REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-S-2014-000031.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-11.411.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.063.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Recurso de Apelación).
ANTECEDENTES
En el procedimiento de Exequátur presentado por el ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR, representado judicialmente por la Abogada Yola Carrasquel, a los fines de darle eficacia en el territorio venezolano a la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Felipe Augusto Escobar y Yaneris Zurek de Escobar; se aprecia que el referido exequátur fue declarado inadmisible por este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2014, y se ordenó la notificación de la parte solicitante, librándose la boleta correspondiente, tal como consta a los folios que van del 32 al 38 del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la abogada Yola Carrasquel, en su condición de apoderada judicial del solicitante, y presentó diligencia dándose por notificada de la mencionada decisión, y expresó “Apelo a todo evento de dicha sentencia” (f.39).
Así las cosas, observa este Tribunal que en el procedimiento de exequátur no se plantea un lapso para apelar de las decisiones que a tal efecto se dicten, por lo que supletoriamente, se aplicó el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el término para apelar es de cinco (5) días; por lo que luego de la notificación de la parte solicitante, materializada en fecha 16/12/2014, transcurrieron por ante este Despacho los siguientes días: Diciembre 2014: 17 y 18; Enero 2015: 08, 09 y 13. Dicho cómputo se evidencia del libro diario y del calendario judicial llevados por este Juzgado.
Ahora bien, si bien la apelación fue realizada en fecha 16/12/2014 –antes de que iniciara el lapso correspondiente-, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, que prevé que no puede castigarse a la parte que presentó anticipadamente su recurso, la apelación presentada debe tenerse como tempestiva, y así se declara.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al recurso ejercido, en los términos siguientes:
ÚNICO
Observa este Tribunal que, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2014 esta Alzada declaró inadmisible –in limine- el procedimiento de Exequátur presentado por el ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR, en virtud que la parte solicitante no dio cumplimiento al auto de fecha 22/10/2014 en el cual se le instó a que consignara al expediente, instrumento que evidenciara la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que pretende ejecutoriar, lo cual hace imposible verificar que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referidos a que la sentencia extranjera “tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas”.
Se aprecia que, para que una sentencia extranjera surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela, se debe cumplir con el procedimiento de exequátur establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 852 y siguientes) y la Ley de Derecho Internacional Privado (artículos 53, 54 y 55).
Ahora bien, de conformidad con las normas indicadas en el párrafo precedente, el procedimiento en cuestión se ventila en una sola y única instancia, al no estar previsto recurso alguno contra las sentencias proferidas –concedan o no fuerza ejecutoria a las sentencias de autoridades extranjeras–, razón por la cual no tienen apelación, consulta ni casación.
Sobre la no existencia de recursos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 de fecha 07 de marzo de 2002, expediente 2001-647, caso: Jorge León Parra Zapata y Gladys Virginia Gallegos, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, es de observar que no existe disposición alguna entre las que regulan el procedimiento del exequátur, que ordene la consulta de las decisiones dictadas, bien porque se conceda o no la fuerza ejecutoria de los actos o sentencias extranjeras, de lo cual es evidente que el fallo dictado por dicho tribunal no tiene consulta ante ninguna instancia. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso la consulta sometida a su consideración como ya se indicó, no tiene sustento legal y por consiguiente no puede producirse un dictamen del mérito de la materia más allá de los términos consignados en este fallo. Así se declara.”. (Fin de la cita).
Así lo ha reiterado la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que las normas reguladoras del procedimiento de exequátur, no contemplan disposición alguna que ordene o prevea la consulta para las decisiones dictadas por los tribunales superiores, con independencia de que conceda o no la fuerza ejecutoria de los actos o sentencias extranjeras (Vid., entre otras, decisión N° 45 de fecha 29 de marzo de 2005).
En consecuencia, visto que el procedimiento para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras se tramita en una sola y única instancia, el recurso de apelación intentado es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR (parte solicitante), contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 01 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible la solicitud de exequátur de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Felipe Augusto Escobar y Yaneris Zurek de Escobar.
No hay condena en costas dada la inadmisibilidad del recurso ejercido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-R-2014-000031.
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