Exp. Nº AP71-R-2014-001205.
Interlocutoria/ “D”
Regulación de Competencia
Materia: Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MONICA ORTÍN VITORIA, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3609, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Miranda, el 08.04.1980, bajo el N° 28, Tomo 66-A Sgdo., domiciliada en Caracas, y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE, MARIA CAROLINA LEÓN DE PIRES y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.281, V-12.962.697, V-16.273.389 y V-3.180.430, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los co-demandados FEDERICO ALBERTO PIRES AMANTE, MARIA CAROLINA LEÓN DE PIRES, los abogados en ejercicio, GUSTAVO GRAU FORTUOL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ, IBRAHIN GARCIA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, IRENE RIVAS GOMEZ, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO, GABRIELA HERNANDEZ, MARIA ANDREA MARSUIAN y JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 46.843, 118.271, 107.967, 178.197, 181.427 y 130.774; y de los co-demandados ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., los profesionales del derecho, abogados LEON ENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 58.774, 54.054, 131.050 y 129.992.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Regulación de Competencia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del medio recursivo ejercido por el abogado Carlos Cedres Ibarra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, mediante diligencias del 27 de junio y 1º de julio de 2013, en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato que sigue la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., y de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen, Marielena Romero Thormahlen, Federico Pires Amante y María Carolina León Noda.
Recibido el presente incidente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 4 de diciembre de 2014, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
III. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Se inicio el presente juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, por libelo de demanda presentado el 30 de mayo de 2012, por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., y de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante, María Carolina León Noda y Marielena Romero Thormahlen, cuyo objeto lo constituye un apartamento signado con el No. C-2B, ubicado en el Piso No 2, de la Torre “C”, Núcleo “B” del Edificio Residencia Ibiza, situado en la avenida San Felipe, Esquina con la calle Cuarta Transversal de La Castellana, Urbanización La Castellana de Caracas, la cual fue estimada en la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 261.000,00), equivalente a Dos Mil Novecientos Unidades Tributarias (U.T 2.900).
Mediante decisión del 27 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtió que era incompetente por la cuantía y declinó su competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad de resolver el incidente de competencia elevado al conocimiento de esta superioridad, se hacen previamente las siguientes consideraciones:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Ante la revelación actoral en contra del fallo del 27 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentaron el 30 de mayo de 2012, los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., y de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Noda y Marielena Romero Thormahlen; debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificar la actuación efectuada por el referido Juzgado al declararse incompetente, en tal sentido observa:
El eje medular de la presente regulación de competencia, está circunscrito a verificar si la declinatoria de competencia efectuada por el tribunal municipal de conocer del juicio de nulidad de contrato, en razón de la cuantía, le corresponde a un tribunal de primera instancia, tal como lo determinó la decisión recurrida, con fundamento en que el monto de la demanda excede de la cuantía atribuida al conocimiento de los Juzgados de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.528 y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tal efecto, pasa este tribunal a transcribir parcialmente la decisión del 27 de junio de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien, la norma prevista en el artículo32 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
…omissis…
Así observamos de una simple apreciación del libelo de demanda, que nos encontramos ante una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); sin embargo, la parte demandante estimo el valor de su pretensión en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 261.000,00), lo
cual a criterio de esta Juzgadora la estimación de la cuantía debió tener como punto de partida el valor de la venta del inmueble, quedando de parte de la accionante el derecho de demandar otros montos derivados de dicha negociación si así le estimare, siendo que lo perseguido es la nulidad de la relación contractual y no una parte proporcional al valor de la estimación realizada en el escrito libelar, por lo tanto no se trata de un reclamo de un saldo ni de unas cuotas insolutas, sino de una acción resolutoria que debe estimarse según el monto total de la negociación.
En razón a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que la estimación de la demanda por parte del actor no puede ser un monto arbitrario, sino ajustado a la cuantía del asunto sometida a juicio, por lo que siendo que el monto del contrato de compra venta que se pretende anular asciendo a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), lo cual equivale a CATORCE MIL CUATROIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (14.444,44), se aprecia que éste monto excede el valor de la cuantía atribuida al conocimiento de los Juzgados de Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2006-378, de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.528, siendo esta competencia hasta un monto de 2999 Unidades Tributarias, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:
ARTICULO 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Por otra parte esta Juzgadora observa, que la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Razones estas por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, así como el principio del juez natural, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio y declina el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial...”.
Ahora bien, visto el criterio explanado por la juez para fundamentar el desprendimiento del conocimiento de la causa por incompetencia derivado de la cuantía, en la cual invoca la Resolución del 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide, que es acertado el criterio explanado por la jurisdicente en dicho fallo, al establecer que para la determinación de la cuantía debe considerarse el monto de la obligación o negociación contenida en el contrato de compraventa que se pretende anular, esto es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), lo que equivale a CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 14.444,44 UT), dado que la nulidad conlleva o envuelve al monto de la negociación u obligación que se pretende anular; lo que deberá determinar el Juez, tal como lo hizo el a-quo al fijar el monto de la cuantía del juicio y consecuente con ello, declararse incompetente para seguir conociendo del presente juicio. De lo anterior, se evidencia que el monto resultante, valor de la negociación que se pretende deshacer, excede de la cuantía atribuida a los juzgados de municipio, lo que conlleva a su incompetencia y la declinatoria al Juzgado de Primera Instancia que resulte por distribución. Así expresamente se decide.
Considerado lo anterior, debe resolverse que es conforme a derecho la decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de junio de 2013, que estableció la cuantía del juicio y consecuente con ello, declinó su competencia por la cuantía del juicio de nulidad de contrato de compraventa que sigue la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en contra de Inversiones 3609, C.A., y de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante, Maria Carolina León de Pires y Marielena Romero Thormahlen. Así expresamente se decide.
Conforme lo establecido, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecer que en definitiva, el conocimiento de la presente causa, le corresponde a un tribunal de Primera Instancia con competencia afín, para lo que se advierte que en el caso de marras según se desprende de las actas procesales que por efecto de la declinatoria de competencia, ya se encuentra conociendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que deberá seguir conociendo del proceso. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFORME A DERECHO, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de junio de 2013, en la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio de nulidad de contrato de compraventa que sigue la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow, en contra de Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante, Maria Carolina León de Pires y Marielena Romero Thormahlen.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el juicio de Nulidad de Contrato, incoado por la ciudadana Graciela Romero Thormahlen de Sahmkow en contra de Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen, Federico Alberto Pires Amante, Maria Carolina León de Pires y Marielena Romero Thormahlen.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-0001205.
Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia
Materia: Nulidad de contrato de opción de compra venta.
EJSM/EJTC/Hermi*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3.30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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