REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-X-2014-000199

PARTE RECUSANTE: ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.961.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos WILLIANS MEDINA LEÓN y LUÍS ALVAREZ PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.402 y 195.572, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AP11-V-2010-001211 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el apoderado de la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS contra el Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, en el expediente principal signado con el No. AP11-V-2010-001211 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada, se ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la sentencia se dictaría al día noveno (9º); y se ordenó librar oficio No.2014-442 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.37 al 40).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.014, se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nº 277-2014 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que el asunto signado con el No. AP11-V-2010-001211, se encuentra actualmente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, después de haber sido redistribuida en virtud de la incidencia de recusación interpuesta (f.41 y 42).
En fecha 16 de enero de 2.015, la parte recusante compareció por ante este Juzgado, y consignó diligencia otorgando poder apud acta a los abogados Willians Medina León y Luís Álvarez Pérez (f.43 al 44).
Seguidamente, en esa misma fecha -16/01/2015-, la parte recusante presentó escrito fundamentando la recusación interpuesta, y solicitando que la misma sea declarada con lugar, y presentó un anexo de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/10/2014, en el expediente No. 13-0482, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui (f.45 al 68)
En fecha 19 enero de 2.015, compareció nuevamente ante esta alzada el apoderado judicial de la parte recusante, y presentó escrito de alegatos (f.69 al 71).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

DE LOS FUMDAMENTOS DE RECUSACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2014, la ciudadana Rosa Becerra Castellanos, asistida por el abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 201.402, consignó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “Formalización de la Recusación y de Apelación”, en el cual realizó una breve cronología de los sucesos que acontecieron en el tribunal de la causa y que dieron lugar al planteamiento de la recusación de marras, exponiendo sus conclusiones de la siguiente manera:
“(…) Yo, Rosa Becerra Castellanos, venezolana, titular de la cédula 4.961.607, asistida por Willians Medina León, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.678.662 y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 201.402, me dirijo a usted con respeto y expongo:
I
APELACIÓN
1.1 Promoví el litigio de Cumplimiento de Compromiso Compraventa en contra de Orlando Fernández Ramírez, venezolano y titular de la cédula de identidad 4.989.589, denominado El Propietario. La contiendo concluyó con sentencia definitivamente firme a mi favor, al término de más de cuatro (4) años de incidentes insólitos.
1.2 Al suspender la causa por el lapso de ciento veinte (120) días, disminuyendo la solicitud de El Propietario en sesenta (60) días, según establece el auto dictado el 18 de noviembre de 2014, y conocido el 19 de noviembre de 2014, usted ciudadano Juez, se apartó del cuerpo normativo que constituye el basamento del Estado de Derecho, lesionó garantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en la Constitución de la República, y se hizo acreedor a sanciones contempladas en el Código de Ética del Juez.
1.3 Con apoyo irrestricto en el cuerpo normativo que fundamenta el Estado Derecho, impugno el auto del 18 de noviembre 2014 e interpongo recurso de apelación. Pido a usted, ciudadano Juez, que, admitido dicho recurso en ambos efectos, ordene la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor para la asignación de la causa.
II
OMISIÓN FLAGRANTE
2.1 Antes de que se metiera el auto del 18 de noviembre 2014, consigné copia del título de propiedad del apartamento número 1301, situado en el piso 13 del Bloque 7, edificio 1 de la Urbanización San Andrés II. De modo incontrastable, este documento prueba que El Propietario posee un inmueble objeto del litigio. En grado no menos importante, prueba, de modo incontrastable, que El Propietario no es inquilino para que pretenda beneficiarse de la Ley de contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgada por el presidente de la República, Hugo Chávez Frías, con la finalidad de proteger a arrendatarios comodatarios, y publicada el 6 de mayo de 2011 en Gaceta Oficial 39.668.
2.2 La aprobación de la Ley de contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, corto la yugular al abuso inhumano desatado por sectores poderosos de la sociedades perjuicio de grupos vulnerables. Hasta esa fecha, tales grupos azotaron en forma inmisericorde a arrendatarios y comodatarios, actualmente amparados por esa herramienta.
2.3 Usted no dio respuesta al escrito de oposición presentado el 14 de noviembre de 2014, y prefirió firmar el auto del 18 de noviembre de 2014, preñado de complacencia con El Propietario. Usted, ciudadano Juez, no podrá justificar esta omisión flagrante ante la Inspectoría General de Tribunales. En sus ordinales 20, 21 y 23, el artículo 33 del Código de Ética del Juez previene con claridad taxativa el quebramiento de usted en la decisión permisiva del 18 de noviembre de 2014.
III
CONFUSIÓN PALMARIA
3.1 Algunos operadores de justicia incurren en confusiones de características cada vez mas frecuente. En el caso de usted, creyó que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas debía aplicarse a El Propietario, en vez de atacar la Constitución de la República y avanzar a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como ordenan el Código de Civil y el Código de Procedimiento Civil. Reproduzco los artículos 1 y 2 del Código Civil para ilustrar la magnitud de su error que lo inhabilita para continuar conociendo el expediente porque revela parcialidad inequívoca con la contraparte.
Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.
Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento (máxime en el caso de un operador de justicia, añadido propio).
3.2 Sólo usted sabe el origen del cambio insólito en la adopción del instrumento normativo. ¿Por que eligió la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conociendo que El Propietario no es inquilino, y desecho el Código Civil que impulsó la demanda y la resolución del conflicto, incluso en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia? ¿Por qué el empeño manifiesto de tender la mano generosa a la contraparte, pasando por encima de restricciones de orden público? Cualquiera sea la respuesta, usted perdió la idoneidad para permanecer con el expediente.
IV
Recusación Inevitable
4.1 Las consideraciones expresadas, ciudadano Juez, me obligan a formular recusación en su contra. La ausencia de imparcialidad no se demuestra en documento notariado ni se suscribe ante de testigos. La malicia aconseja no dejar huellas, pero los indicios abren el camino para intuir hacia dónde sopla dónde sopla el viento.
4.2 Acudo a la sentencia 2140, aprobada el 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para respaldar la necesidad de que usted, de inmediato, se aparte de la causa mediante la inhibición. No tiene otra opción.
4.3 Si usted cuenta con tiempo y disposición para la lectura, al imponerse del contenido del fallo de la Sala Constitucional comprenderá que me sobran razones para dudar de la imparcialidad de usted.
En siete (7) folios y marcada con el número 1, consigno copia simple de la sentencia señalada
Al concluir este escrito, ciudadano Juez, el cual tiene tres (3) folios y un (1) anexo, exijo el pronunciamiento perentorio de usted acerca de los particulares mencionados; apelación recusación e inhibición para que atenúe el efecto aplastante del auto del 18 de noviembre de 2014 en mi perjuicio y en perjuicio de la administración de justicia. El tiempo apremia. Llevo más de cuatro (4) años implorando el respeto a mis derechos conculcados. “(...)”. (Fin de la cita. Negrillas del Transcrito).

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En descargo a la recusación planteada por la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS (parte actora en el juicio principal), con fundamento en la jurisprudencia (Sent. N° 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANAUEL DELGADO OCANDO; el Juez Recusado –Abog. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ-, expuso lo siguiente en su informe contra la recusación interpuesta:
“(…Omissis…)”
“(…) En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2014, siendo las 3:12 p.m., comparece el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de JUEZ PROVISORIO de Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Vista la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por Rosa Becerra Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad NO. V-15.678.662, asistida por WILLIANS MEDINA LEON, abogado, miembro del Instituto de Predivisión Social del Abogado con el No. 201.402, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, encontrándose el juicio contenido en estos autos y tramitado en el expediente AP11-V-2010-001211, en estado ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de noviembre de 2012 que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la recusante ROSA BECERRA CASTELLANOS contra ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, resulta evidente que la misma ha sido propuesta ya caducada, una vez vencidas las oportunidades señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido de conformidad con la Jurisprudencia asentada en sentencia emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fechas 10 y 17 de julio de 2002, asumida igualmente por la misma Sala, en fecha 7 de marzo de 2006, “puede el Juez recusado, sin necedad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y , por esta razón, cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recuro que se inherente al derecho de defensa que tiene las partes en el proceso.” No obstante siendo tal decisión facultativa, este Juzgador optar por someter este pronunciamiento ante su Superioridad, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera: “la RECUSACIÓN propuesta se encuentra CADUCA, ya que la misma ha sido propuesta, una vez vencidas las oportunidades señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil encontrándose el juicio contenido en estos autos y tramitado en el expediente AP11-V-2010-001211, en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, que declaro CON LUGAR la demanda propuesta por la recusante ROSA BECERRA CASTELLANIS contra ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTEA, Y en ese sentido, solicito respetuosamente a la Superioridad declaro la RECUSACIÓN propuesta en mi contra INDAMISIBLE. A todo evento, Rechazo LA RECUSACIÓN formulada ya que no es cierto que mi conducta como juzgador en el referido juicio no sea imparcial; cabe descartar que la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la recusante ROSA BECERRA CASTELLANOS contra ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue dictada por este juzgador y resulto gananciosa la recusante; El hecho que motiva la recusación y las amenazas de la recusante y su abogado asistente es el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014 en el cual este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria suspendió cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posición del bien destinado a uso de vivienda cuya transmisión de propiedad a favor de la demanda ordenó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por la recusante ROSA BECERRA CASTELLANOS contra ORLANADO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA tal decisión no es compartida la recusante y ello origina su enojo al punto de poner en duda mi imparcialidad en caso en el cual este juzgador dictó sentencia de fondo que le favoreció totalmente y obviamente en ese entonces ninguna duda tenía la recusante sobre mi capacidad subjetiva de juzgamiento; es decir la recusante se somete a la justicia pero si esta no le es favorable arremete contra el juzgado de turno, amenazando y desacreditándolo, hay que darle la razón siempre a la recusante porque sino el juzgador de turno va a ser próxima victima; ya en este juicio la recusante y sus representante arremetieron contra la Juez Dra. Bella Dayana Jiménez Sevilla y en reiteradas oportunidades por escrito la vejaron, dejando constancia de un feroz ataque sin ningún tipo de contemplaciones y respeto. Obviamente la situación delatada no constituye causal de recusación, si la recusante no esta de acuerdo con la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, pues debe hacerla revisar a través del recurso de apelación. Por tales razones, en el supuesto negado de que se declare ADMISIBLE la recusación propuesta, la misma debe ser DECLARADA SIN LUGAR, por infundada y así respetuosamente lo solicito al Juez Superior que por Distribución le corresponda conocer de la presente RECUSACIÓN. Pido que sean remitidos a la Superioridad las copias de las siguientes actuaciones: Acta de inhibición de la Dra. Bella Dayana Jiménez Sevilla, originada por el continuó ocoso de la representación de hoy la recusante; Sentencia definitivamente firme de 06 de noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la demandada propuesta por la recusante ROSA BECERRA CASTELLANOS contra ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue dictada por este juzgador y resulto gananciosa la recusante; Auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014 en la cual este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria suspendió cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión del bien destinado a uso de vivienda cuya transmisión de propiedad a favor de la demanda ordenó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de noviembre de 2012; Escrito recusatorio y del presente informe… Remítase estas actuaciones originales a la URDD, para su distribución a un Juzgado Homologo a éste, a fin de que continué conociendo de la causa. Quedo a la orden de la Alzada a los fines de participar en la averiguación que ha bien tuviere iniciar…”. (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito).


DE LOS ALEGATOS DE RECUSACIÓN EN ALZADA
En fecha 16 de enero de 2014, la parte recusante, ciudadana Rosa Becerra Castellanos (parte actora en el juicio principal), consignó escrito en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omissis…)
“1.3 En fase de ejecución de la sentencia, y cuando el litigio se acercaba a cuatro (4) años de duración, El funcionario Impugnado dio giro sorprendente al responder, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, la diligencia presentada por El Propietario, quien, escudándose en una condición irreal de “inquilino”, pidió suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días. El Funcionario Impugnado, sin apreciar mi oposición fundamentada a esta ocurrencia vernácula, formulada antes del auto del 18 de noviembre 2014, y desechando la validez de los argumentos expuestos, El Funcionario Impugnado “rebajo” el período de tiempo a ciento (120) días. En oportunidad antedicha, agregué copia de la escritura indicativa de que El Propietario era dueño de otro apartamento en el mismo edificio del inmueble objeto de litigio, distinguido con el número 1301, situado en el piso 13 del Bloque 7, edificio 1 de la Urbanización San Andrés II.
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de la personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble (situación de Orlando Fernández Ramírez) no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal” (añadido, negrilla y cursiva propias).
En veintiún (21) –sic- y marcada con el número 1, consigno simple de la sentencia de Sala Constitucional.
IV
Procedencia de la Recusación
4.1 Es evidente que el Código de Procedimiento Civil, anticuado y desfalleciente al extremo, además de contrapuesto al texto avanzado de la Constitución de la República, aprobada en 1999, no permitiría acoger la recusación, a pesar de la existencia de elementos incriminatorios tan abrumadores, y refrendados, con anticipación por la Sala Constitucional. Y es que ningún juez que favorezca a una parte en perjuicio de la otra, si fuese a cambio de prebendas, ha de firmar un documento ante Notaría o en presencia de testigos.
4.2 Sin embargo, cuando los indicios referidos a la falta de imparcialidad son tan palmarios para que yo ponga duda la imparcialidad de El Funcionario Impugnado, acudo a la sentencia 2140 de la Constitucional, aprobada el 7 de agosto de 2003.
4.3 Transcribiré un fragmento de la sentencia indicada porque respalda mi punto de vista sobre el carácter anacrónico del Código de Procedimiento Civil, en cuanto concierne a la figura de la recusación. Convertida en camisa de fuerza para combatir desviaciones de la conducta del ser humano en la administración de la justicia. La Inspectoría General de Tribunal es un receptáculo de irregularidades de la más diversa índole, perpetradas por algunos administradores de justicia que, luego de pisotear el ordenamiento jurídico a voluntad, ahora están sometidos a la sanción ejemplar. ¿El último ejemplo? La abogada Aura Maribel Contreras de Moy, destituida ayer, jueves 15 de enero de 2015, de su cargo de Juez titular Quinta de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas.
II
Omisión Flagrante
2.1 Con la omisión flagrante que no admite reparos, El Funcionario Impugnado, abrió el cauce para desatar dormida en la estructura del Estado de Derecho, golpeado con brutalidad incruenta por tamaño pronunciamiento demostrativo de “ignorancia o negligencia inexcusables sin dolo”, según los artículo 830, 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil, previstos para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil, y cuyo texto no considero indispensable reproducir.
2.2 El Funcionario Impugnado sabe el motivo que impulsó decisión semejante; de mi parte, me limito a atribuirla a “ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo”. Estoy impedida de acudir a hipótesis sin conexión con acervo probatorio….” (…Omissis…).

Asimismo, en fecha 19 de enero de 2.015 compareció nuevamente ante este juzgado, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Becerra Castellanos (parte recusante), y consignó nuevo escrito haciendo una serie de consideraciones respecto a la recusación planteada.

MOTIVACIÓN

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN

El juez recusado adujo en su informe, que la recusación propuesta se encuentra “caduca” ya que la misma ha sido propuesta, una vez vencidas las oportunidades señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el juicio contenido en el expediente AP11-V-2010-001211, en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 06 de noviembre de 2012.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento de fondo se hace necesario, determinar el lapso para la interposición de la recusación, el cual se encuentra establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…”. (Negrillas y resaltado de este tribunal).

El juicio en el cual se planteó la incidencia de recusación bajo análisis, está en fase de “ejecución voluntaria”, conforme se desprende del auto de fecha 18/11/2014 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, que riela a los folios 24 al 26 del presente expediente.

El recusante sostiene que “…En fase de ejecución de la sentencia, y cuando el litigio se acercaba a cuatro (4) años de duración, El funcionario Impugnado dio giro sorprendente al responder, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, la diligencia presentada por El Propietario, quien, escudándose en una condición irreal de “inquilino”, pidió suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días. El Funcionario Impugnado, sin apreciar mi oposición fundamentada a esta ocurrencia vernácula, formulada antes del auto del 18 de noviembre 2014, y desechando la validez de los argumentos expuestos, El Funcionario Impugnado “rebajó” el período de tiempo a ciento (120) días….”
Así, se aprecia –aunque no fue expresamente señalado por el recusante– que la causa de recusación surgió con ocasión del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014 por el juez recusado; por lo que, no obstante, estar la causa en fase de ejecución, ante la circunstancia de los señalamientos del recusante, se tiene que estamos ante una recusación sobrevenida; en razón de lo cual, no procede la caducidad alegada; y así se decide.

DEL FONDO DE LA RECUSACIÓN
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, con fundamento en causales legales previstas para ello, taxativas en principio, o por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en caso de alguna conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad; a los fines de que las partes puedan separar al juez del conocimiento de la causa.
Por ello, la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, tiene ese instrumento que es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal de recusación invocada por una de las partes y la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
En el caso bajo análisis, cabe señalar, que la parte recusante aduce como fundamento de la recusación planteada lo siguiente: “…Con la omisión flagrante que no admite reparos, El Funcionario Impugnado, abrió el cauce para desatar fuerzas dormidas en la estructura del Estado de Derecho, golpeado con brutalidad incruenta por tamaño pronunciamiento demostrativo de “ignorancia o negligencia inexcusables sin dolo”, según los artículos 830, 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil, previstos para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil, y cuyo texto no considero indispensable reproducir. 2.2 El Funcionario Impugnado sabe el motivo que impulsó decisión semejante; de mi parte, me limito a atribuirla a “ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo”. Estoy impedida de acudir a hipótesis sin conexión con acervo probatorio….”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Respecto al señalamiento según el cual, el juez recusado “…no dio respuesta al escrito de oposición presentado el 14 de noviembre de 2014, y prefirió firmar el auto del 18 de noviembre de 2014, preñado de complacencia con El Propietario. Usted, ciudadano Juez, no podrá justificar esta omisión flagrante ante la Inspectoría General de Tribunales…”; cabe reiterar, que la providencia o auto interlocutorio, mediante el cual el Juez se pronuncia sobre solicitudes de las partes corresponden a la esfera de su competencia para resolver la causa y sus incidencias. La motivación de esos autos son el resultado analítico efectuado por el juez y no corresponde a éste Tribunal –en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide- cuestionar o determinar si un auto dictado o la omisión alegada se constituyen en una causal que origine la separación del juez del conocimiento de la causa; sobre todo cuando se trata de señalamientos genéricos; debiendo tener además en cuenta, que ante omisiones importantes del juez en el curso de una causa, la parte afectada cuenta con instrumentos jurídicos que garantizan la tutela judicial.
Cabe también resaltar, que en el ejercicio de una recusación contra un Juez, no es suficiente señalar la disposición legal prevista en el ordenamiento jurídico o una conducta o actuación cualquiera que a criterio del recusante, hagan procedente la separación del Juez del conocimiento de la causa al estar comprometida su imparcialidad; dado que, es preciso que la afirmación de parcialidad alegada se encuentre fundada en situaciones específicas y que generen la convicción en el juez que resuelve la recusación, acerca de la vinculación de éstas con el supuesto de hecho establecido en la norma de ser el caso.
Ello implica que el recusante debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, no obstante, que el recusante se fundamentó en la sentencia No.2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, según la cual “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”; no planteó hechos ni circunstancias concretas en las que presuntamente pudo incurrir el recusado, a quien se imputa de actuar con parcialidad, por lo que además, no resultaron probadas esas circunstancias.
Si bien, conforme la citada sentencia en que se fundamentó la parte recusante, se permite la recusación por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; éstas deben ser situaciones concretas, objetivas y determinables que generen la convicción acerca de la procedencia de la separación del juzgador de una causa determinada.
En el caso de autos, considera esta juzgadora, que no están demostrados hechos concretos y objetivos directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudieran afectar la capacidad del juez recusado. Así se declara.
En consecuencia, la recusación –planteada en fase de ejecución- contra el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia No.2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 no puede prosperar, debiendo declararse la misma sin lugar; y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Rosa Becerra Castellanos en fecha 24 de noviembre de 2014, contra el abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sigue la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, sustanciado en el expediente No.AP11-V-2010-001211.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al abogado Luis Ernesto Gómez Sáez -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 20 de enero de 2015, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.; y se libraron los oficios Nros.2015-017 y 2015-018.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-X-2014-000199.
RDSG/GMSB/iahh.