REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de enero de 2015
204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Mercedes Di Mase Hernandez, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.313.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Armando de Pedraza Rodriguez y Luis Alberto Santos Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.244 y 1.332.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001151.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Luis Alberto Santos Castillo, en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2014, el cual negó el recurso de apelación de fecha 31 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 27 de noviembre de 2014, comparece por ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia solicitó la prorroga de tres (3) días de despacho para la consignación de las copias certificadas, las cuales serán traídas a los autos para con ello dar elementos de convicción a quien aquí Juzga para la resolución del conflicto.

Esta Alzada, en fecha 4 de diciembre del año 2014, otorgó prorroga por ocho días de despacho, para que la parte interesada trajera a los autos los elementos de convicción que a bien tenga lugar, en esta misma fecha fueron consignadas las copias certificadas supra señaladas.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luis Alberto Santos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el cual negó el recurso de apelación de fecha 31 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:

“(…) se evidencia en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante oferente ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, el cual negó lo solicitado por el diligenciante, referente a que se libre boleta de notificación para ser dejada en el domicilio procesal de la apoderada judicial de la parte acreedora oferida (demandada), en virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA; en este sentido, quedando establecido el procedimiento de oferta real y deposito, resulto claro que mal podría acordarse librar boleta de notificación, para ser dejada en el domicilio de la parte demandada oferida. En consecuencia, habiendo hecho un pronunciamiento mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, dirigido a la correcta sustanciación y dirección del proceso, con apego a las normas establecidas en nuestra Ley Adjetiva, este Juzgado considera inoficioso, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando de Pedraza Rodriguez, resultando forzoso negar el mismo (…)”.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis con lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación, negada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.


De las normas transcritas constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

Ahora, este Juzgado en aras de preservar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso establece que la boleta de notificación debe ser dirigida a la parte demandada en su persona como también a la representación jurídica que sea designada, para buscar con ello que si la notificación a la parte demandada no pueda ser practicada por causas ajenas al Órgano Jurisdiccional, se pueda practicar la misma en la persona de sus apoderados judiciales, garantizando así al justiciable una equidad jurídica en el procedimiento.

Para mayor abundancia del tema es necesario establecer el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…) Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dandose un termino que no bajara de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De todas las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (…)”.

De igual manera el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya a lugar. A falta de la indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo se tendrá como tal la sede del Tribunal (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que los domicilios procesales señalados subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones y citaciones que bien tengan a lugar, tal y como lo indica el 233 ejusdem.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 6 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado A quo negó la apelación por considerarla inoficiosa visto que en fecha 29 de octubre del año 2014, ya se habìa pronunciado respecto a la buena sustanciación y dirección del proceso.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte demandada ejerció el recurso de apelación apegado a derecho, por cuanto las citaciones y notificaciones constituyen un acto procesal fundamental parta la prosecución del proceso, para con ello preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, sin el menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes, que pudieran a futuro ocasionar reposiciones o dilaciones inútiles, ya que el fin primordial de cada administrador de justicia es llegar al termino de la littis de la manera mas armoniosa y satisfacer las exigencias de los justiciables. De igual manera se evidencia que el auto controvertido no se encuentra enmarcado dentro de los llamados autos de “mero tramite” el cual por su naturaleza es susceptible de cualquier tipo de apelación, y debió haber sido oída en su oportunidad la apelación ejercida, ya que de negarla, se tomaría como obstrucción al derecho de la defensa de la parte interesada.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado se hace forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, y a tales efectos, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre del año 2014. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el abogado Luis Alberto Santos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el juicio primigenio, en contra del auto de fecha 6 de noviembre del año 2014, dictado pro el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ORDENA oír la apelación presentada en fecha 31 de octubre de 2014; en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de dictar auto que escuche la apelación en los términos expuestos en este fallo.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES. P

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES. P

MAR/JAFP/CALG.-
Exp. AP71-R-2014-001151