I REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de enero de 2015
204º y 155º

Vistas las actas.
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.910, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1526, de fecha 3 de noviembre de 2001, organismo liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ, SERGIO BELLO, LIGIA MAESTRE, IVAN RODRIGUEZ, MARÍA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARÍA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIT, JOSÉ CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO, VERONICA BAEZ, AQUITANO CARRILLO, JAIME TIMAURE, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA PORRAS, FERNANDO ANDUEZA, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, 46.897, 65.684, 103.921, 112.118.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARUGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 52-A, Sgdo de fecha 4 de agosto de 1988, y GRANJA AVICOLA AGUA LINDA, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 37, Tomo 56-A, de fecha 7 de junio de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VICENTE JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 50.381.
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MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 7016.

I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de octubre de 1993, fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda interpuesta por el abogado Miguel Gómez Muci, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.579, en su carácter de apoderado judicial, para la fecha del Banco Metropolitano C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra AGROPECUARIA MARUGA C.A. y AVICOLA AGUA LINDA C.A. (folios 1 al 23).

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, profirió auto de admisión en la causa bajo estudio y consecutivamente ordenó la intimación de los demandados. (Folios 24 y 25).

Compareció por ante el Tribunal conocedor de la causa en fecha 14 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda (folios 34 y 35).

En fecha 24 de marzo de 1994, vista la reforma de la demanda suscrita por la parte actora, el Tribunal conocedor de la causa profirió auto admitiendo la misma (folios 36 y 37).

Realizados los tramites tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 19 de julio de 1994, compareció por ante el Juzgador conocedor de la causa, el ciudadano Salvatore Tromba Carusso, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA AGUA LINDA, C.A., a los fines de darse por enterado sobre la causa instaurada (folio 56).

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 1994, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada AGROPECUARIA MARUGA, cuyo cargo recayó en el abogado Rafael Jaramillo, Inpreabogado Nº 50.381. Aceptando el referido abogado el cumplimiento de dicho cargo en fecha 17 de noviembre de 1994 (folios 75 al 79).

En fecha 7 de abril de 1995, el codemandado GRANJA AVICOILA AGUA LINDA, C.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas y escrito de oposición a la ejecución de hipoteca (folios 88 al 91).

Posterior a ello, en fecha 17 de abril de 1995 el defensor judicial de la parte codemandada, AGROPECUARIA MARUGA C.A., presentó escrito de oposición respecto a la ejecución de hipoteca planteada (folios 93 al 95).

De seguidas, el 18 de abril de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas suscritas por la representación legal de la parte codemandada (folios 96 al 99).

En fecha 24 de mayo de 1995, el tribunal conocedor de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 100 al 105).

Posteriormente en fecha 19 de junio de 1995, el Tribunal dictó sentencia declarando la admisión de la oposición planteada por la parte codemandada Granja Avícola Agua Linda C.A. (folios 106 al 108).

Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 1995 el Tribunal dictó sentencia declarando admisible la oposición formulada por el defensor judicial de la parte codemandada, Agropecuaria Maruga C.A. (folios 110 al 114).

En fecha 30 de noviembre de 1995, se agrego a los actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor judicial de la parte codemandada. Posterior a ello, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante el Tribunal conocedor de la causa escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 132).

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 1995, el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas suscritas por las partes intervinientes en la causa bajo estudio (folios 142 y 143).

Posteriormente en fecha 7 de junio de 1996, el Tribunal conocedor de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la acción propuesta (folios 304 al 314).

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 1996, el apoderado judicial de la parte actora suscribió recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1996 (folio 317).

El día 9 de julio de 1996, el Tribunal dicto auto oyendo la apelación interpuesta ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario (folios 319 al 322).

Posterior a ello, en fecha 25 de julio de 1996 el Juzgado Superior Primero Agrario admitió la causa y dio el respectivo curso (folio 323).

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior Agrario, conocedor para la fecha de la causa objeto de este estudio, se pronunció incompetente por la materia para conocerla, razón por la cual declinó su competencia a la Jurisdicción Bancaria del Área Metropolitana de Caracas (folios 340 al 368).

Así pues, en fecha 29 de noviembre de 1996 se le dio entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (ahora Juzgado Superior Octavo en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) (folio 371).

Posterior a ello, en fecha 24 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora y apoderados judiciales de la parte demandada, simultáneamente, consignaros los debidos escritos de informes (folios 373 al 380).

En fecha 6 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes (folios 386 al 388).

En fecha 23 de junio de 2010, me abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, a los fines de proseguir con la causa (folios 460 al 463).

Adujo la actora en su escrito libelar, que instauró la presente demanda en virtud de que celebró con la empresa AGROPECUARIA MARUGA C.A., suficientemente identificada en autos, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.138.540.521,11), el día 11 de marzo de 1992, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 19, folios 1 al 7 pto, 1ro, Tomo 21, quedando liquidado dicho préstamo en el mismo acto.

Así también señala, que quedó establecido en el contrato celebrado, obligación que asumió la prestataria de devolver al acreedor al vencimiento del término de noventa (90) días, contados a partir de la protocolización del referido documento, el capital liquidado en razón del préstamo generado. Pautando los intereses a la rata convenida del treinta y nueve por ciento (39%) anual, ello hasta el pago definitivo de la deuda contraída, dejando al entendido de que dicha tasa sería ajustada cada treinta (30) días, y asimismo, en caso de incurrir en mora, la prestataria cobraría el tres (3%) por ciento anual, adicionales a la tasa de interés anteriormente especificada.

En razón de la obligación de préstamo asumida, alegó la actora que la AGROPECUARIA MARUGA C.A., libró pagaré Prosolvendo, por el importe de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.138.540.521, 11), con vencimiento a noventa (90) días.

Con motivo de la obligación contraída por AGROPECUARIA MARUGA C.A., la empresa GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA C.A., constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Metropolitano C.A., hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 160.228.275, 00), sobre inmueble de su propiedad constituido por tres lotes de terreno y las bienhechurías, mejoras, construcciones o adherencias sobre ellos existentes para la fecha así como las que se construyeran a futuro.

Po su parte, del escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca suscrita por el ciudadano Salvatore Tromba Carusso, en calidad de representante legal de la empresa AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A., se observa:

Alega la demandada, la nulidad del instrumento de hipoteca dada la inexistencia del mismo, en razón de que fundamenta la actora su acción en el instrumento protocolizado en fecha 11 de marzo de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito de Valencia, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 21, mediante el cual el instituto Banco Metropolitano, le habría dado la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 138.540.521,11) a AGROPECUARIA MARUGA C.A., y que el deudor en razón de la obligación contraída le había librado un pagaré prosolvendo por la misma cantidad.

Pero es el caso que dicho documento fue primeramente autenticado en la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 28 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 1, Tomo 19 de Autenticación y luego protocolizado en fecha 11 de marzo de 1992, mientras que el pagaré Nº 1725-1733, con motivo de la obligación adquirida, fue librado en fecha 31 de marzo de 1992. Aduce pues la demandada que al momento del otorgamiento del préstamo no se había desembolsado cantidad alguna de dinero, ello tanto en el momento de la autenticación como de la protocolización, razón por la cual la hipoteca constituida no garantizaba ninguna cantidad de dinero pues la misma no había sido entregada y que el pagaré traído a los autos no comprende relación fundamental con el litigio por ser distinto al que se menciona en el instrumento público de fecha 11 de marzo de 1992.

Que las dos obligaciones difieren entre si, por cuanto en el documento de préstamo se indica que el terminación del préstamo tendría lugar al vencimiento del plazo de 90 días, a partir de la fecha de la protocolización de ese documento; y si el acto registral se llevó a cabo el 11 de marzo de 1992, su vencimiento habría sido al día 11 de junio de 1992, mientras que el pagaré, emitido en fecha 31 de marzo de 1992, tendría vencimiento al día 30 de junio de 1992, por lo que concluyó la referida, que las obligaciones son totalmente distintas, y que al momento de la constitución de la garantía por no haberse liquidado ningún préstamo no podía existir ninguna hipoteca, siendo que nada habría que garantizar.

Por otra parte, arguyó la demandada que existe disconformidad con el saldo reclamado por tanto que no existe fecha precisa en la cual tendrían que comenzar a calcularse los intereses, por cuanto si bien se reclaman los intereses a partir del vencimiento del pagaré, por tratarse de una ejecución de hipoteca y de un contrato fundamental, ha debido de calcularse al vencimiento del término de 90 días a partir del 11 de marzo de 1992, fecha de protocolización del documento fundamental.

Que igualmente se opone por cuanto la ejecutante reclamó intereses compensatorios a la tasa del 39% anual, y los de mora a la tasa del 3% anual, y es que del mismo contrato se deriva la obligación del Banco de determinar la variabilidad de los intereses durante el transcurso del contrato, procediendo a un ajuste cada 30 días para aplicar la tasa máxima para este tipo de crédito, no implicando ello que el deudor no tenga derecho a la revisión de los lapsos en que fuera inferior a la tasa pautada.

Finalmente se opuso la demandada ejecutada, por tanto que se reclamó el pago de la cantidad de 177.816.756,08, mientras que la hipoteca se encuentra constituido para garantizar hasta la suma de 160.220.275,00.

Así también, el defensor judicial de la parte codemandada, AGROPECUARIA MARUGA, C.A, consigno escrito de oposición a la ejecución, del cual se observa:

Que primeramente solicita la nulidad del instrumento de hipoteca por la inexistencia de una obligación principal que garantizar. Aduce que al momento de la constitución de la hipoteca no se había librado pagaré alguno y por ende la demandada no había recibido cantidad alguna de dinero. Por tanto a la falta de claridad en los señalamientos hechos en el documento de constitución de la hipoteca, es de su entender que el pagaré emitido con posterioridad tiene un fin dudoso, dejando a la presunción de que jamás existió una obligación principal que diera derecho al nacimiento de la hipoteca y que por lo tanto la misma es nula.

Así también, se opuso a la presente ejecución por tanto el ejecutante afirmó haber entregado a su representado la cantidad de Bs. 138.540.521,11, cantidad esta que alegó nunca fue entregada a su representado y menos a los terceros sobre los cuales recae la acción propuesta, y que además existe disconformidad con el monto adeudado por los intereses devengados, dado que la tasa fija anual fue fijada en 39 % y que la misma puede haber sufrido fluctuaciones que en consecuencia podrían haber favorecido a su defendido.

Y finalmente alegó que dada la incongruencia entre las fechas de protocolización del documento y de emisión del pagaré, se hace impreciso el hecho del cálculo total de los intereses devengados y en término general del monto total de la acción interpuesta.


II
DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

En fecha 16 de septiembre el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los estados Miranda, Guarico y Amazonas, decidió en los siguientes términos:


“(…) En virtud de lo antes expuesto y al ser el presente Contrato de Préstamo de carácter Mercantil y no especificar el fin al cual va hacer destinado no puede deducir este Juzgados que sea agrícola, aún cuando este garantizado dicho préstamo con un Fundo Agrícola.
En consideración a lo antes expuesto es forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario declarar la incompetencia de los Tribunales Agrarios para conocer del presente juicio y declaran competente a los Tribunales Mercantiles
Pero tomando en cuenta que una de las partes intervinientes es un Banco y que hay una nueva Jurisdicción Bancaria para las causas que excedan mas de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) y que la presente acción de Ejecución de Hipoteca excede dicha cantidad, esta Superioridad acogiéndose a las nuevos dictámenes declina dicha competencia al Tribunal Superior Bancario distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia a la Jurisdicción Agraria.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a la Jurisdicción Bancaria del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase al Tribunal Superior Bancaria Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas (…)”.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En fecha 7 de junio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió fallo declarando sin lugar la acción que por ejecución de hipoteca, fue propuesta y desmembrada en su instancia, posteriormente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la actora contra la sentencia de merito dictada, las actuaciones fueron distribuidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estados Miranda, Guárico y Amazonas, donde el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente controversia, toda vez que el contrato fundamental sobre el cual fueron fundados los cimientos del litigio, es de carácter mercantil y no de naturaleza agraria, por ende, la ejecución de la hipoteca planteada por ser una obligación accesoria, ha de revestir el mismo carácter. Consiguientemente, se ordenó la remisión de la causa a un Tribunal Superior con competencia en Materia en lo Civil y Mercantil Bancaria con competencia nacional y sede Caracas, resultando conocedor de la misma este Órgano Jurisdiccional. Finalmente, planteada, dilucidada y resuelta bajo estas circunstancias la materia de la causa que se pretende resolver, esta Superioridad pasa a decidir sobre ella, en arreglo a la equidad, imparcialidad y transparencia que le es habitual, ello de la siguiente manera:

IV
PUNTO PREVIO


Se ubica la controversia planteada en asunto cuya naturaleza es de carácter mercantil, y que se originó dada la falta de pago de un préstamo monetario, cuyo cumplimiento se garantizó con la constitución de una hipoteca de primer grado sobre unos bienes inmuebles suficientemente discriminados en autos. Ahora bien, es el caso que planteo oposición la parte demandada respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, toda vez que argumentaron la nulidad de la hipoteca por inexistencia de la misma, disconformidad con el saldo reclamado, entre otros aspectos. Concierne a este Tribunal de alzada revisar y observar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de Junio de 1996 que declaró sin lugar la ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO METROPOLITANO C.A., contra AGROPECUARIA MARUGA C.A., y GRANJA AVICOLA AGUA LINDA C.A.

Primeramente, estima esta sentenciadora que oportuno es realizar un análisis con respecto al tema de la competencia desde el origen mismo de la admisión de la causa, el orden procesal con que se ha actuado en la litis y enfáticamente la ubicación procesal de la misma dentro de la esfera jurídica que acontece a la materia Civil y Mercantil, para así de esta forma dar la prosecución al proceso en la instancia y el grado que le corresponde. Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales que conforman en pleno la causa que aquí se pretende resolver, la misma aún y cuando trata de una ejecución de hipoteca cuyo carácter constitutivo es netamente mercantil, dada la naturaleza con que se gestó el contrato inicial, el fin del mismo y fundamentalmente las características tópicas que le preceden, fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió y se le dio el curso de Ley pertinente, hasta el punto de dictar la sentencia de fondo.

Cuestión que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, estado Guárico y estado Amazonas, resolvió, declinando la competencia a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede Caracas para la fecha, sin pronunciarse, respecto a la validez o no de las actuaciones que se habían llevado a cabo durante la permanencia de la causa en la jurisdicción agraria. Esta situación deja en clara evidencia el ardid procedimental que con respecto al desenlace de la demanda se ha cometido, y es que todas la sentencias y actuaciones de una determinada litis, que se lleven a cabo por ante un Tribunal cuya materia no sea la pertinente, serán irremediablemente objeto de declaratoria de nulidad, toda vez que, la competencia es una cuestión de orden público, donde se pone en vilo los principios y valores constitucionales sobre los cuales se fundamenta la tutela jurisdiccional, aunado a la violación que resguarda el principio del juez natural.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

“…Como se puede observar, desde el año de 1991, la Sala viene considerando y ratificando que la sentencia dictada por juez o jueza incompetente por la materia constituye una irregularidad que degenera en su inexistencia procesal.
La Sala sin embargo, y entendiendo que el derecho es dinámico y no estático, por lo que exige su actualización con las nuevas exigencias constitucionales, legales y sociales, estima necesario revisar dicha doctrina, pues entender que la invalidez de la sentencia por la incompetencia material del juez o jueza que la dicta, constituye de por sí su inexistencia procesal, deviene en el desconocimiento del principio de nulidad de los actos y del sistema dispositivo que caracteriza nuestro proceso civil.
Además, de entender la posibilidad de que una sentencia pueda ser considerada inexistente procesalmente, hace latente un riesgo contra el principio de seguridad jurídica y la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que produce la sentencia entre las partes, pudiéndose señalar la hipótesis de aquella sentencia definitivamente firme, que luego del transcurso de un tiempo indeterminado, cualquiera de las partes alegue su inexistencia procesal y se excuse de su cumplimiento. Si es inexistente procesalmente, no se puede alegar que deba intentarse recurso o acción de nulidad, pues si no existe no es atacable, simplemente habría que tenerla como desaparecida del proceso, quedando entonces éste inconcluso, a pesar de que ya se podría haber adelantado actos de ejecución de la sentencia inexistente.

la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).


Por su parte el artículo 334 del Texto fundamental, en razón del poder jurisdiccional que a los jueces es dado, contempla los límites del ejercicio de dichas funciones, cuando refiere lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” (Subrayado de este Juzgado).

Y es que la pronunciación de una sentencia por parte de un juzgador cuya materia no es complaciente con la que ostenta, en pro del poder jurisdiccional que le corresponde, viola notablemente el principio del juez natural, subvirtiendo en si los actos procedimentales que deben de llevarse a cabo para cumplir eficazmente con los actos procesales, así como el orden público y el debido proceso. En relación al planteamiento aquí vislumbrado, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, expediente Nº 11-1445, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Así las cosas, estima la Sala Constitucional que ambos órganos jurisdiccionales violentaron el derecho constitucional del juez natural del solicitante de la revisión, en una causa que originalmente había sido incoada ante los tribunales con competencia laboral, cuando obviaron el criterio vinculante de interpretación que asentó esta Sala Constitucional en la tantas veces mencionada sentencia n.o 955 del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se interpretó el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual también fue infringido el derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, con respecto a los cuales esta Sala ha afirmado lo siguiente en sentencia n.° 578 del 30 de marzo de 2007 (caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO):“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”. Por lo antes expuesto, esta Sala, coherente con el criterio en cuestión y con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, estima procedente la presente revisión de las sentencias que dictaron, el 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, el 6 de octubre de 2011, que fue emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada, en el juicio por nulidad de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua del 3 de diciembre de 1999, que fue solicitada por la representación judicial de HILADOS FLEXILÓN S.A., por cuanto se atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, que antes se transcribió, por lo que se ANULAN las mencionadas decisiones y se REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea decidida por un tribunal competente, esto es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se hace un exhorto con el propósito de que se brinde una solución expedita y materialmente justa, toda vez que, como se desprende del fallo revisado no se ha constituido un verdadero contradictorio en el marco de un debido proceso judicial, que haya dado solución definitiva al caso, mediante una resolución de fondo, todo ello bajo la consideración de que la competencia es un presupuesto de validez del pronunciamiento definitivo que no afecta a las actuaciones previas a la emisión del fallo. Por ello la reposición de la causa se hace al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tal como esta Sala ordenó en sentencias n.° 642 del 22 de junio de 2010 (caso: Promotora Club House, C.A.) y n.° 881 del 26 de junio de 2012 (caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de La Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.


Sobre la base de las ideas precedentemente expuestas, quien aquí suscribe observa que mal puede dictarse una sentencia revisoría en pro de la labor jurisdiccional que le acontece, sobre una sentencia de mérito cuyo orden procedimental de fondo ha sido perturbado, toda vez que el Tribunal Agrario emitió pronunciamiento respecto al fondo del litigio, cuestión que generó una confusión referente a los límites de la competencia. Debe de enfatizarse que todos los jueces poseen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un asunto en específico, es por ello que, aunque un juez siga teniendo jurisdicción, será incompetente para conocer de todo aquello que no le sea atribuido. Por todo esto, constituiría una cardinal subversión del debido proceso y el orden público, el pronunciamiento por parte de esta sentenciadora con respecto a la revisión del fondo del asunto que aquí se ha vertido, y es que, aún y cuando la materia sobre la cual se fundamenta el litigio es mercantil, la sentencia de merito fue decidida por un Tribunal Agrario, donde ulteriormente, la instancia agraria superior en miras de lograr la solución y subsanación del error cometido, declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil Bancario para la fecha, valiéndose de lo dispuesto por el legislador en el artículo 60 de la normativa Civil Adjetiva, cual prevé que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Si bien no pretende esta sentenciadora declinar su competencia para conocer de la litis que aquí ha sido trabada, por cuanto la misma se basa en una cuestión meramente mercantil, el preponderante vicio de nulidad que acontece a la sentencia de merito está latente, y es que la violación de la competencia por la materia genera una perturbación al orden público y consiguientemente a los principios constitucionales, directrices estos del orden judicial y social. Todo ello encuentra su esencia en la individualidad que el legislador a dado a cada órgano jurisdiccional, por tanto que la labor de administrar justicia es una cuestión que debe de tratarse con suma verticalidad, donde la subjetividad encontrara su único punto de acción, cuando el legislador en uso de la sabiduría que ostenta, otorga al sentenciador la potestad de exponer su razonamiento de conformidad con la especialidad de la materia.

Por otra parte, respecto al concepto de orden público la Sala de Casación Civil, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Atendiendo a todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que debe de enfatizarse que el conocimiento de las causas y acciones que se sometan a la esfera judicial, deben de ser tratadas y desmembradas por el funcionario judicial que posea los conocimientos científicos, teóricos y prácticos idóneos para ello, mal podría un desconocedor del derecho pero hábil en otro arte, llevar a cabo la administración de justicia dentro de un órgano judicial y viceversa; desde un punto de vista más genérico en cuanto al caso que nos ocupa, erráticamente puede un juzgador especialista en materia penal decidir respecto a un procedimiento cuya materia sea agraria, dado que, aunque el cimiento del todo es el derecho, es conocimiento del argot común que el mismo se dispersa en variadas ramas, a saber algunas, derecho agrario, derecho civil, derecho administrativo entre otros.

Como corolario de lo anterior, el texto fundamental y supremo de la nación contempla entre los principios rectores del orden judicial, el principio del Juez natural. Respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0056 señala lo que de seguidas se transcribe:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la idoneidad del juez la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Atendiendo a las consideraciones que precedentemente han sido expuestas, en relación al tema del juez natural y la connotación procedimental que acarrea su presencia, la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito).

Ahora bien, partiendo de los supuestos anteriores, que en referencia a los principios constitucionales, orden procedimental y de la invalidación de las acciones y sentencias de mérito que hayan sido conocidas por un sentenciador que no posea el límite jurisdiccional para ello se han traído a colación, necesario es acotar que aún y cuando la misma deba declararse nula, es completamente existente en el ámbito judicial. Fue criterio de nuestro más alto Tribunal en la antigüedad, que todas aquellas sentencias que se dictaren sin la consonancia del orden espacial, corrompiendo los límites jurisdiccionales de competencia eran no más quiméricas para la esfera judicial, cuestión que puede constatarse del criterio emanado de la sala de Casación Civil sentencia Nº 284 del 12 de junio de 2003, caso Edgar José Malavé Urbaneja contra la Alcaldía y El Consejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, expediente Nº 2002-000463; pero como el derecho es constantemente evolutivo, dinámico para nada estático, exige evidentemente se le actualice con las nuevas tendencias constitucionales, sociales y legales.

Las Salas de nuestro más alto Tribunal de justicia, proveyendo nuevas tendencias al respecto, consideró que aún y cuando la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia si es existente procesalmente, incumple enfáticamente con las disposiciones procesales que la revisten de validez, y que al no ser cumplidas estas, la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público, toda vez que se envuelven los valores constitucionales, a saber la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

Cabe destacar, que el criterio vigente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha de la interposición de la demanda en el caso que nos ocupa es el establecido en la sentencia No. 442 de fecha 11 de julio de 2002, en la cual se dejó expresamente establecido que para que la competencia fuera atribuida a un juzgado con competencia agraria, es necesario que se cumpla con lo siguiente: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción se ejercite con ocasión de esta; b) Que a su vez sea entre particulares y cumpla con el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente caso se demandó la ejecución de una hipoteca originada en un contrato de préstamo suscrito entre la empresa FITCA y el ciudadano Pablo Arias. En el mismo, el hoy demandado declaro ‘Por cuanto mantengo relaciones comerciales del tipo venta de ganado en pie (bovino), es por eso, que por diferentes conceptos y partidas he recibido de ‘FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO’ C.A. (FITCA), la cantidad de BOLÍVARES: CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,) según consta de documento que las partes convienen destruir en este acto...’ (Destacado añadido). Asimismo, declaró que ‘para facilitar el pago de la suma que me fue prestada convengo en este acto en aceptar y librar el pago de letras de cambio, con fecha de emisión 23 de mayo 2001...’ Finalmente, para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, así como el pago de honorarios profesionales de abogados y los costos de un eventual juicio, constituyó hipoteca de segundo grado sobre varios inmuebles de su propiedad, de distinta naturaleza, dentro de los cuales se encuentran un fundo agropecuario, los derechos que tiene sobre una parcela de terreno y una casa de habitación.-
De lo anterior se evidencia que la demanda de ejecución de hipoteca se origina de deudas comerciales. Además, como parte del contrato se emitieron, otros documentos de carácter mercantil, como son pagarés. De manera que, el contrato celebrado es de naturaleza mercantil de conformidad con los artículos 2, ordinales 13º y 23º y 3º del Código de Comercio (…)”.

Por otra parte, sobre el asunto de la nulidad, debe pues enfatizarse que la misma deviene de la palpitante consumación de un acto que írritamente se llevo a cabo, y que consecuentemente desencadena una intrínseca relación con los actos que ulteriormente se desarrollaran, por cuanto estos son enteramente dependientes, deviniendo necesariamente en la reposición del acto. La admisión de la acción propuesta por ante un Tribunal cuyo límite jurisdiccional no contempla la competencia sobre la cual se funda la pretensión de la demanda, como en el caso de marras, acarrea palmariamente un vicio procedimental que afecta sencillamente el alma del proceso, constriñendo el espíritu pacifista y postrimero del legislador, quebrantándose de esta forma las normativas de orden público que fundan el proceso mismo, cuestión que ineludiblemente debe de ser restaurada y repuesta; en razón de ello, es por lo que quien aquí suscribe encuentra con suma exigencia declarar la reposición de la causa y consiguientemente la nulidad de todas las actuaciones realizadas, desde el genuino momento de la admisión de la demanda, para que la sentencia de merito sea dictada por el juez natural competente, cuyo conocimiento y sabiduría estén direccionados a la materia que ostenta conocer, no sólo por el hecho de ser un profesional del derecho, sino también por poseer ampliamente las capacidades técnicas y científicas requeridas para llevar a cabo la misión que le ha sido impuesta. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, señala la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil, Nº 02-0768, lo que seguidamente se observa:

“(…) La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C).En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla (…)”.

En consonancia con lo anteriormente observado, aclara esta sentenciadora que no es dable ni a las partes ni a los funcionarios públicos relajar y subvertir el orden procesal prescrito por el legislador, ello en razón de la conservación del orden social y judicial. Así de esta forma, mal podría inobservar quien aquí suscribe el error cometido, sin procurar la purificación del proceso, omitiendo incluirle en las sendas judiciales que le encaminan y le corresponden, decidiendo sobre el fondo de la controversia aquí suscitada, que si bien es cierto, es de carácter mercantil, es objeto de nulidad, por cuanto como bien ha quedado reseñado, fue dictada por un Tribunal sin competencia valedera para ello. No propende incurrir esta sentenciadora en formalismo extremos que soslayen la labor preponderante de administrar justicia de forma expedita y oportuna, solo se persigue la conservación de los principios constitucionales y procesales que mantienen en vilo la evolución del derecho y de los actos procesales, donde se maximiza lo que las leyes patrias abanderan. Así pues, en virtud de los dispositivos legales y jurisprudencia patria que a lo largo del fallo han sido vertidos, se ordena la reposición de la causa desde la admisión de la misma, y consiguientemente la nulidad de todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose la acción propuesta al Tribunal distribuidor que en materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le corresponda, porque aún y cuando está viciada de nulidad, es completamente existente para la esfera judicial. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea admitida la demanda por ante un Tribunal cuya competencia sea en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES cursantes en el expediente Nº 7016, (Nomenclatura Interna de esta Alzada) en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue interpuesto por BANCO METROPOLITANO C.A., entidad bancaria liquidada por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra AGROPECUARIA MARUGA C.A., y GRANJA AVICOLA AGUA LINDA, C.A., llevadas a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el auto de admisión dictado en fecha 18 de octubre de 1993.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se realice el sorteo de Ley de la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo aquí dictado, no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUISE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Ma.
Exp. 7016.