REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2014-001198.

PARTE ACTORA: ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.350, 6.523.980, 7.266.815 y 6.911.518, respectivamente, domiciliados en Caracas la primera y el tercero de los nombrados, la segunda con domicilio en Houston, Texas, Estados Unidos de América, y la cuarta de los nombrados con domicilio en Brasilia, Brasil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, CHISLENE ZOE SÁNCHE MORILLO y LIZ KARETTE ROJAS GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 77.032 y 138.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE LEVERGEOIS, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.179.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROZCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLÓRZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, NAIROBI ANDREINA TAMARIZ HERNÁNDEZ, IRVIN AMILKAR ODUBER SANTELI, MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, CORA FARIAS ALTUVE y CARMELA VALENTINA BARRIOS GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 125.426, 125.427, 178.521, 10.595 y 150.781, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Solicitud de notificación tácita) (Sentencia interlocutoria).


ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.014 (f.60, pz.2/2), por la abogada CORA FARÍAS ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.595, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.014 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO contra el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente -luego del trámite administrativo de distribución- y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, por considerarse que la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda es de orden público, y debe preservarse el derecho a la defensa de ambas partes. Se aprecia de dicho auto, que las boletas de notificación fueron libradas: 1) a la parte actora, para ser entregadas personalmente, al evidenciarse de autos que a los abogados que constituyeron domicilio les fue revocado su mandato; y 2) a la parte demandada, por boleta entregada personalmente en la dirección suministrada por el actor, toda vez que el demandado no constituyó expresamente domicilio procesal (f.78 al 82).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, compareció el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.072, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa y solicitó que se fijara la audiencia oral; y mediante un “Otro Sí”, el referido abogado solicitó que se dejara sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada que riela al folio 82 de la pieza 2/2, y que se librara nueva boleta en el lugar del inmueble objeto de desalojo (f.83 al 84, pz.2/2).
Seguidamente, riela a los folios 85 y 86 de la presente pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual dejó constancia de haber suministrado a la Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para que se trasladara a practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2015, compareció el representante judicial de la parte actora, y mediante diligencia expuso lo siguiente:
“Consta al folio sesenta (60) de la segunda pieza de este expediente que la abogada Cora Farías Altuve, en su condición de apoderada de Patrick Deterville, parte demandada, procedió a apelar contra la sentencia dictada el 29-07-2014, y a su vez sustituyó el poder a la abogada María Carolina García Ocando, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.418.311, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.178.521. Así mismo consta a los folios 78 al 80 de esta pieza, que este Tribunal en fecha 02-12-2014, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley especial, y por cuanto la abogada María Carolina García, ha tenido acceso al expediente en fechas 03-12-2014, 09-12-2014, 12-12-2014 y 16-12-2014, tal como consta en los folios 224, 227, 229 y 230 del libro de préstamos de expediente. Solicito se aplique la notificación tácita, para lo cual solicito se expidan copias certificadas de los citados folios del libro de préstamos de expedientes y se incorporen a este expediente, y se proceda a fijar audiencia…”. (Fin de la cita).


Este Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en su artículo 2 dispone:
“Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la Ley.”

De la norma transcrita se aprecia claramente, que toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, es de interés público, por lo que se deben tomar todas las medidas y mecanismos necesarios para salvaguardar el derecho humano a una vivienda digna.
Dejando eso establecido, aprecia este Tribunal que el apoderado de la parte actora hace referencia a que la abogada Cora Farías Altuve, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó su poder en la abogada María Carolina García Ocando, titular de la cédula de identidad Nro. 19.418.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.521.
Y expresa que la abogada María Carolina García Ocando, ha tenido acceso al expediente en fechas 03-12-2014, 09-12-2014, 12-12-2014 y 16-12-2014, tal como consta –a su decir- en los folios 224, 227, 229 y 230 del Libro de Control de Préstamos de Expedientes llevado por el archivo de este Tribunal; por lo que solicitó que se aplicara la notificación tácita y se proceda a fijar la audiencia.
Ahora bien, con relación a la notificación tácita se observa que en el Código de Procedimiento Civil, no está establecido un procedimiento que regule este tipo de notificación, lo que se prevé es la citación tácita o presunta, tal como está sentado en el artículo 216, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negritas de este Tribunal).

En la norma transcrita, se aprecia que el legislador consagró la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera: i) cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente, o ii) estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en la acta respectiva.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que opere la citación presunta o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, personalmente, o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto la citación es un asunto que atañe al derecho de defensa, y su interpretación tiene que ser restrictiva, por lo que en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2004, caso: Clipcia Magdalena Figuera de Maíz contra Unión Conductores de Margarita, C.A., expediente No. AA20-C-2003-0001060).
Ahora bien, en el caso de marras, se ventila un juicio de desalojo, en virtud del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, por lo que es de interés público para el Estado por tratarse de materia arrendaticia.
A los fines de establecer si se produjo la notificación tácita, debe determinarse previamente que se verifican los presupuestos señalados ut supra, a saber: i) cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente, o que ii) estuvieron presentes en un acto del mismo; pues la notificación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para hacer del conocimiento de la parte acerca de un acto del proceso; ello dado, a que la consecuencia que se deriva de la aplicación de esa figura constituye una sanción para la parte que por alguna razón, evade ser notificado; de allí que la jurisprudencia exige el cumplimiento de tales presupuestos, a los fines de la aplicación analógica de la citación tácita en casos de notificación.
En tal sentido, se aprecia en primer lugar, que en este caso no consta de los autos, es decir, de las actas procesales, actuación procesal en las actas del expediente que permitan afirmar con determinación, que la parte demandada o su apoderado antes de la notificación ordenada, realizó diligencias en el proceso a los fines de tener a la parte por notificada del auto de fecha 02 de diciembre de 2014, respecto de la fijación de la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, en este caso no procede la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la citación, por lo que en este caso no es procedente aplicar la misma y tener por notificada tácitamente a la parte demandada; todo ello en resguardo del orden público, del derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo en consecuencia necesario lograr la notificación personal de la demandada, para que ésta comparezca, y pueda fijarse la audiencia oral prevista en la antes citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, de que se practique la notificación en una dirección distinta a la fijada en el auto de admisión de fecha 02/12/2014, aprecia este Juzgado que la parte demandada no constituyó domicilio procesal, y por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación para ser entregada personalmente en la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de demanda, a saber, Urbanización Campo Claro, sede del Colegio Francés de Caracas, Chacao; en consecuencia, una vez conste en autos la diligencia de la ciudadana Alguacil de haberse trasladado a esa dirección y sus resultas, en caso de ser infructuosa, se proveerá por auto separado respecto a la notificación personal en la nueva dirección suministrada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de que se aplique la notificación tácita de la parte demandada, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos ALEKSAYDA PATRICIA MARKOWICZ GRANADO, LIBIA DESIREE LANZ GRANADO, ERICK LANZ GRANADO y LIBIA DANIELA LANZ GRANADO contra el ciudadano PATRICK JACKIE DETERVILLE LEVERGEOIS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 21 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. No. AP71-R-2014-001198.
RDSG/GMSB/iahh.