a los efectos de que se ordenara la inmediata paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave identificada como único activo de la sociedad mercantil YV-733P.
Mediante decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada y ordenó la inmediata paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la sociedad mercantil YV-733P C.A., identificada con la matrícula YV-733P, fabricada por Rocwell Internacional U.S.A., marca Rocwell, turbo Commander, modelo 690-A, serial Nº 11207, fecha de fabricación 1.974.
En escrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte demandante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un hangar, bien propiedad de la sociedad; la cual fue decretada por el Juzgado de la causa, en decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
Los días veinte (20) y veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada presentó sendos escritos de oposición contra la medida cautelar innominada decretada en la causa.
En decisión del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la Instancia inferior negó la reapertura del lapso de oposición a la medida solicitada por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por encontrarse precluido el lapso; decisión esta que fue apelada por la parte demandada el veintidós (22) de mayo del mismo año; y oída en un solo efecto por el a-quo, en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), los abogados ZULEVA ÁLVAREZ y JUAN VICENTE ARDILA VISCOTI, representante judicial de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa, fijaran caución a los efectos de suspender la medida innominada de paralización de actividades de la aeronave YV-1459, para lo cual señalaron lo siguiente:
Que esa petición no implicaba renuncia tácita al recurso de apelación contra el auto proferido por el a quo, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que había negado a su representado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO el derecho de hacer oposición y promover pruebas contra la medida cautelar innominada de paralización de la aeronave YV-1459, ordenada por auto del diez (10) de junio de dos mil trece (2013), suspendida su vigencia e imperium por providencia cautelar constitucional del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, reactivada y vuelta a ejecutar por oficio Nº 14-0323 de fecha catorce (14) de mayo de presente año, emanada del a-quo, como consecuencia de haber declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesta por su representado.
Indicaron, que la fijación de la cantidad de dinero que su representado, JOSE LUIS POTOLICCHIO, requería para su caución, conforme lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituía una manifestación de su legítimo derecho a la defensa como sujeto pasivo en la demanda por disolución de la sociedad de capital; caución, que lógicamente se colocaría en la posición de garantizarle a los actores sus eventuales e hipotéticos derechos patrimoniales o de crédito, ante el acaecimiento de sentenciarse la disolución con la consecuente liquidación de sus activos y pasivos.
Que si fuera revocada o modificada la medida innominada ordenada y reactivada por el tribunal el diez (10) de junio de dos mil trece (2013) y veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014), respectivamente, cuyo objetivo había sido, paralizar las operaciones de las aeronave YV-1459 (turbo Comander 690-A), por cualquier motivo en ese supuesto, el peticionante y constituyente de la caución tendría el derecho de extinguirla, amen de haber sido revocada la causa eficiente que le daba motivo y existencia a la medida innominada; y, por ende, revelado el decaimiento de todo interés por mantener la caución vigente; y, así quedaba declarado, como manifestación del derecho de petición y probidad de su representado
Manifestaron, que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 590. 1, habían solicitado al Tribunal que había dictado y renovado la medida innominada el diez (10) de junio de dos mil trece (2013) y el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), que fijara el monto a caucionarse para suspender la medida innominada que pesaba sobre la aeronave YV-1459; y que fuera ejecutada conforme a oficio Nº 14-0323 el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).
Que la norma antes señalada habilitaba al interesado para caucionar y requerir la suspensión de la medida cautelar, pues, el termino podrá, no podía interpretarse como un poder discrecional abierto e limitado del Juez a la hora de fijar el monto de la caución y suspender o no la medida, antes; y, por el contrario, el Juez tenía deber de hacer examen debido de la pretensión deducida para determinar su fin; y la relación con los bienes objeto de protección cautelar, para con ello ir a la fijación o no del monto a caucionarse, en cuyo caso, habría de mediar la consabida proporcionalidad de parte del operador jurídico.
Alegaron que la discrecionalidad del Juez estaba en el poder de verificar que se cumplieran los extremos para fijar caución; y suspender la medida innominada, lo cual tenía sus raíces en el hecho de que el poder cautelar no constituía un asunto abandonado a la discreción del operador jurídico, en el sentido que acreditados sus extremos o cumplidos los presupuestos de la ratio iuris, estaba el Juez obligado a concederla, so pena de malograr el derecho a la tutela jurídica efectiva y defensa, ambos principios y derechos fundamentales que se vinculaban directamente con la protección cautelar.
Que las anteriores deducciones o razonamientos también aplicaban al supuesto de que se deseara suspender medidas cautelares nominadas e innominadas por petición de fijación de caución, en el caso de que la pretensión, fuese de corte patrimonial y el objeto tutelado con la medida innominada, no fuese de aquellos que por su naturaleza fuese extrapatrimonial.
Invocaron además, que definitivamente el interesado tendría derecho de requerirle al operador jurídico que fijara el monto para suspender la medida cautelar innominada con caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el operador jurídico no la otorgaba, además de desconocer la función enunciativa de las normas adjetivas sobre las que justificaba la petición, también se arrastraba una visible y gruesa desigualdad; y, por ende, discriminación o trato desigual entre las partes que constituían el proceso, con vista a que se le negaba su derecho de petición y defensa, causando de esa manera indefensión material constitucional, con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución.
Que la sentencia por disolución de capitales, constituía un típico pronunciamiento de naturaleza constitutiva, porque con ella su imperium lograba variaciones en las relaciones jurídicas atinentes a derechos potestativos que se traducían en el poder jurídico o derecho subjetivo de crear, modificar o extinguir una relación jurídica o derecho; y, ello, constituía doctrina consolidada y vernácula en el edificio del derecho procesal.-
Que debido a ello, al ser de naturaleza constitutiva la sentencia que ordenara la disolución de una sociedad y capital, la cautela que se pudiera dictar para garantizarla, constituía una típica tarea de anticipación de efectos y cometidos de índole económica, porque la demanda de disolución de sociedad, pretendía la extinción del vínculo social que relacionaba a los accionistas de la sociedad mercantil YV 733-P C.A., sobre lo cual no existían dudas; y, por cuanto al sentenciarse la disolución y entrar la causa judicial en etapa de liquidación, los accionistas o socios, tenía eventualmente, con el concurso del partidor, el derecho de recibir un crédito equivalente al capital suscrito y pagados por ellos en la sociedad en liquidación.-
Que ello era así porque la naturaleza de los activos y la inferioridad del pasivo lo permitían, o porque, subastados los bienes, dada su indivisibilidad o infungibilidad, el partidor, asignaba a cada socio o accionista, según su porcentaje en el capital social, el equivalente al precio logrado en la subasta. De allí que, la disolución constituía la muerte civil de una persona jurídica y su liquidación, la repartición y pago de los haberes patrimoniales a los que tuvieran derecho subjetivos vinculados a los accionistas y acreedores.
Que la pretensión y su fin declarado por los accionantes en la presente causa, revelaban al Tribunal, que estaban en condiciones de determinar el monto a caucionar por parte de su representado para suspender los efectos de la medida innominada, que paralizaba la operación de la aeronave YV 1459 (Turbo Comander 690-A), ya que la caución constituía garantía de que los actores preservarían el crédito que harían efectivo en el eventual e hipotético caso que vencieran a su representado en la pretensión en su contra deducida.-
Que en el caso en especie, los bienes o activos individualizados con la reforma de la demanda, estaban constituídos por (a) Aeronave YV-1459 Turbo Comander 690-A y, (b) Hangar.
Que sobre ambos bienes, pesaban medidas cautelares a saber: 1) innominada de paralización de operaciones (aeronave); y 2) nominada de prohibición de enajenar y gravar, respectivamente.-
Que conforme a la estimación o cuantía de la reforma de la demanda; y que, debía tenerse como el alegato para establecer el valor de los bienes de la sociedad cuya disolución pretendía, a tono con el principio dispositivo, la aeronave y el hangar tenían un valor en globo igual a Bs. 1.600.000,00.-
Que si se leía la demanda primigenia, donde sólo se mencionaba la aeronave y se ponderaba su valor en Bs. F. 650.000,00 así como el monto de estimación de la misma Bs. F. 1.300.000,00 se sobrentendía que el avión y la aeronave tenían el mismo valor conforme así había sido expresado por los actores; y, sobre esos valores afirmados por ellos en su demanda y reforma, los mismos detentaban LEVY: 29% acciones y MIMIUO: 32.9% acciones, sobre el 100% del capital social de la anónima YV 733-P, C.A..-
Que si bien los actores, con la medida cautelar que pesaba sobre el avión, lo que deseaban era continuar con la eventual ejecución de la sentencia por disolución de sociedad y que se traducían para los derechos subjetivos de la actora en un aspecto patrimonial y de liquidación de su proporción como accionistas en el capital suscrito y pagado en la Sociedad, ese fin, podía ser perfectamente cubierto o asegurado con el monto que racional y proporcionalmente fijara el Juzgado, para que fuese caucionado por su representado al efecto.-
Que el artículo 588, en conexión con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituían normas adjetivas directamente relacionadas con el principio de tutela jurídica efectiva (artículo 26 Constitucional); y, le otorgaban el derecho al afectado o interesado de suspender una medida nominada o innominada, con el requerimiento al Juez de determinar monto, sin atropellar la racionalidad y proporcionalidad, para que el interesado pudiera caucionar y lograr la suspensión de la medida en cuestión.
Que en el caso de autos, la aeronave disponía de una póliza de seguros que se encontraba vigente, suscrita y pagada por su representado, para prever riesgos o contingencias en caso de daño o siniestro por un monto de cobertura igual a US $ 520.000,00.-
Que por tanto la suma de dinero que el Tribunal debía determinar para ser caucionada por su representado, debía ponderar, tanto los hechos alegados por los actores en torno a la estimación que habían realizado tanto en el escrito libelar como en la reforma en torno a la aeronave; y el porcentaje que le correspondía en cuanto al numero accionario que poseían; y, que además la aeronave disponía de una cobertura emitida por una empresa de seguros, que garantizaba a la sociedad YV 733-P, C.A. con una indemnización hasta por US $ 520.000,00, por todo daño o accidente.
Que debido a ello, solicitaban al Tribunal la fijación del monto que su representado debía caucionar, para lograr la suspensión de la medida cautelar innominada que afectaba la libre disponibilidad de la aeronave supra identificada.-
Mediante decisión pronunciada el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud de caución requerida el día once (11) de junio de este mismo año, por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial del co-demandado JOSE LUIS POTOLICCHIO, con el fin de suspender la medida innominada de paralización de operaciones aeronáuticas de la aeronave YV-1459 Turbo Comander 690-A, propiedad de la sociedad mercantil YV-733P, C.A., decretada en fecha diez (10) de junio de dos mil trece,2013, bajo el sustento que la misma operaba única y exclusivamente respecto a las medidas nominadas y la expresión del Legislador era que el estricto cumplimiento para su decreto, no era susceptible por caución o fianza alguna.
Mediante diligencia presentada el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada ZUELA ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO, interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado por el a quo el 16 de ese mismo mes y año; apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo, en fecha veintisiete (27) de junio del presente año.-
Sometida dicha incidencia al conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de la distribución de causas efectuada; y encontrándose dentro del lapso para dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a ello, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Conforme se señaló en el texto de este fallo, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de caución requerida el día once (11) de junio del presente año, por la precitada abogada, sustentado en lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez realizadas las consideraciones de rigor, es pertinente hacer referencia al contenido del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Énfasis del Tribunal)
Además de los requisitos previstos en el Artículo 585 en concordancia con el PARÁGRAFO PRIMERO del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de Abril del 2003, Expediente N° 02-3008, Sentencia Nº 653, se exige para los casos de MEDIDAS INNOMINADAS el llamado “periculum in damni”, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Por su parte el Artículo 589 eiusdem, pauta que:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
De la anterior transcripción aparece meridianamente que la PRIMERA de dichas normas se refiere a dos (2) de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, a excepción del secuestro que fue excluido por expresa voluntad del legislador y la SEGUNDA a la atípicas o innominadas, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas por reunir los requisitos de Ley, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el Artículo 590 ibídem.
Se entiende entonces que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz e igualmente constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro Dispositivo Constitucional y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00230 de fecha 10 de Mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los Órganos de Administración de Justicia, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República, debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar en su obra “PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS” que:
“…Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional…”
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar de esta manera daños irreparables.
La característica primordial de las medidas cautelares es que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, pues, la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, dado que más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
El dictado de las medidas cautelares innominadas, forman parte del poder cautelar general del juez que el legislador procesal de 1.986 vino admitir en el proceso civil venezolano dejando ciertamente a juicio del juez su determinación y alcance.
Estas medidas deben estar diferenciadas sustancialmente de las medidas ordinarias o nominadas, las cuales dentro del proceso civil, serán el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro.
Estas medidas innominadas son absolutamente independientes de las medidas típicas o nominadas y pueden ser dictadas conjunta o independientemente de éstas, pero siempre versarán sobre aquello que no pueden ser satisfecho por la medida cautelar típicas o nominadas y si la medida típica tiene un contenido determinado, como en efecto lo tiene, este contenido no puede ser abarcado por la medida cautelar innominada, puesto que estaría ésta última sustituyendo el ser de la medida típica. En otras palabras, no podrá servir la medida innominada para embargar o secuestrar bienes o para prohibir una enajenación o gravamen sobre un inmueble, pues para ello existe las medidas nominadas.
Ahora bien, el citado maestro RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi…”
Así las cosas, mediante Sentencia de fecha 25 de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo sostenido por el referido Autor, respecto las cautelas innominadas, en la forma siguiente:
“…Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad…” (Resaltado del Tribunal)
Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2006, dejó asentado que:
“…aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…”
Con vista a los anteriores aspectos Doctrinarios y Jurisprudenciales Patrios, resulta evidentemente forzoso para quien suscribe NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAUCIÓN requerida en fecha 11 de Junio de 2014, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, actuando en su condición del co-accionado JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO, a fin que se suspenda la MEDIDA INNOMINADA de paralización de actividades, decretada en fecha 10 de Junio de 2013, debido a que la misma opera únicamente y exclusivamente respecto a las MEDIDAS NOMINADAS, ya que la expresión del Legislador es que el estricto cumplimiento de los requisitos para su decreto, no es sustituible por caución o fianza alguna, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o cautelar llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de las mismas y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICUTD DE CAUCIÓN requerida por la representación judicial del co-demandado JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO PRATS, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia..”.-

Asimismo se observa que en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte accionante en el juicio, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación del co-demandado, ciudadano JOSÉ LUÍS POTOLICCHIO, en contra del fallo recurrido; y la confirmatoria del mismo, toda vez, que del contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se derivaba que la suspensión de una medida cautelar a través de una fianza o caución, que garantizara las resultas del fallo, era aplicable exclusivamente a las medidas nominadas, específicamente a las medidas de embargo provisional y prohibición de enajenar y gravar.-
Del mismo modo se aprecia, que la representación judicial del codemandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO, en el escrito de informes que presentó ante este Juzgado Superior, como sustento del recurso de apelación que interpuso en contra del fallo pronunciado por el a quo, adujo lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa, había declarado la improcedencia de la petición de fijación de caución que había requerido su representado, con fundamento en las medidas innominadas no admitían suspensión por vía de caucionamiento.-
Que dicho Tribunal, había justificado ese pronunciamiento, en la interpretación y aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, más el agregado de la doctrina patria especializada de Ortiz Ortiz; y, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 870-2006, caso: Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Que el a quo, en la motivación de su decisión, había señalado, que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le impulsaba a Juzgar, que solo podía fijarse una caución para suspender medidas nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar; y que, como nada decía el referido artículo sobre la suspensión de las providencias innominadas, entonces, le estaba vedado en ese caso, su fijación y trámite.
Que con ello, el a quo había incurrido en un quebrantamiento evidente de la citada disposición, con un agudo desconocimiento de la doctrina y jurisprudencia invocada en la sentencia que invocó.-
Que era el caso, que el sistema de protección cautelar referido en el Código de Procedimiento Civil, tenía como máxima, su consagrado carácter de derecho estricto; y, por ende, de interpretación restrictiva, en la lógica de entender, que su propósito u objeto de garantía, siempre limitaría o prohibiría derechos personales (individuales, sociales, económicos o políticos).
Que de la lectura correcta de Ortíz Ortíz, podía entenderse, que no se podía ante la ausencia de los presupuestos cautelares de las medidas innominadas, valerse del caucionamiento para su decreto, pero que, en ningún lado afirmaba, que esa prohibición, se encontrara referida a la suspensión de medidas cautelares por vía del caucionamiento, para que ésta fungiera como contracautela.-
Que el legislador no había distinción alguna entre las medidas nominadas e innominadas, de allí que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba obligado a proceder conforme a derecho, lo cual no había ocurrido en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.-
Que la contracautela, no implicaba cese del poder cautelar querido a favor de la parte que la había requerido; sino que significaba la garantía de no ilusoriedad del fallo o el daño que precisamente se pretendía evitar, al brindar un mecanismo de realización del derecho declarado en la sentencia.
Que la pretensión esgrimida por LEVY y MIMIUP, buscaba disolver una sociedad de capital; y que, de allí comprendían que la medida innominada lo que buscaba era conjurar los eventuales daños que se le podía producir a los actores y accionistas; que llegada la situación de liquidar los activos, en el sentido de que tuviera la garantía que los activos de la sociedad no pereciera, destruyera o despareciera; definitivamente se estaría frente a elementos de ponderación económica y no frente a garantías por imperio cautelar que pretendan la protección de otro tipo de derechos que no admiten contracautelas.
Que la medida innominada decretada a favor de LEVY y MIMIUP, tenía como propósito garantizar a los accionistas un derecho crédito; que en estricto, una obligación de dar, resumida en el hecho de que LEVY y MIMIUP, recibiera con la liquidación de los activos y en el porcentaje accionario y pagado por cada uno de ellos, las cantidades de bolívares equivalentes a su proporción accionaria.
Que determinado el objeto de la medida innominada decretada por el Juzgado de la causa, y comprendida su función instrumental y de garantía, no cabía duda que el artículo 588 párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, autorizaba a determinar la caución que debía consignar el codemandado para que fungiera como contracautela de los demandantes, lo que permitía a este Tribunal Superior, suspender la providencia que afectaba la operatividad de la mencionada aeronáutica.
Ante ello, tenemos,
En este caso concreto, se observa que lo pretendido en la demanda y su reforma que dan inicio a estas actuaciones, es, la disolución anticipada de la sociedad mercantil YV-733P C.A., ante la pérdida del ánimo societario invocado por los demandantes; y la consecuente liquidación de los activos propiedad de la empresa, constituidos por la aeronave matrícula I-1459 y el bien inmueble constituido por un hangar, ya identificado.
En ese sentido, es importante destacar que aunque pudiera parecer, como lo señalan los demandados, que con el mecanismo de la caución quedarían garantizados los eventuales daños, por el deterioro, desaparición, o perecimiento de la aeronave, en criterio de quien aquí decide, lo prudente en este caso de disolución de sociedad y liquidación de los activos, es la preservación de los mismos, los cuales tienen un valor objetivo y actual de mercado; y no un valor subjetivo estimado por un Juez que pudiera no ser suficiente para el momento, en que, en el caso en que fuera declarada procedente la demanda y se ordenara la liquidación, hubiera de ejecutarse el fallo que lo decidiere.
También debe señalarse, que de mantenerse la operatividad de la aeronave, sin duda alguna, aumentan los riesgos, de perecimiento, de ocurrencia de siniestros, de responsabilidades derivadas de estos últimos, de deterioro por el uso y de desaparición.
Tales circunstancias, y dado el objeto de la pretensión en la que se origina esta incidencia, como se dijo, referido a la disolución anticipada de la sociedad mercantil YV-733P C.A., y la consecuente liquidación de los dos únicos activos aceptados por ambas partes, llevan a la convicción de esta Juzgadora, que no es equiparable la caución a la liquidación del propio activo sobre el cual pesa la medida cautelar. En efecto, en el supuesto de que procediera la liquidación, se le privaría a cualquiera de los accionistas la posibilidad de adquirir la aeronave en cuestión, previo la determinación de su justo precio y el pago o la compensación al resto de los accionistas.
A lo anterior, debe añadírsele, que en criterio de esta Sentenciadora, la fijación de caución para la suspensión de medidas cautelares, regulada por los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, está limitada y restringida a las dos medidas cautelares nominadas a que se refiere el artículo 589, ya citado.
En efecto, dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretada, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

De la norma antes transcrita, es claro para quien aquí decide, que el legislador limita y restringe la posibilidad de suspender las medidas cautelares, si estuvieren decretadas, si la parte contra quien obran, diere caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del mismo cuerpo legal, a la medida de embargo y a la de prohibición de enajenar y gravar. En efecto, si el legislador hubiese querido amparar cualquier otra medida cautelar, con el mecanismo sustitutivo de la caución, así lo hubiere establecido expresamente.
Así lo dejo sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia número 0870, de fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), en la cual, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…” (Subrayado de este Tribunal).
Invocan los recurrentes, que el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a suspender todas las providencias a que se refiere dicho precepto, si la parte contra quien obra diere caución de las previstas en el artículo 590 y remite en caso de objeción, al trámite del artículo 589.
Esta sentenciadora, considera que no pueden interpretarse de manera aislada ambos preceptos, y como se dijo, si pudieran suspenderse con caución las medidas innominadas, el legislador lo hubiese estipulado expresamente en la norma que regula tal situación.
De modo pues, que, por tratarse en este caso específico de una demanda que lo pretende es la disolución anticipada de la sociedad mercantil YV-733P C.A., y la consecuente liquidación de sus únicos dos activos sociales, entre los cuales se encuentra la aeronave sobre la que pesa la medida innominada; y dada la limitación y restricción prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de fijación de caución a los efectos del levantamiento de la medida innominada, formulada por el codemandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS, debe ser negada por improcedente. Así se establece.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS; contra la decisión dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe confirmarse el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS; contra la decisión dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de caución a los efectos del levantamiento de la medida innominada, formulada por el codemandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.