REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
Visto informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nro. 8 Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la ante mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002 al BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019.

PARTE DEMANDADA: TORNILLERIA VELOZ 77, C.A., Inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de agosto del año 1999, bajo el Nº 46, Tomo 15-A-Tro., y la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.929.644.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001048.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada Stefani J. Camargo Mendoza, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada al presente expediente, por cuanto no es contrario a derecho, en esta misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2010, se libró exhorto al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad que el Alguacil adscrito al órgano jurisdiccional, practicara la notificación respectiva, motivado a que el domicilio procesal de la parte querellada se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providencia esta que fuera retirada por la parte interesada en fecha 30 de abril del mismo año.

Para la fecha 24 de octubre del año 2011, se recibió del Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el antes mencionado exhorto, siendo este negativo de ser practicado por falta de impulso de la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó nuevamente que fuera librado exhorto al Tribunal correspondiente para que se practicara la notificación de la parte demandada en el estado Bolivariano de Miranda, dicha solicitud fue proveída en fecha 17 de noviembre del mismo año, y recibido nuevamente en fecha 29 de octubre del año 2012, siendo nuevamente negativa, en virtud que no fue ubicada la dirección suministrada.

Como consecuencia de no poder ubicar a la parte demandada, el Juzgado A quo en fecha 29 de noviembre de 2012, por solicitud de la parte actora, ordeno librar oficios a SENIAT, CNE y SAIME, con la finalidad de que informen la dirección de la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), oficio RIIE-1-0501-5367, en la cual informan que la dirección de residencia de la parte demandada se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se ordeno librar boleta de notificación a la dirección suministrada por el organismo arriba mencionado en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, comparece el alguacil y deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada y no haber encontrado a la ciudadana ni a la empresa que ella representa.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal A quo ordeno librar cartel de notificación en virtud de haberse agotado la vía personal.

En fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal A quo se pronunció declarando perimida la instancia, dicha decisión fue apelada en fecha 14 de octubre del mismo año por la abogada Estefani Camargo acredita en autos, en esta misma fecha consignó la publicación del cartel que con anterioridad se librara.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada Stefani Camargo Mendoza, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del fallo recurrido se observa:

“… en este sentido, la primera parte del articulo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…’.

La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el articulo 269 eiusdem…”.






“(…) En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Ahora, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede desprender que el objeto de la presente causa, se basa en que el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de Instancia en la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil TORNILLERIA VELOZ 77, C.A, y la ciudadana BEGYEDIE MERCEDES HERNANDEZ RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a consideración del Tribunal, la parte actora no impulsó ni ejecutó ningún acto de procedimiento, para que, continuara y se cumplieran sus distintas etapas.

En este sentido, sobre la figura procesal de la perención, en Venezuela luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte (interés procesal), y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción, a tales efectos el artículo 267 de la norma ut supra, establece lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.

La perención se distingue y se verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, tal y como se denota del artículo previamente mencionado; considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa.

Asimismo, se deduce que la perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la acción, pasado noventa días continuos después de verificada, según establece la norma adjetiva civil imperante en Venezuela, en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, provocando así una sanción contra el litigante indolente. En el caso de que el impulso procesal sea diligente y no se cumpla, la parte interesada deberá instar nuevamente lo conducente y lo necesario para que el proceso no se detenga.

Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención, como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera, que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, a) la instancia, que es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener una decisión judicial, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; b) en segundo término debe mediar la inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser imputable a las partes y no del tribunal, porque si el último de los prenombrados pudiese producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y c) por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:

“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Tribunal de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...”.

Ahora bien, el Tribunal A quo funda la presente perención basándose en la inactividad que hubo luego de haber sido librado el cartel de notificación a la parte demandada ya que por vía personal no se logró su notificación, mas sin embargo, quien aquí Juzga luego de la revisión exhaustiva que se le hiciera a la presente causa, considera que en la presente querella no opera el supuesto de perención, ya que se desprende las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de octubre de 2013, se ordeno librar el cartel de notificación correspondiente, mas no consta en el expediente que efectivamente se retirará dicho cartel, y posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2014, fueron consignadas las publicaciones que se hicieran en el diario respectivo, sin que conste luego, la certificación de los dichos carteles tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ahora llama poderosamente la atención que en fecha 7 de octubre del año 2014, el Tribunal A quo emitiera sentencia declarando la perención anual de la instancia, cuando cronológicamente es evidente que el año aun no había transcurrido, de lo que pudiera interpretarse como una violación flagrante a los principios fundamentales del derecho, cercenándole a la parte interesada el debido proceso, siendo lo correcto para el caso, haber decretado la perención el día siguiente de haberse cumplido el año, y no por anticipado emitir un pronunciamiento que pudiera afectar a la parte querellante con un daño el cual no pudiera resarcirse, en consecuencia, se hace forzoso para quien aquí Juzga, revocar la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial área Metropolitana. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior y por cuanto se observa que el presente proceso llego a su punto final que es el de emitir un fallo por parte del operador de justicia, es deber de esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Stefani Camargo Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial área Metropolitana. ASI SE DECIDE.




III
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada Stefani Camargo Mendoza, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las _______________________________ de la (_________) se registro y público la anterior sentencia.



EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/CL.
Exp. AP71-R-2014-0001048